Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 2573-10.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.L.B.P., venezolana, mayor de edad, de profesión Estudiante, domiciliada en la Calle Principal del Sector La Fila de Cúa, Quinta F.d.M.V., Casa Nro. 48, Cúa Municipio R.U.d.E.M. y titular de la Cédula de Identidad Nro.17.225.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.A.E.M. y T.M.C., Abogados en Ejercicio, domiciliados en la Calle Bolívar, Edificio Parroquial, Primer Piso, Oficina Nro. 1, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M. e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.M.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de profesión Fisioterapeuta, domiciliada en la Calle Principal del Sector La Fila de Cúa, Quinta F.d.M.V., Casa Nro. 48, Cúa, Municipio R.U.d.E.M. y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.633.151.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.A.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.715.

Acción: A.C..

MOTIVO: Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 14 cursa Pretensión de A.C. y Recaudos presentados por la parte accionante por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), escrito contentivo de Acción de A.C. por la ciudadana M.L.B.P., asistida por el Abogado R.A.E.M., contra la ciudadana L.M.P.D.P..

Al folio 15 se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2010, el cual declina la Competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Al folio 16 cursa Oficio remitiendo todas las Actuaciones a éste Tribunal de fecha 13 de Octubre del 2.010.

Al folio 17 cursa auto de Entrada de la Causa dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2010.

Al folio 18 se haya inserto Auto de Admisión de la Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.L.B.P. contra la ciudadana L.M.P.D.P..

Cursa al folio 19 Oficio notificando al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda con respecto a la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento en referencia.

Ríela al folio 20 Boleta de Notificación a la ciudadana L.M.P.D.P. con respecto a la Audiencia Oral y Publica en la Acción de Amparo.

Al folio 21 al 22 se encuentra inserto Diligencia y Boleta de Notificación donde queda a Derecho la ciudadana L.M.P.D.P. en la Pretensión de A.C. intentada por la ciudadana M.L.B.P..

Ríela al folio 23 y 24 Diligencia y Boleta firmada, estampada por el Alguacil de éste Tribunal donde declara haber notificado al Fiscal del Ministerio Público tal como fué ordenado en el auto de admisión.

Se encuentra inserto al folio 25, estando todas las Partes y Fiscal del Ministerio Público notificadas, Auto de fecha 09-11-2.010 fijando la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en la Pretensión de A.C. intentado por la ciudadana M.L.B.P. contra L.M.P.D.P..

Cursa al folio 26 Diligencia de fecha Diez de Noviembre del 2.010, suscrita por la ciudadana M.L.B.P., asistida por Abogado donde otorga Poder Apud Acta a los Doctores R.A.E.M. y T.M.C..

Al folio 27 al 29 ambos inclusive cursa la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Once de Noviembre del 2.010 tal como fue ordenada en el auto de fecha 09-11-2.010.

Al folio 30 al 36 ambos inclusive Documentos consignados por la ciudadana L.M.P.D.P. en el Acto de la Audiencia Oral.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN.

Considera este Tribunal oportuno hacer varias consideraciones, acerca de la competencia para conocer sobre el presente “Procedimiento” de A.C., para poder aceptar o no la competencia declinada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justícia mediante histórica decisión en fecha 20 de Enero del 2000 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. (en el caso de E.M.M. contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTÍCIA y otros) estableció: “…(Omissis) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:

  1. ) Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoados contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores . Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. ) Asimismo corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conocieran la acción de amparo en primera instancia.

  3. ) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan distintos a los expresados en los artículos anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consultas………..” (omissis)

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. por las razones de territorio y materia y Así se establece.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Argumentó la Parte Accionante, que en fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.D. (2.010), compareció por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio R.U.d.E.M., a los fines de formular Denuncia por unos hechos verbales en contra de su persona. Posteriormente en fecha 22 de Abril del 2.010, cuando se dirigía para su casa y la puerta principal no le abría y la atendió la ciudadana L.M.P.D.P. y le informó que ella había cambiado las cerraduras de la casa y que no podía entrar ya que era la Heredera Mayoritaria. Que el Bien Inmueble es un Bien Sucesoral y que debemos de presentar la Declaración Sucesoral y posteriormente el Juicio de Partición. Que la conducta asumida por la ciudadana L.M.P.D.P., de tomarse la justicia por sus propias manos no es la vía a seguir y que el cambio de cerraduras e impedirle la entrada le lesiono el Derecho Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar. Asimismo acompaño Copia del Acta de Defunción y Copias certificadas de la Denuncia y de Residencia.

Concluyó solicitando se declare con lugar la acción de a.c.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En la Audiencia Constitucional la Parte Agraviada representada por los Apoderados Judiciales en su exposición argumentaron lo siguiente: Fundamento su Solicitud en las Normas Jurídicas e indico que la Acción de Amparo se debe a la conducta abusiva de la Parte Agraviante de impedir la entrada o acceso al hogar de su Poderdante, hogar que se encuentra constituido por una casa de dos Plantas y el área de terreno que la rodea. Que dicho Inmueble se encuentra plenamente mencionado en autos. Que la Pretensión de A.C. cumple con todos los requisitos que establece la Ley en su artículo 6. Que le sean restituidos los Derechos como es la Inviolabilidad del hogar y que la Justicia no puede ser tomada por manos particulares. Que la presente causa es un bien Sucesoral y que la vía a seguir no era impedirle la entrada a su cliente sino irse por un Juicio de Partición del Bien Sucesoral. Deja constancia que el Hogar de su Cliente está plenamente indicado en autos. Ratifica todos los hechos, Documentos y Pruebas que cursan en autos. En este mismo orden de ideas el Abogado M.A.G. como Abogado Asistente de la Parte Agraviante en su exposición señalo lo siguiente: Indica el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. En este momento la Juez le cede la palabra al Abogado R.E. quien expone: Que en las Audiencias Constitucionales se rige por el principio de la Oralidad y por ende no se le es permitido al exponente realizar lecturas de notas. Posteriormente continúa el Abogado Asistente realizando su exposición pero de forma oral y alega lo siguiente: Opone Cuestión Previa de falta de cualidad porque no se desprende el vínculo o cualidad de heredera de la sucesión que señala. Asimismo indica que no se especificaron ni la hora ni el momento en que sucedieron los hechos el día 22 de abril del 2010. Después continuo con la contestación al fondo del amparo alegando que para la fecha 18,19,20,21 y 22 de abril del 2.010, la ciudadana M.L.B.P. haya tenido constituido su hogar en la residencia ubicada en la Calle Principal de la Fila, Quinta F.d.M.V., Nro. 48, de la población de Cúa, Municipio R.U.d.E.M., debido a que hace aproximadamente cuatro (4) años si convivía en el núcleo familiar y que se fue retirando. Asimismo afirmo que las cerraduras han sido cambiadas en reiteradas oportunidades por recomendaciones policiales. Concluyo indicando que el domicilio indicado por la ciudadana M.L.B.P. no constituye de ninguna manera domicilio o residencia de la misma. Asimismo consigno denuncias como recaudos.

En la parte de Réplica la Parte Accionante indico: En Primer Lugar: Pide al Tribunal que sea declarada sin lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Accionada en virtud que se trata de una Acción de Amparo y no un Juicio de Partición Sucesoral, pero que de todas forma, la Parte Accionada la reconoce como Heredera y que convivió en el núcleo familiar. En Segundo Lugar: Pide la confesión de la Parte Agraviante, cuando reconoce que ha cambiado las cerraduras en diferentes oportunidades al Inmueble. En Tercer Lugar: Pide se le de todo el valor probatorio a los Documentos consignados por él, en virtud que la Parte Agraviante no los Tacho, Desconoció e Impugnó y en especial la c.d.R. que demuestra fehacientemente que para el mes de Abril del 2.010 ese era su domicilio y lo que se ventila es la violación del hogar del cuál fue victima su poderdante. Finalmente pidió, que de acuerdo a la valoración de las pruebas, en especial la confesión de la Parte Agraviante con respecto a que ha cambiado las cerraduras al Inmueble y la c.d.R. de su Poderdante, Documento público que demuestra fehacientemente que es el domicilio de la Accionante.

En la parte de Contrarréplica la Parte Accionada indico: Insiste en hacer valer las Cuestiones Previas, Impugna y desconoce la C.d.R., ya que proviene de un tercero y debe ser ratificada en Juicio, Desconoce el Acta de Nacimiento por ser copia fotostática simple. Rechaza y niega el hecho que para el día 22 de Abril del 2.010, en virtud de que no se indico la hora y que su cliente no pudo haber tenido conversación alguna ya que su asistida trabaja desde las 6:00 a.m. y regresa en horas de la noche. Pide que se desestime la medida cautelar ya que no se evidencia el derecho lesionado porque lo que existe es una copia certificada de una denuncia, más no las resultas de la misma. Finalmente pide que el Amparo sea declarado temerario y de mala fe, por cuanto a su decir las pruebas aportadas por la Parte Accionante se preconstituyeron.

Establecida las Pautas como se realizó la Audiencia Constitucional, este Tribunal pasa a su análisis: Con respecto a la exposición realizada por los Apoderados Judiciales de la Parte Agraviada, los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., corresponde determinar en Primer termino: si en la Calle Principal del Sector La Fila, Quinta F.d.M.V., Casa Nro. 48, Cúa, Municipio R.U.d.E.M., es el domicilio de la ciudadana M.L.B.P. y en Segundo termino: Determinar si efectivamente se produjo la lesión denunciada y cuya protección constitucional invoca la peticionante en amparo. Con respecto al Primer termino: la C.d.R. que acompaña la Parte Accionante a su Solicitud, en la oportunidad de Exposición realizada por el Abogado Asistente de la Parte Accionada no la Impugna, desconoce o Tacha, por lo tanto dicho Documento tiene todo el carácter de Documento Público y demuestra, que el domicilio de la ciudadana M.L.B.P. es Calle Principal del Sector La Fila, Quinta F.d.M.V., Casa Nro. 48, Cúa, Municipio R.U.d.E.M.. Así se decide.

Con respecto al Segundo termino: Para ello conviene recordar que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justícia, lo cuál se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés. Y con respecto a este punto. Por demás determinante, que resulta conveniente resaltar que en materia de a.c. lo importante es que quien accione haga inteligible su petición, es decir que pueda precisarse que quiere. Como consecuencia de lo anterior, es que, en criterio de nuestro máximo tribunal, el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justícia que establece el artículo 2 de la vigente Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más Alto Tribunal que “… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante o el querellado. De allí que si el peticionante indica que es un Bien Sucesoral y que se deba Partir no importa dicho análisis ya que lo único que tiene que ver el Juez de Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías Constitucionales. Tal como lo narra la Parte Accionante que indica que en fecha 22 de Abril del 2.010, cuando se disponía abrir la Puerta Principal no pudo acceder ya que los cilindros de las Cerraduras habían sido cambiados y que ese es su domicilio, tal como lo indica la C.d.R. y en base a la Confesión de la Parte Agraviante que admite haber cambiado en diferentes oportunidades las cerraduras de la Casa, se evidencia la violación del Hogar a la ciudadana M.L.B.P.. Así se decide.

Con respecto a la Exposición realizada por el Abogado Asistente de la Parte Agraviante, debemos puntualizar, que en Primer Lugar: Tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Jurisprudencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional no establece la facultad a la Parte Accionada o Terceros de alegar u Oponer Cuestiones Previas, ya que por ser el Amparo donde impera la brevedad y sumariedad no se puede crear situaciones o procedimientos a los ya establecidos en la Ley y forzosamente este Tribunal desecha las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Agraviante, por cuanto la presente Causa se trata de una Acción de A.C. y no de un Juicio de Partición, Juicio Ordinario, etc., que en estos Procedimientos si le está permitido a la Parte Demandada alegar dichas defensas. Así se decide.

Con respecto al Desconocimiento, Tacha e Impugnación de la Carta de Residencia, así como Negar y Contradecir el hecho de que para el día 22 de Abril del 2.010 la ciudadana M.L.B.P. no vivía en ese domicilio y la negación de la medida cautelar y que las pruebas aportadas por la Parte Accionante son preconstituidos, este Tribunal hace la siguiente consideración: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece la Improrrogabilidad de los Lapsos Procesales, la oportunidad que la Ley establecía a la Parte Agraviante para hacer valer sus Derechos, Rechazar, Negar y Contradecir los hechos, Tachar, impugnar y desconocer Documentos y solicitar la Temeridad si tal fuere el caso fue en su Exposición, lo cuál no realizó en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar la Confesión de la Parte Agraviante y que se le de todo el valor probatorio a los Documentos, quedando demostrado la violación al Hogar de la ciudadana M.L.B.P. y Así se decide.

Con respecto a los Documentos que acompaña la Parte Agraviante, este Tribunal los desecha por cuanto los mismos son impertinentes, ya que no guardan relación con la presente causa, ya que se refieren a hechos y personas distintas a la presente causa, la cual es un A.C. por la violación de los Derechos Constitucionales y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente Causa, la Parte Accionante presenta Pretensión de A.C. contra la ciudadana L.M.P.D.P., en virtud, de que ésta última le había impedido entrar a su hogar, conducta que se baso en el cambio de cerraduras a la Puerta Principal y presento que ese era su domicilio a través de una C.d.R., lo que originó la violación de su hogar y que la ciudadana Agraviante tomara la justicia por sus propias manos. En este mismo orden de ideas, la Parte Accionada en su oportunidad legal no tacho, desconoció ni impugno los Recaudos acompañados por la Solicitante en Amparo y reconoce haber cambiado en diferentes oportunidades las cerraduras al Inmueble, lo que cabe concluir que el Inmueble comprendido por una casa de dos Plantas y el Terreno que lo rodea es el domicilio o residencia de la ciudadana M.L.B.P. y por ende su hogar ubicado en la Calle Principal del Sector La Fila, Quinta F.d.M.V., Casa Nro. 48, Cúa, Municipio R.U.d.E.M., debido a que la Parte Agraviante en su oportunidad legal no desconoció ni tacho ni impugno la C.d.R. y demás recaudos, por lo tanto de conformidad con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, era en ese momento y no después y al otro principio, el cuál es la Confesión de la Parte Agraviante cuando indica que en diversas oportunidades ha cambiado las cerraduras, lo que hace presumir a ésta Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que existen indicios suficientes para presumir, que la ciudadana L.M.P.D.P., cambio las cerraduras para impedir el acceso a la ciudadana M.L.B.P. a su hogar, violándose así su derecho que es su HOGAR, Inmueble que se debe considerar como un todo y que la Inviolabilidad del Hogar, es un Derecho Constitucional amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el medio idóneo es el Amparo. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Pretensión interpuesta por la ciudadana M.L.B.P. contra la ciudadana L.M.P.D.P. debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la incompetencia ejercida por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda proferida por ese Tribunal en fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Diez, en la Pretensión de A.C. presentada por la ciudadana M.L.B.P., contra la ciudadana L.M.P.D.P..

SEGUNDO

Con Lugar el, A.C. intentado por la ciudadana M.L.B.P., asistida por el Abogado R.A.E.M., contra la ciudadana L.M.P.D.P..

TERCERO

Se ordena a la ciudadana L.M.P.D.P., plenamente identificada en autos a que le permita la Entrada y se le faciliten todas las llaves de las cerraduras del Inmueble a la ciudadana M.L.B.P., que es su hogar, el cual se encuentra constituido por una casa de dos Plantas y el área de terreno que la rodea, ubicado en la Calle Principal del Sector La Fila, Quinta F.d.M.V., Casa Nro. 48, Cúa Municipio R.U.d.E.M., por lo tanto queda facultada la referida agraviada a utilizar todas aquellas áreas que se encuentran dentro del referido Inmueble, con los mismos derechos que los demás comuneros a excepción de aquellas que formen parte de la Intimidad de cada Comunero, como son las habitaciones de cada quien, derechos que gozará la Agraviada sin ninguna limitación y la restitución de sus bienes muebles, enseres y prendas, bienes que utilizaba antes de la perturbación ocurrida en fecha 22 de abril del 2.010.

CUARTO

Se condena en Costas a la ciudadana L.M.P.D.P., por resultar totalmente vencida.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,

ABOGADO M.G.

En esta misma fecha y siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 p.m.), se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABOGADO M.G.

Exp. 2573-10

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