Decisión nº 072-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO

MARACAIBO, 22 DE JULIO DE 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO EN SALA

CAUSA Nº 901-14 SENTENCIA Nº 072-14

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: Abg. HIRCIA G.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL CUADRAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.B.

ACUSADO: W.M.R.

DEFENSA: R.P.R.

VICTIMA: LA F.P.

FALTA: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO visto que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, se dicto auto con el siguiente contenido: Por cuanto para la presente fecha se encontraba pautado acto de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el Nro. 5J-901-14, iniciada en contra del acusado W.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.212.874, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., siendo que verificada la presencia de las partes se constató la comparecencia de la ciudadana N.T.M., portadora de la cédula de identidad, quien indicó que se retiraría de la sede Judicial en razón de presentar una emergencia medica, e igualmente se corroboró la presencia del ciudadano W.M.A., en su condición de acusado; y toda vez que este Juzgado verificó que conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha producido una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para dilucidarlo, es por lo que este Tribunal acuerda emitir el correspondiente pronunciamiento en auto por separado... “

ANTECEDENTES

En fecha Nueve (09) de Abril de 2014 se le dio entrada a la causa proveniente del Juzgado Quinto de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público, para le día Cinco (05) de Mayo de 2014.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2014 se dicta el siguiente auto: “…Por cuanto para la presente fecha se encontraba pautado acto de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° 5J-901-14, iniciada en contra del acusado W.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.212.874, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.T.M., y toda vez que este Tribunal de la revisión realizada al contenido del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, observa que existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control, es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR el acto pautado para la presente fecha, y emitir las consideraciones correspondientes en auto por separado.

En fecha seis (06) de Mayo de 2014, se dicta la decisión N° 033-14, en donde se acordo: “…Vista la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, acuerda DEVOLVER LA CAUSA AL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL a los fines que se pronuncie sobre la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del acusado W.M.A. por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal Venezolano…”

En fecha cuatro (04) de Julio de 2014 se recibe la causa y por auto se acordó: “…Se recibe y se le da reingreso a la presente causa, proveniente del Juzgado Quinto de Funciones de Control de este Circuito Judicial una vez de haberse pronunciado sobre la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en fecha 06 de Septiembre del 2013, a favor del acusado W.M.A. por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código penal Venezolano, proveniente del Juzgado Quinto en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de una pieza Principal constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles e investigación Fiscal constante de tres (03) pieza, con Cuatrocientos cincuenta y uno (451) folios útiles. Asimismo el Juez de este Tribunal ACUERDA fijar el Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° 5J-901-14, iniciada en contra del acusado W.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.212.874, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.T.M., para el día VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2014 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM), conforme a lo previsto en el artículo 325 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2014, este Tribunal observó que se verifica una causal extintiva de la acción penal, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobarla, por cuanto se trata de un punto de mero derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda emitir el pronunciamiento correspondiente en auto por separado.

LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

En el mes de junio del 2005 los ciudadanos W.M.A. y N.T.M. decidieron conformar formalmente una unión estable de«, "echo, que se desarrollo en la vivienda de la ciudadana M.A.A., quien es la progenitora del ciudadano W.M.A. ubicada en la Avenida 19 casa No. 83-15, sector paraíso, frente a la Licorería Moscú y una tuvo duración de tres años y medios aproximadamente, de la cual, en fecha 01/02/2007, nació la niña M.G.M.M., quien posteriormente en fecha 02/02/2007 muere a causa de insuficiencia pulmonar, circunstancias que la ciudadana N.T.M. vivió junto a su concubino W.M.A. y su suegra la ciudadana M.A.A.; consecutivamente en fecha 13 de Marzo de 2009, falleció ab-intestato el ciudadano W.M.A., dejando entre otros bienes ,tres motos de agua, y dos vehículos, un Chevrolet aveo año 2009, tipo coupe, color plata, una camioneta HYNDAY, Tucson año 2008 color plata, además cuentas bancarias en PANAMÁ en el banco HSBC, Estados Unidos en la Ciudad de Miami, BANK OF AMERICA, los cuales el causante obtuvo durante su relación concubinaria con la ciudadana N.T.M., ahora bien en fecha 14 del de abril del año 2009, el ciudadano W.M.A., quien es hermano del causante, actuando como poderante de la ciudadana M.A.A., quien es la progenitora del ciudadano W.M.A. y suegra de la hoy victima es decir la ciudadana N.T.M.; consignó ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS donde exponen, concretamente, en el vuelto del folio numero dos (02) de la misma solicitud in comento, que su ex concubino es decir el ciudadano W.M.A. "no dejaba descendencia alguna", teniendo ambos el pleno conocimiento de que ciertamente el causante tuvo una niña quien en vida respondiera al nombre de M.G.M.M., quien nació, y posteriormente, murió; cuyo cuerpo fue incinerado en Jardines La Chinita y sus cenizas fueron introducidas en un Cofre donde permanecieron colocadas en el Comedor de la residencia de la ciudadana M.A.A., hasta el dia del sepelio que se le introdujo en la urna del ciudadano W.M.A., para su santa sepultura; en razón a solicitud in comento y la falsa Declaracion de los imputados los ciudadanos M.A.A. y LMER MOLINA ARAUJO el referido JUZGADO emite su pronunciamiento el día de Abril del año 2009, en donde se declara a la ciudadana M.A.A. como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, excluyéndose del pronunciamiento del Juez sobre los ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS la descendencia del causante por lo que la hoy victima ex concubina del occiso la ciudadana N.T.M. no participa por los momentos del acervo patrimonial de su difunto ex concubino y padre de su hija.…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR .

En primer término es necesario traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…

Asi mismo el artículo 32 del código orgánico procesal penal establece:

…ARTICULO 32: Durante la fase de Juicio, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:

Omissis:

2. La extinción de la acción penal, por prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Compete al Tribunal Quinto de Juicio, entrar a conocer aquellas causas de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta oportuna y en el presente caso al percatarse quien aquí decide que se ha producido una causa extintiva de la acción penal lo procedente es derecho es emitir pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, cabe señalar que el autor E.L.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo. La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593). La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO establece:

Artículo 320: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto, mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.

Si se trata de un acto o estado civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en titulo o efectos de comercio, ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”

Ahora bien, expresa el artículo 108 del código penal venezolano:

ARTÍCULO 108: Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

Omissis

Ordinal 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a la colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo, 108 el término de prescripción de la acción penal aplicable para perseguir el delito, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO el lapso de prescripción es de tres (03) años los cuales deberán contarse conforme a las reglas dispuestas a tales efectos por el Código Penal.

Se observa de acta que el hecho ocurrió en 14 de Abril de 2009, presentándose el escrito acusatorio en fecha, seis (06) de septiembre del año 2013, y hasta la presente fecha han transcurrido, cinco años, cinco (05) meses, y ocho (08) dias; Juicio este que se ha prolongado lapso y tiempo suficiente para que opere la prescripción, del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, al verificarse que el mismo se encuentra evidentemente prescrito

Igualmente es importante destacar que el proceso penal venezolano establece como norma para la prescripción de las causas que están sometidas a la jurisdicción penal en general un lapso para la prescripción de Quince (15) años, Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción comienza a contarse según lo establece el artículo 109 del Código Penal “1° en los hechos consumados, a partir del día de la perpetración” , este Juzgador verifico que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fechas 14 de Abril de 2014 , habiendo transcurrido desde el primer acto de ejecución cinco años, cinco (05) meses, y ocho (08) dias lapso este superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 ejusdem, en concordancia con los artículos 108 Númeral 7° y 110 del Código Penal, por EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano W.M.A.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.F.D.J., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° y 110 del Código Penal, a favor del ciudadano W.M.A., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 11-01-1973, de 41 años de edad, hijo de m.a.A. y J.H.M., Titular de la Cédula de identidad N° 12.212.874, residenciado en la Urbanización El Pinar, Edificio Parana N° 4, Apartamento Planta baja, parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. , por EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P..

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintidos (22) días del mes de Mayo, del año dos mil catorce (2014), se le asigno el Número 072-14

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG.

HIRCIA G.V.

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