Decisión nº 0302-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos O.J.M.P. y DIUZVELLYS T.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.455.554 y V-14.534.330 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 41.422, respectivamente, exponiendo: En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2000, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en Campo Hollywood, avenida Cumana, Casa No. 303, del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo previsto en el articulo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, Párrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana DIUZVELLYS T.R.D.M.. SEGUNDO: La P.P. será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, el padre podrá visitar a sus menores hijo e hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, recreacionales y horas de estudios, igualmente las vacaciones escolares, días festivos y fines de semana, será de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar de la menor y el menor. CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hijo e hija, como pensión de alimentos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria No. 01050071180071841784 de ahorro del Banco Mercantil a nombre de mi esposa DIUZVELLYS T.R.D.M., asimismo, se compromete a suministrar y sufragar los gastos por concepto de inscripción, uniformes y gastos escolares. De igual forma a suministrar asistencia medica, hospitalización y medicamentos en virtud de que la niña y el niño estan incluidas en el record de la empresa para la cual labor PDVSA y a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que generen la menor y el menor. En lo referente al mes de diciembre (utilidades), cubrir con todo lo relacionado a vestido, calzado y juguetes hasta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) para vestuario de mi esposa mientras dure el proceso de Divorcio…cantidades que se ajustaran en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del banco Central de Venezuela, según lo pautado en el Articulo 369, ejusden y de acuerdo a mis ingresos que obtengo por mi trabajo en la empresa PDVSA y como lo he hecho hasta los actuales momentos. QUINTO: El ciudadano, O.J.M.P., se compromete a alquilar una vivienda y a equiparla con los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio a su esposa DIUZVELLYS T.R.D.M., para que viva con sus dos menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por tal motivo y para garantizarles un techo a mi hijo e hija; me comprometo de igual manera a realizar las gestiones por ante PDVSA, con el objeto de adquirir una vivienda para la menor y el menor y así puedan tener un hogar propio y un techo digno donde vivir para un desarrollo integral…SEXTA: La comunidad adquirió todos los muebles bienes de una vivienda los cuales pasaran de inmediato a la ciudadana DIUZVELLYS T.R.D.M.. Igualmente, adquirió un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, Año 2006, Placas VCG73F, valorado en SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00) financiados por el Banco Venezuela a nombre de O.J.M.P., todavía en financiamiento. Al terminar de cancelar el vehículo y llegándose a vender, las partes se pondrán de mutuo acuerdo para la repartición de gananciales. SEPTIMA: Los cónyuges declaran que no excite ninguna otra comunidad gananciales…

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Quince (15) de Mayo del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.

Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, comparece el ciudadano O.J.M.P., antes identificado y otorga Poder Apud-Acta, a las Abogadas en ejercicio X.C., A.B. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 41.422, 57.290 y 51.485, respectivamente.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Abogada en ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, actuando con el carácter acreditado en actas, se ordenó Notificar a la ciudadana DIUZVELLYS T.R.D.M., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana DIUZVELLYS T.R.D.M., debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Mediante acta de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana DIUZVELLYS T.R.D.M., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, por lo que se declaró Desierto el acto.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, p.p., alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Quince (15) de Mayo del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

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