Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000107

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.851

DESALOJO ARRENDATICIO

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROVI “I”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 9-A, de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.M.F. y F.O. H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.912 y 10.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.M.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.659.337.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.332.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presunta falta de pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiéndolo, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 09 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere.

En fecha 20 de Junio de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 30 de Junio de 2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 04 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación y en esa misma fecha consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 09 de Julio de 2008, se dejo constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

En fecha 13 de Agosto de 2008, compareció el abogado J.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 06 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicita se dicte sentencia.

En fecha 22 de Febrero de 2010, la representación de la parte actora solicitó a este Despacho se dictará sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda la representación de la parte accionante manifiestan que su poderdante es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el nombre BERTHA, que esta ubicada en la calle cuatro (4) parcela 110 de la Urbanización S.C., Municipio Sucre del Estado Miranda, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; que la misma el catorce (14) de Agosto de 1998, celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones respectivos, con el ciudadano R.J.M.A.C.. Asimismo que la pensión de arrendamiento mensual era la suma equivalente hoy a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 650,00) para cada uno de los primeros seis meses de vigencia de este contrato y de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.F 700,00) para cada uno de los seis meses siguientes sucesivos.

Alegan que el arrendamiento empezaría a regir a partir del día 01 de Agosto de 1998 y que el arrendador se obligaba a pagar con puntualidad por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de la respectiva mensualidad en moneda de curso legal, en las oficinas del arrendador; que los gastos mensuales asignados al inmueble serian cancelados por el arrendatario, cuyos recibos cancelados debería presentarlos en los cinco días siguientes a su cancelación tales como el servicio de y pago de suministros de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano domiciliario, cuotas de mantenimiento a la asociación “APRESANCE” y cualquier otro servicio público.

Arguyen que la falta de pago de un canon de arrendamiento y la falta de pago oportuno de los gastos serian considerados como causal de incumplimiento y daría derecho al el arrendador a dar resuelto el contrato; igualmente que el demandado no pagará oportunamente el servicio telefónico y le fuere retirada la línea, el arrendatario pagaría la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 550,00) por daños y perjuicios.

Manifiestan que el canon de arrendamiento pactado en la cláusula segunda, se ha venido aumentando en varias oportunidades hasta alcanzar la cantidad equivalente hoy a MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 1.550,00) mensuales.

Señalan que desde el mes de Febrero de 2008 inclusive el demandado dejó de pagar los cánones mensuales de arrendamiento, y que este incumplimiento trae como consecuencia que a la fecha el arrendatario adeude cuatro (04) meses de arrendamiento, lo cual asciende a la suma equivalentes hoy a SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 6.200,00); que tampoco a cumplido con presentar los recibos de pagos de los servicios a que se refiere la cláusula segunda. Cuantifican los daños en la cantidad equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 6.200,00) virtud del incumplimiento, más el monto que se sigan causando mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble; por ello ocurren a este Tribunal a demandar formalmente el desalojo y en consecuencia el cobro de bolívares y en virtud de ello solicitan: Que el ciudadano R.J.M.A.C., convenga o en su defecto sea condenado a hacer entrega del bien objeto de la presente demanda en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos ya causados, a cancelar y dejar solvente al momento de la entrega de los servicios y que se le condene en costa.

Por último solicitan estiman la demanda en SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 6.500,00) y que se decrete medida de secuestro.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda el representante de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo lo que argumenta la demandante por cuanto existe extrema contrariedad en los hechos narrados que se desprende del escrito libelar; alega que si existe un contrato de arrendamiento y que no es menos cierto que existe actualmente congelamiento en los aumentos de alquileres inmobiliarios según Gaceta Oficial Nº 38.564 de fecha 15 de Noviembre de 2006, y haciendo caso omiso a dicho mandato la parte actora a seguido aumentando los cánones de arrendamiento periódicamente y de manera ilegal a su poderdante contraviniendo la resolución.

Asimismo manifestó que su cliente no ha dejado de pagar ningún canon de arrendamiento, que el siempre cumplió y esta cumpliendo en todo momento su compromiso contractual y que la parte actora sin justificativo alguno, se negó a recibir el pago por concepto de arrendamiento en la fecha 01 de Febrero de 2008, procediendo a depositarlos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Cuenta de Ahorro del Banco Industrial Nº 0003-0012-87-0001037592, para no dejar de cumplir su compromiso contractual; que en fecha 19 de Febrero de 2008, fue aperturado el expediente en el organismo antes mencionado y que su representado ha venido consignando los pagos.

Por último solicita sea admitido al escrito de contestación y se declare sin lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta y se condene en costas a la parte actora.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 6 al 9 del expediente poder otorgado por la parte actora a los abogados M.M.F. y F.O. H., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el Número 70, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que el mismo no fue cuestionado, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 10 al 18 de la presente causa contrato de arrendamiento opuesto por la representación de la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, suscrito en fecha 14 de Agosto de 1998, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 89 de los libros respectivos, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROVI “I”, C.A., representada por sus Directores-Gerentes, ciudadanos S.O.G., M.P.D.O., en su condición de arrendadora y el ciudadano R.J.M.A.C., en su carácter de inquilino, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierta la relación locataria del inmueble de autos identificado Ut Supra, con un alquiler mensual a la fecha de la interposición de la demanda equivalente hoy a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00), vigente a partir del 01 de Agosto de 1998, que el arrendador se obligaba a pagar con puntualidad por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de la respectiva mensualidad; que además cancelaría los gastos mensuales asignados al inmueble, es decir, pago de suministros de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano domiciliario, cuotas de mantenimiento a la asociación “APRESANCE” y cualquier otro servicio público, entre otros, cuyos recibos debería presentarlos en los cinco días siguientes a su cancelación; asimismo establecieron en el referido contrato que falta de pago de un canon de arrendamiento y la falta de pago oportuno de los gastos serian considerados como causal de incumplimiento y daría derecho al el arrendador a dar resuelto el contrato; igualmente que si el demandado no pagará oportunamente el servicio telefónico y le fuere retirada la línea, el arrendatario pagaría la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F 550,00) por daños y perjuicios, y así se decide.

Rielan a los folios 19 al 22 del expediente cuatro (4) recibos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) elaborados a nombre del ciudadano R.J.M.A.C., por concepto de canon de arrendamiento, según contrato suscrito entre las partes el día 04-08-1997, de una casa quinta en Calle Cuatro de la Urbanización S.C., Municipio Sucre, comprendido entre el 4-2-2008 y el 3-3-2008, 4-3-2008 al 3-04-2008, 4-4-2008 y el 03-5-2008, 4-5-2008 y el 3-6-2008, respectivamente, y en vista que los mismos versan sobre documentos domésticos privados, aunado a que no poseen firma ni sello húmedo de su emisor, el Tribunal destaca que a tales respectos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.” En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”.

Con vista a lo anterior y de la revisión efectuada a los citados recibos, infiere éste Juzgador, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de una deuda a través de unos documentos que carecen de eficacia probatoria, debido a que este tipo de instrumentos solamente hacen fe a favor de quien las produjo cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor, conforme lo dispuso la Sala en referencia; y la consecuencia legal de esta circunstancia es que, dichos papeles domésticos deben desecharse del proceso, por cuanto no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandada; esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 eiusdem, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 29 al 31 poder otorgado por el demandado al abogado J.A.G.M., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 2008, quedando anotado bajo el Número 42, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que el mismo no fue cuestionado, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En la oportunidad procesal probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió copia certificada del expediente signado con el N° 2008-0335, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; a la cual se le adminiculan los depósitos bancarios cursantes a los folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, del presente asunto, evidenciándose el pago en la forma siguiente:

MENSUALIDAD FECHA DE LA CONSIGNACIÓN MONTO DE LA CONSIGNACIÓN

Febrero 2008 12-02-2008 Bs.F 1.550,00

Marzo 2008 06-03-2008 Bs.F 1.550,00

Abril 2008 09-04-2008 Bs.F 1.550,00

Mayo 2008 07-05-2008 Bs.F 1.550,00

Junio 2008 09-06-2008 Bs.F 1.550,00

Julio 2008 18-06-2008 Bs.F 1.550,00

Agosto 2008 11-07-2008 Bs.F 1.550,00

Septiembre 2008 05-08-2008 Bs.F 1.550,00

Octubre 2008 03-09-2008 Bs.F 1.550,00

Ahora bien, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, cuando expresa los siguientes términos:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Con respecto a la mencionada norma concatenada con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acortarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario.

Con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” es menester destacar que ello puede significar que el arrendador y el arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.

También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el Artículo 1.264 eiusdem, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En tal sentido se establece que si la vigencia del contrato bajo estudio fue pactada convencionalmente por la partes para que comenzara a regir a partir del día 01 de Agosto de 1998, según su Cláusula Quinta, en consecuencia el lapso de los primeros cinco (5) días para el pago de la mensualidad anticipada pautada en la Cláusula Segunda, corre desde el día 01 hasta el día 05 de cada mes, ambos inclusive, y así se decide.

Por efecto de los anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual de cinco (5) días para el pago del alquiler, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si el arrendador se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia veinte (20) días contados a partir del día 01 de cada mes para que el arrendatario efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerado en mora si la realiza luego del vigésimo (20°) día del mes inmediato siguiente, exclusive, y así se decide.

Bajo estos lineamientos se puede deducir del referido cuadro que, los cánones de arrendamiento señalados Ut Supra fueron consignados de manera oportuna puesto que no se efectuaron fuera del vigésimo (20°) día de cada mes, aunado a esto pagó por adelantado el mes de Julio de 2008, actuando de manera diligente al momento de efectuar sus abonos de los cánones. En consecuencia, el Tribuna le otorga el valor probatorio a dichos recaudos según lo contemplado en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que ha quedado plenamente demostrado en este juicio que el inquilino está solvente ya que dio cumplimiento oportuno a sus obligaciones contractuales o legales sobre el pago del alquiler, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial, y así se decide.

Riela a los folios 82 al 89 del expediente factura de pago de servicios de C.A.N.T.V., Electricidad, Hidrocapital, así como recibo de pago a APRESANCE, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano R.J.M.A.C., ha cancelado tanto los servicios del apartamento in comento así como las cuotas de mantenimiento APRESANCE, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye que no fue un hecho controvertido la relación contractual que existió entre las partes, la naturaleza indeterminada de dicha convención; así como también la obligaciones asumidas por ambas partes en dicho contrato, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA en la presente causa; en virtud de la demostración del pago del canon y de los servicios inherentes al bien alquilado, y así formalmente lo determina este Tribunal.

Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en forma expresa en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta en virtud que la parte demandada demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAROVI “I”, C.A., contra el ciudadano R.J.M.A.C., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente probado en las actas procesales que el inquilino pagó en su debida el canon de arrendamiento y los servicios inherentes al inmueble alquilados que fueran señalados por la parte actora en el escrito libelar, conforme los parámetros establecidos en el Artículo 51 de la comentada Ley Especial.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2008-000107

ASUNTO ANTIGUO 2008-31.851

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

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