Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DH12-X-2013-000014

PARTE RECURRENTE: Sociedad de comercio “INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Mayo de 1.995, bajo el N° 75, Tomo 688-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada, C.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.80.031, según poder que riela a los folios 19 al 23.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en la P.A. Nº 00105-13 de fecha 12 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-04658, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, l.A. y Mariño, Con Sede en Maracay, Estado Aragua.

I

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar cuaderno de medidas, mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2013, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana C.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio “INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA, C.A.”, quien ejerció acción de Nulidad contra la P.A. Nº 00105-13 de fecha 12 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-04658, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, l.A. y Mariño, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

“ (omissis) solicitamos respetuosamente a este Juzgado, acuerde de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada. (omissis) En cuanto al primero de los requisitos, destacamos que con el ejercicio del presente recurso se solicita la nulidad de la p.A. Nº. Nº00105-13 de fecha 12 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-04658, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y mediante la cual declaro “CON LUGAR” la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.J.C.A., y en la cual se condena a por INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA, C.A., al reenganche y pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales. En lo referente al segundo de los requisitos, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés general; por cuanto la decisión administrativa objeto del presente recurso de nulidad es de efectos particulares, ya que el presente acto administrativo recurrido es personalísimo pues va destinado solamente al ciudadano L.J.C.A.. Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, (omissis) nos señala que el principio de proporcionalidad, implica hacer un análisis de los intereses en juego, (omissis)”.

Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo en cuanto al Fumus Bonis Iuris: “En el caso de marras, Ciudadano Juez, se evidencia con claridad el interés y titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse nuestra mandante obligada a cumplir con las obligaciones condenadas, según la P.A. tramitada bajo la nomenclatura Nº 043-12-01-04658, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. (omissis) al erigirse nuestra representada como directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida. Con lo cual el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo (omissis)”.

La recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que respecto al periculum in mora y periculum in damni: “en atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida p.a., en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, no solo ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio, sino que se permitirían violaciones flagrantes de la constitución de la Republica (omissis)”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los argumentos de la parte recurrente sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

Para adoptar esas medidas y por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada P.A. que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide

III

DECISIÓN

Por los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitada por la ciudadana C.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio “INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS DE VENEZUELA, C.A.”, quien ejerció acción de Nulidad contra la P.A. Nº 00105-13 de fecha 12 de marzo de 2013, en el expediente Nº 043-12-01-04658, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, l.A. y Mariño, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.J.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.782.243.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, trece (13) dias del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B..

ASUNTO Nº DH12-X-2013-000014

ZDC/lbm

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