Decisión nº WP01-P-2007-4605 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004605

ASUNTO : WP01-P-2007-004605

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E. MONCADA I.

IMPUTADO: DEFENSOR:

M.G.J.C.R.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:

M.D.A. FELIX NAVARRO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día lunes cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa, seguida en contra del ciudadano: M.G.J.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada M.D.A.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

M.G.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.072.931, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el 10 de febrero de 1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio encargado de un Caber, hijo de M.G. (v) y R.M., residenciado en: El Barrio Sucre, calle N°4, cerca de la escuela Doctor M.O., Guanare, estado Portuguesa, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número 003809189.

LA DEFENSA:

Abogado: R.M., Defensor Público Penal.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó el día tres (03) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Guardia Nacional R.C.E., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional en el Embarque American en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el chequeo de equipajes, en el referido punto de control, cuando observó el mencionado funcionario la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitó su documentación personal donde resultó ser y llamarse M.G.J.C., titular de la cédula de identidad V- 18.072.931, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 003809189, nacido el día 10 de febrero de 1987, de veintiún (21) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº UX-072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID. Posteriormente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: F.P.A.R., titular de la cédula de identidad V- 11.059.256 y APONTE ESCOBAR ABRAHAM, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.192.308. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento fue trasladado el ciudadano M.G.J.C., hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso de mano de color marrón oscuro confeccionado en material de lona, marca SANSONITE, contentivo de cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) agarraderos para el transporte, el cual al ser abierto se observó una laptop marca ARMADA de color negro, unos audífonos marca OMEGA de color negro, donde al ser revisado minuciosamente, específicamente en el bolso, se pudo observar a manera oculta en los compartimientos, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material adhesivo de color gris, que al se perforados se observó una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (4,400 grs.). De igual manera le fueron retenidos al ciudadano M.G.J.C., la cantidad de dos mil (2.000$) dólares en billetes de cien dólares, cuyos seriales son: N°-- AL67419631A, AF42445684B, AL83530872D, AD28432136A, AB27493732R, AA22546483B, AG59209370A, AB30514340W, AB39565344Q, J76478973A, AB52186434F, AB41739378D, AE54135273A, BB33079995B, AB152296285R, CA17454613A, DB77222174A, AB35849377G, G27693816A, G15394339A.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado M.G.J.C. plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte el Defensor Público Penal, abogado: R.M., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa solicita que no se admita la acusación que ha sido presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, por cuantíen el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control solicitó se ventilara este caso por el procedimiento abreviado en el que, se suprime la fase de investigación; en consecuencia, no le es dado al Ministerio Público ordenar experticia alguna y ha constatado esta defensa que el Ministerio Público en el día de hoy presenta experticia química de fecha 15 de noviembre de 2007, por lo que la misma no debe ser admitida por este Tribunal. Es todo. Ceso”. -

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día tres (03) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Guardia Nacional R.C.E., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional en el Embarque American en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el chequeo de equipajes, en el referido punto de control, cuando observó el mencionado funcionario la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitó su documentación personal donde resultó ser y llamarse M.G.J.C., titular de la cédula de identidad V- 18.072.931, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 003809189, nacido el día 10 de febrero de 1987, de veintiún (21) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nº UX-072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID. Posteriormente procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: F.P.A.R., titular de la cédula de identidad V- 11.059.256 y APONTE ESCOBAR ABRAHAM, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.192.308. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento fue trasladado el ciudadano M.G.J.C., hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso de mano de color marrón oscuro confeccionado en material de lona, marca SANSONITE, contentivo de cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) agarraderos para el transporte, el cual al ser abierto se observó una laptop marca ARMADA de color negro, unos audífonos marca OMEGA de color negro, donde al ser revisado minuciosamente, específicamente en el bolso, se pudo observar a manera oculta en los compartimientos, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material adhesivo de color gris, que al se perforados se observó una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (4,400 grs.). De igual manera le fueron retenidos al ciudadano M.G.J.C., la cantidad de dos mil (2.000$) dólares en billetes de cien dólares, cuyos seriales son: N°-- AL67419631A, AF42445684B, AL83530872D, AD28432136A, AB27493732R, AA22546483B, AG59209370A, AB30514340W, AB39565344Q, J76478973A, AB52186434F, AB41739378D, AE54135273A, BB33079995B, AB152296285R, CA17454613A, DB77222174A, AB35849377G, G27693816A, G15394339A.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1249, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y TORO V.A., quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano M.G.J.C. (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma, la cual arrojó como resultado ser CLOHIDRATO DE COCAÍNA en un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (2.469,4 grs.).

2 Acta de investigación penal, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario; Guardia Nacional R.C.E., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se realizó la aprehensión del ciudadano M.G.J.C. por transportar droga de manera oculta en un bolso de mano.

3 Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Guardia Nacional R.C.E. adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien figura como uno de los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de las características físicas en cuanto a olor y color de la sustancia incautada y entre otras cosas lo siguiente:”…Un (01) bolso de de mano de color marrón oscuro confeccionado en material de lona, marca SANSONITE, contentivo de cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) agarraderos para el transporte, el cual al ser abierto se observó una laptop marca ARMADA de color negro, unos audífonos marca OMEGA de color negro, donde al ser revisado minuciosamente, específicamente en el bolso, se pudo observar a manera oculta en los compartimientos, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material adhesivo de color gris, que al se perforados se observó una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (4,400 grs.)

4 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 003809189, a nombre del ciudadano M.G.J.C. titular de la cédula de identidad N° V- 18.072.931, quien figura como imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.

5 Billete Electrónico (pasajero), de fecha 28 de octubre de 2007, emitido por la empresa Intur Viajes y Turismo, a nombre de M.G.J.C., quien figura como Imputado en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como del destino de vuelo del referido ciudadano.

6 Acta de entrevista, de fecha 03 de noviembre de 2007 tomada por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al ciudadano APONTE ESCOBAR ABRAHAM, titular de la cédula de identidad V- 20.192.308, quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que se encontraba laborando cuando fue abordado por un funcionario de la Guardia Nacional, quien le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en un chequeo de un equipaje, por lo que se trasladaron hasta la oficina de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, con un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, cabello castaño, una vez en dicha sala le explicaron que se iniciaría la respectiva revisión al bolso, del cual sacaron una laptop, realizando un corte al bolso por cuanto había una cinta adhesiva de color gris y olor fuerte y penetrante dentro del mismo, momento este en el que el funcionario lo rompió con un bisturí salió un polvo blanco, al cual se le realizó una prueba con un líquido rojo, que posteriormente cambió a un color azul, indicándole dicho funcionario que había dado positivo para cocaína.

7 Acta de entrevista, de fecha 03 de noviembre de 2007 tomada por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional al ciudadano F.P.A.R., titular de la cédula de identidad V- 11.059.526, quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosa expuso lo siguiente: Encontrándose laborando en las adyacencias del embarque American, cuando fue solicitada su colaboración por un Guardia Nacional, para que sirviera de testigo de un chequeo a un bolso marca Samsonite, por lo cual fue trasladado hasta la oficina de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, con un ciudadano que aportó las características físicas, siendo informado por el Guardia que se realizaría la revisión al bolso del cual sacaron una laptop y efectuaron un corte del bolso, por tener un olor fuerte, unas cintas adhesivas pegadas de color gris, realizándole posteriormente una prueba con un líquido rojo al corte tomado del bolso, explicando el funcionario que si dicha prueba daba una coloración azul se trataba de presunta droga, colocando sobre el mencionado corte un líquido rojo que cambió a color azul, manifestando el funcionario que efectivamente se trata de presunta droga llamada cocaína.

8 Cédula de identidad N° V- 18.072.931, a nombre de M.G.J.C., quien figura como imputado, en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.

9 Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 03de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario; Guardia Nacional R.C.E., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la revisión realizada al equipaje que detentaba el ciudadano M.G.J.C., que consta de un bolso de mano de color marrón oscuro confeccionado en material de lona, marca SANSONITE, contentivo de cuatro (04) compartimientos de cierre, dos (02) agarraderos para el transporte, el cual al ser abierto se observó una laptop marca ARMADA de color negro, unos audífonos marca OMEGA de color negro, donde al ser revisado minuciosamente, específicamente en el bolso, se pudo observar a manera oculta en los compartimientos, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material adhesivo de color gris, que al se perforados se observó una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (4,400 grs.).

10 Experticia Grafotécnica, suscrita por ante la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia practicada al dinero incautado al ciudadano M.G.J.C..

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

11 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1249, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y TORO V.A., quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano M.G.J.C. (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma, la cual arrojó como resultado ser CLOHIDRATO DE COCAÍNA en un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO. (2.469,4 grs.)

12 Experticia Grafotécnica, suscrita por ante la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia practicada al dinero incautado al ciudadano M.G.J.C., de igual manera se ofrecen las declaraciones de los expertos, quienes suscribieron el informe pericial.

13 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano APONTE ESCOBAR ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.192.308. Por ser pertinente: toda vez que el mismo funge como testigo directo del procedimiento y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, y de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se desarrollan los hechos, y de los objetos de interés criminalísticos incautados.

14 De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano F.P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.059.256. Por ser pertinente: toda vez que el mismo funge como testigo directo del procedimiento y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, y de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se desarrollan los hechos, y de los objetos de interés criminalísticos incautados.

15 De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del ciudadano R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.929.147. Por ser pertinente, toda vez que el mismo funge como el Funcionario Actuante del procedimiento y necesaria, a los efectos de aportar las circunstancias de modo lugar y tiempo, de la aprehensión del ciudadano M.G.J.C., de la sustancia transportada por el referido ciudadano, y de la manera en que la transportaba.

16 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 003809189, a nombre del ciudadano M.G.J.C.. Por ser pertinente, toda vez que se encuentra a nombre del imputado, quien lo detentaba al momento de ser aprehendido, y necesario, por cuanto iba a ser utilizado por el ciudadano M.G.J.C., en el momento que pretendía abordar el vuelo CARACAS- MADRID, y transportar la droga.

17 De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del billete electrónico de itinerario de vuelo, a nombre del ciudadano M.G.J.C.. Por ser pertinente, toda vez que se encuentra a nombre del imputado, quien lo detentaba al momento de ser aprehendido, y necesario, por cuanto iba a ser utilizado por el ciudadano M.G.J.C., y en el cual se deja constancia del vuelo CARACAS- MADRID.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite en su totalidad, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado M.G.J.C. plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado M.G.J.C.d. precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el mismo en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano M.G.J.C. plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado M.G.J.C. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano M.G.J.C. se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado M.G.J.C., es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTELA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado M.G.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.072.931, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el 10 de febrero de 1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio encargado de un Cyber, hijo de M.G. (v) y R.M., residenciado en: El Barrio Sucre, calle N°4, cerca de la escuela Doctor M.O., Guanare, estado Portuguesa, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número 003809189. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano M.G.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.072.931, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el 10 de febrero de 1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio encargado de un Cyber, hijo de M.G. (v) y R.M., residenciado en: El Barrio Sucre, calle N°4, cerca de la escuela Doctor M.O., Guanare, estado Portuguesa, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número 003809189. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado M.G.J.C., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, lo condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado M.G.J.C.d. pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de noviembre de 2015.

SEPTIMO

Se mantiene la medida de coerción personal de Privación Judicial de Libertad al sentenciado de marras.

OCTAVO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, una vez firme, a la División de Antecedentes Penales.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E. MONCADA I

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO

Integro de sentencia por Admisión de hechos/19-05-2008

WP01-P-2007-4605

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