Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-734/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG A.H. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.585 y 138.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2, tomo112-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 133.306 y 147.290, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2012 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 25 del mismo mes y año (folio 23 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 31 y 31 de la primera pieza) y de la Procuraduría General de la República (folios 48 y 49 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 08 de octubre de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 28 de enero de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 71 de la primera pieza).

El 05 de febrero de 2014, el demandado presentó escrito de contestación (folios 155 al 166 de la segunda pieza), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 176 de la segunda pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 177 al 179 de la segunda pieza).

En fecha 03 de abril de 2014, a la hora fijada se anunció la audiencia de juicio estando presente ambas partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 180 al 182 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 02 de mayo de 1990, ejerciendo el cargo de coordinadora de administración y finanzas, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; siendo su último salario devengado de Bs. 7.392,60 mensual (equivalente a Bs. 246,42 diario), que comprendía el salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad; hasta el 03 de junio de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Igualmente, señala la demandante que durante la relación recibió el pago de algunos beneficios laborales y al finalizar el vínculo le pagaron sus prestaciones sociales, pero que no se ajustan a la realidad de lo que realmente correspondía, ya que al cotejar con los recibos de pago se desprende la existencia de una diferencia adeudada, la cual se condene en el presente juicio.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada señala que la actora en el actora en el libeló manifestó corresponder por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 196.074,32, y deduciendo el monto que reconoce como ya pagado Bs. 177.511,48, quedaría una diferencia de Bs. 18.562,84; y no de Bs. 151.117,75, monto que no se sabe como se obtuvo, existiendo una irregularidad en la redacción de la demandada, que solicita al Juez se tome en consideración.

Finalmente, el demandado señala que durante toda la relación se cumplieron todos los beneficios laborales y de la seguridad social, no existiendo diferencias a su favor, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al incumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

La actora manifestó en su libelo que los pagos realizados por el empleador se realizaron sin tomar en cuenta el salario realmente devengado; señala que los intereses de la prestación de antigüedad no fueron calculados conforme a la Ley; y al finalizar la relación acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para exigir el beneficio del régimen prestacional de empleo, el cual no pudo obtener por los incumplimientos del patrono, por lo que solicita se ordene el pago de las diferencias adeudadas.

Señala la demandada que todos los beneficios laborales fueron pagados correctamente, por lo que no adeuda diferencia alguna; manifiesta que durante la relación se acordó con el trabajador la apertura de un fideicomiso, en el que se depositaría su prestación por antigüedad, no debiendo calcularse los intereses a la tasa establecida en el libelo; y respecto al régimen prestacional de empleo, la entidad de trabajo cumplió con su inscripción; por o que queda por parte del Estado venezolano cumplir con la obligación de Ley, por lo que al no existir deuda de diferencia alguna, solicita se declare sin lugar la demanda.

Vistas las afirmaciones del accionado, corresponde a ella la carga de demostrar la liberación de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos del folio 75 al 357 de la primera pieza; folio 2 al 125 y del 131 al 133 de la segunda pieza; recibos de pago de la trabajadora, reconocidos por las partes, otorgándosele pleno valor probatorio, en los que se verifica el pago de los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, de los cuales se determinará si su cálculo se efectuó conforme a la legislación laboral vigente para ese momento.

Igualmente, consta en autos del folio 150 al 154 de la segunda pieza, documentales correspondientes a la seguridad social, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el cual se verifica la constancia de inscripción y egreso de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

No existiendo más pruebas en autos que aporten información necesaria sobre el punto controvertido, se procederá a revisar los recibos de pago de los beneficios pretendidos para determinar si existe diferencia alguna que deba pagar al empleador en el presente juicio, lo cual se desglosará por cada concepto de la siguiente manera:

  1. - Diferencia de prestación de antigüedad: La parte actora pretende en el presente juicio la cantidad de Bs. 98.053,34 por prestación mensual y anual; tomando en cuenta los salarios devengados y la duración de la relación de trabajo desde el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-, hasta la terminación de la relación ocurrida el 03 de junio de 2011.

    La accionada manifestó en su contestación que la trabajadora tenía un fideicomiso a su favor en el que se acreditaba su prestación de antigüedad, el cual se cuantificó y pago oportunamente, tomando en cuenta el salario devengado por la trabajadora; y anualmente se pagaban los días adicionales por prestación anual de antigüedad, con lo cual se satisfacen las obligaciones establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente las diferencias adeudadas.

    Consta al folio 131 de la segunda pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales –ya analizada y valorada-, en el que se evidencia el pago de prestación por antigüedad en los tres primeros renglones por la cantidad de Bs. 90.176,37, tomando en cuenta el salario convenido por las partes y la duración de la relación de trabajo desde el corte de cuenta del año 1997, e incluyendo lo ya depositado en la cuenta fiduciaria.

    Igualmente, se observa en el escrito libelar el reconocimiento de la actora del pago constante de la prestación anual de antigüedad durante la relación, monto que asciende a Bs. 15.264,14, desde el año 2000 hasta el 2010.

    Ahora bien, los anteriores pagos verificados suman la cantidad de 105.440,51; lo cual cubre el monto por prestaciones sociales pretendidos en el libelo, declarándose sin lugar lo pretendido, no obstante, el Juzgador se reserva el pronunciamiento respecto a los intereses.

  2. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La demandante exige el pago de vacaciones fraccionadas (Bs. 616,05), bono vacaciones fraccionadas (Bs. 431,24), vacaciones anuales (Bs. 7.392,60), bono vacaciones anual (Bs. 5.174,82) y días pendientes de disfrute de vacaciones (Bs. 1.108,89), relación establecida en su escrito libelar.

    De la planilla de liquidación consignada al folio 131 de la segunda pieza, ya mencionada, se verifica el pago de cada uno de los conceptos mencionados, generando los montos idénticamente demandados; con lo cual se evidencia se encuentra satisfecho el monto demandado.

    En consecuencia, al no verificarse diferencia a favor de la trabajadora, se declara sin lugar lo pretendido por este concepto. Así establece.

  3. - Utilidades proporcionales: Respecto a este concepto, la trabajadora señala que el empleador otorgaba 120 días anuales, los cuales no fueron calculados correctamente en el último año, por lo que solicita se condene el pago de Bs. 12.565,78.

    Se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 131 de la segunda pieza), que el empleador cumplió con el pago de los días correspondientes a los meses laborados en el año 2011, otorgando la cantidad de Bs. 12.565,78, monto exacto al reclamado por la actora, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se evidencia un error en su cálculo, ni la existencia de diferencia alguna, declarándose sin lugar lo pretendido.

  4. - Indemnización por despido injustificado: Respecto a este concepto, observa este Juzgador que se presenta la misma situación de los conceptos anteriores, que la cantidad pretendida por el actor en el libelo es la misma otorgada por el empleador en la liquidación consignada al folio 131 de la segunda pieza; la cantidad de Bs. 53.299,50 por indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 31.979,70 por indemnización sustitutiva de preaviso, el cual se cuantificó correctamente, utilizando el último salario devengado incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional y considerando la duración de la relación de trabajo; no evidenciándose la existencia de diferencias a favor de la trabajadora, por lo que se declara sin lugar lo demandado.

  5. - Beneficio del régimen prestacional de empleo: La parte actora señala en su libelo que ante los incumplimientos del empleador en los requerimientos establecidos por la seguridad social, fue imposible obtener el pago del beneficio por cesantía, por lo que solicita se condene el pago del mismo a la demandada.

    La parte accionada manifestó que cumplió con la afiliación de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que el pago del beneficio debe ser reclamado ante dicha institución, no existiendo responsabilidad del empleador en lo reclamado, por lo que solicita se declare sin lugar lo pedido.

    Consta en autos del folio 150 al 154 de la segunda pieza, comunicaciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) –ya analizados y valorados-, en las que se evidencia la afiliación y egreso de la trabajadora en la seguridad social.

    Establecen los artículos 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que las tramitaciones que debe realizar el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la obtención de la trabajadora del beneficio reclamado, entre los cuales está: 1) Afiliación de la trabajadora; 2) Retener al trabajador y enterar a la seguridad social las cotizaciones respectivas; 3) Informar al IVSS sobre la terminación de la relación y emitir la documentación respectiva, dentro de los tres días siguientes a la cesantía a los fines de que la trabajadora pueda reclamar su beneficio.

    Ahora bien, de las documentales consignadas en autos no se desprende que el empleador haya cumplido con todos los requerimientos previstos en la norma, ya que no era la simple afiliación o desafiliación del trabajador en la seguridad social la obligación prevista, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara con lugar lo demandado, debiendo pagar el empleador el 60% del último salario devengado por 22 semanas, lo que arroja la cantidad de Bs. 20.875,29, los cuales se ordena el demandado pagar en el presente juicio. Así se establece.

  6. - Sobre los intereses de prestación de antigüedad, la demandante solicita se ordene el pago de Bs. 50.851,80 acumulados durante toda la relación de trabajo, los cuales no cumplió el demandado durante toda la relación.

    La demandada niega lo pretendido, señalando que la actora tenía un fideicomiso a su favor en el que se acreditaba constantemente su prestación de antigüedad, por lo que los intereses eran pagados por la entidad bancaria, como lo señala la Ley, siendo improcedente lo pretendido.

    De las pruebas de autos resulta imposible determinar la forma en que se realizaban las acreditaciones de la prestación de antigüedad en el fideicomiso respectivo, así como los intereses generados por tales depósitos, siendo deber del empleador de suministrar dicha información como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se demostró en autos.

    Ahora bien, al no cumplir el demandado la carga probatoria de demostrar que se hicieron oportunamente las acreditaciones en el fideicomiso, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es responsabilidad del empleador el pago de los intereses que se debieron generar, aplicando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, ante el incumplimiento del patrono de realizar las acreditaciones respectivas en el fideicomiso, como lo había requerido la trabajadora, conforme lo señala el Artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de abril 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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