Decisión nº 070-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

-

Maracaibo, 21 de Julio de 2014

204° y 155°

SENTENCIA Nº 070-14 CAUSA Nº 5M-898-14

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.M.R.

SECRETARIA. J.R.G.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.D.G.

ACUSADA: L.C. VILLALOBOS FUENMAYOR, VILLALOBOS FUENMAYOR G.E., N.A.A.C.

DEFENSA PUBLICA: ABG. O.L.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 19 de Julio de 2013, el Funcionario DETECTIVE AGREGADO E.S., adscrito a la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas, de esta Delegación, tuvo conocimiento que en el sector Campo de lata, carretera Mara-La Paz, casa 102-B, Parroquia la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia; opera un grupo de personas dedicadas al tráfico y bachaqueo de combustible, para posteriormente ser trasladado al vecino país y ser vendido a precios internacionales, por lo que se constituyó comisión de la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas, de la Delegación Estadal Zulia, Integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO R.N., FUNCIONARIOS DE COMISIÓN DE SERVICIO: SUPERVISOR JEFE DEL CUERPO BOLIVARIANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (CBPEZ) A.S., OFICIAL JEFE J.C., OFICIALES AGREGADOS EUDO FUENMAYOR, ENYERBER FERRER, unidades identificadas, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar tal información; una vez en el referido lugar, luego de tornar las provisiones del caso e identificarse como funcionarios esa Institución, debidamente identificado con sus distintivos alusivos a ese cuerpo Policial, tocaron la puerta de la entrada principal de la referida vivienda haciéndose acompañar de los ciudadanos: JORGE CHACIN Y YUNERVIS URDANETA, quienes sirvieron como testigos de la visita a realizar amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en una de sus excepciones; siendo atendidos en dicho inmueble, por los ciudadanos: M.T.H.F., L.C. VILLALOBOS FUENMAYOR, VILLALOBOS FUENMAYOR G.E., N.A.A.C., permitiendo el propietario del inmueble, el acceso de la comisión y los testigo al interior de la casa, por lo que en presencia de los testigo se procedieron a realizar una revisión minuciosa dentro y fuera de la residencia a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando observar en la parte trasera del estacionamiento de la vivienda, un tarantín construido con palmas de coco y madera donde se observa, un envase elaborado en material sintético (PIPA) de color azul con una capacidad de 200 litros, contentivos en su interior de una sustancia liquida de un presunto hidrocarburo (Gasoil), así mismo otro envase elaborado en metal (PIPA) de color azul, con capacidad para 200 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil), así mismo se lograron observar cuatro (04) envases (Pimpina) elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para 60 litros, contentivos en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil), un envase (pimpina) elaboradas en material sintético de color azul, con capacidad para 60 litros, contentivos en su interior de una sustancia líquida de presunto hidrocarburo (Gasoil), así mismo (09) nueve envases (Pimpinas) elaboradas en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, contentivas en su interior de una sustancia líquida de presunto hidrocarburo (Gasoil); de la misma forma (05) cinco envases (pimpinas) elaboradas en material sintético de color blanco, con capacidad para 20 litros, contentivas en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil); de igual manera (03) tres envases (pimpinas) elaboradas en material sintético de color azul, con capacidad para 20 litros, contentivas en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil); de la misma manera (01) un envase (pimpina elaborada en material sintético de color amarillo, con capacidad para 20 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (gasoil); igualmente (03) tres envases (Pimpinas) elaboradas en material sintético de color gris, con capacidad de 473 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil, (01) un envase (Pimpina) elaborado en material sintético de color azul, con una capacidad de 473 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil, en vista de lo antes expuesto le solicitaron algún permiso o documentación para tener los referidos hidrocarburos en la residencia, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de permiso o documentación para tener la referida sustancia.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que no han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, lo que motivo a que la representante del Ministerio Público solicitara que la Sentencia a dictar sea absolutoria, con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. DECLARACION DE LA EXPERTA S.K.A.A., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.834.639, Licenciada en administración de empresas, antigüedad de 5 años y medio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013. Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿pertenece a que área del cicpc? R. adscrita al departamento de criminalistica, específicamente al área de avalúo y reconocimiento. P. ¿qué tipo de experticia fue realizó? R. experticia de reconocimiento legal, que se basa en descripción física de las evidencias que son suministradas P. ¿con quien realiza esa actuación? R. con la funcionaria E.H.P. ¿Quién le suministra el material para ser peritado? R. a través de memo remitido por el jefe de contra delincuencia la delincuencia organizada. P. ¿guardan relación esas evidencias con algún número de expediente? R. si, numero K-13013504936 P. ¿ratifica contenido y firma de la experticia realizada? R. si, contenido, firma y sello P. ¿dejaron constancia de qué material hablamos cuando se refiere a liquido aceitoso? R. tendría que hacerse experticia química al contenido para saber de que de que material estamos hablando. P. ¿ese tipo de experticia quien la realiza en el cicpc? R. funcionarios del área de toxicología. P. ¿quedo resguardado ese material en el departamento de evidencia? R. si, según planilla 0505-13 P. ¿Qué fecha tiene la experticia? R. 19-07-2013. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la Defensa Pública interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿indique en que consiste la experticia realizada? R. significa la descripción detallada de las evidencias suministradas. P. ¿llego a alguna conclusión? R. la conclusión es la descripción de las evidencias. P. ¿puede decirnos a que conclusión llego? R. que las piezas suministradas son las descritas en los numerales ya mencionados y que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación. P. ¿dejan constancia qué sustancia estaba dentro de los envases? R. no. La presente declaración que deviene de una funcionaria experta del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja claramente establecido que practico una experticia de reconocimiento técnico legal, basada solamente en la descripción física de las evidencias que le fueron suministradas, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, que desconoce el contenido del material aceitoso puesto que para ello debe practicarse una experticia química, y no deja constancia de la sustancia que se encontraba dentro de los envases. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de la acusada de autos. ASI SE DECLARA-

  2. DECLARACION DE LA EXPERTA E.R.H.O., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-11.609.160, licenciada en ciencias policiales, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿practico esa experticia con que otro funcionario? R. si, S.A.. P. ¿reconoce contenido y firma de la experticia? R. si. P. ¿de que se trata la experticia que realizó? R. que la evidencia al momento de la experticia existía. P. ¿y de las características físicas de los objetos peritados dejó constancia? R. si, se hace la descripción de la evidencia. P. ¿sobre el líquido aceitoso que describen, de que clase es? R. le corresponde a otros expertos en el área de laboratorio de toxicología determinarlo. P. ¿Quién solicita la experticia practicada por usted? R. la brigada de bandas organizadas. P. ¿esta relacionada esa experticia con algún numero de expediente? R. si, K-13013504936 P. ¿fecha de la experticia? R. 19-07-2013. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la Defensa Pública interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿indique en qué consiste su conducta como integrante del cicpc acerca de la experticia? R. describir la evidencia como tal. P. ¿a que conclusión como experto llego? R. para la fecha de los hechos, eran 30 receptáculos entre pinpinas y pipotes y se encontraban con signos de suciedad y que dentro de los mismos se visualizo un liquido aceitoso. P. ¿dejo constancia de las características que presento ese liquido? R. un líquido aceitoso solamente, el tipo de liquido se lo dice el funcionario de toxicología. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿reconoce contenido, firma y sello del despacho? R. si. La presente declaración que deviene de una funcionaria experta del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja claramente establecido que practico una experticia de reconocimiento técnico legal, basada solamente en la descripción física de las evidencias que le fueron suministradas, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, que desconoce el contenido del material aceitoso puesto que para ello debe practicarse una experticia química, y no deja constancia de la sustancia que se encontraba dentro de los envases. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de la acusada de autos. ASI SE DECLARA-

  3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.A.N., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.479.579 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido del Acta de Investigación Penal y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 19-07-2013. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿e que fecha practicaron ese procedimiento? R. viernes 19 de julio del 2013. P. ¿qué personas integraban la comisión? R. mi persona, el detective E.S., A.S., J.C., Eudo Fuenmayor y Enyerber Ferrer, estos dos últimos pertenecientes a lo que fue formado por el ministro un bloque de unidad especial contra bandas organizadas, en unión con el cicpc, ellos son adscritos a la policía regional. P. ¿esas llamadas telefónicas son anónimas? R. son anónimas porque son personas que les da temor decir sus nombres y una de esas personas nos dice que esa personas contrabandeaban gasoil. P. ¿antes de trasladarse le comunican al Ministerio Público? R. si a los superiores y al Ministerio Público. P. ¿Dónde esta ubicada esa vivienda? R. en el sector campo e lata, carretera M.L.P., casa 102-B parroquia la Concepción. P. ¿al llegar allí tocaron la puerta, tenia orden de allanamiento? R. hicimos llamado a las personas que residen en la casa. P. ¿Quiénes estaban? R. si, dejamos constancias, fuimos acompañados con dos testigos, fuimos atendidos por H.M., L.V., G.V. y N.A.. P. ¿ustedes corroboran si todos vivían en la casa? R. no. P. ¿Quién se identifico como dueño de la vivienda? R. M.T.H.. P. ¿puso este ciudadano resistencia en que ingresaran a esta vivienda? R. no. P. ¿Dónde estaban las pimpinas? R. en la parte trasera, lo que llaman el patio, había fabricado en palma de coco una especia de rancho, como un techito y allí dentro estaban las pimpinas de gasolinas y unas pipas de gasoil. P. ¿verifico si había algún vehiculo de los utilizados en el área de la agricultura? R. no, allí no había nada de eso. P. ¿y herramientas como de mecánicas? R. no había nada de eso allí. P. ¿se llevaron detenidos a los que estaban en la vivienda? R. efectivamente. P. ¿Cuántas pimpinas fueron incautadas? R. plasmados esta una pipa de metal y una de hierro de 200 lts cada una, 4 envases para 60 lts, 9 envases para 30 lts, 5 envases para 20 lts, 3 envases para 20 lts, otra para 20 lts, las describimos así porque son de varios colores, y de ultimo 3 envases para 4 lts, todo lo que encontramos se describió. P. ¿la fijación fotográfica se hizo ese mismo día? R. ese mismo día. P. ¿que el tenia dentro de la comisión? R. era el supervisor de la comisión, el de más jerarquía, era el jefe de la comisión P. ¿el material incautado hacia donde se llevo? R. a la sede del cicpc. P. ¿y se les practica experticia? R. si, de reconocimiento. P. ¿y quien practica la experticia para determinar el tipo de hidrocarburo del que se trataba? R. los funcionarios de laboratorio. P. ¿Quién fue el técnico? R. E.S. en compañía de mi persona, pero el técnico era E.S.P. ¿Cómo sabe usted que el material que contenían esas pipas era gasoil? R. el conocimiento y la experiencia, pero se envía a hacer su experticia para que el laboratorio lo confirme. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la Defensa Pública interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿indique cuantos funcionarios conformaban la comisión? R. del cicpc dos E.S. y mi persona, del cpbez A.S., J.C., el oficial Eudo Fuenmayor y Enyerber Ferrer. P. ¿indique en que consistió la conducta desplegada por estos funcionarios? R. nos hicimos acompañar de dos testigos para verificar la residencia, llamamos a las personas que estaban dentro de la casa, practicamos la inspección y corroboramos lo que se encontraban detrás de la casa, un material ilícito. P. ¿se dejo constancia las características de la casa? R. en la inspección si la plasmo el funcionario. P. ¿indique las características de la residencia? R. eso debe describirlo el técnico, lo que dice acá es que es una casa multifamiliar, de bloques, techo de zinc. P. ¿estaba limitada en el espacio por una cerca esa residencia? R. tenía una delimitacion de cerca. P. ¿indique la dirección en que se encontraba el inmueble? R. en el sector campo e lata, carretera M.L.P., casa 102-B parroquia la Concepción. P. ¿Qué distancia existía de la residencia del lugar donde se encuentran las pipas? R. habían como 15 metros. P. ¿ese ranchito posibilitaba ver lo que había en el interior? R. desde afuera no. P. ¿por quien fue recibido al llegar a la residencia? R. por el señor H.M.. P. ¿de los ciudadanos presentes alguno se identifico como propietario? R. el ciudadano H.M.. P. ¿el colaboro con la comisión? R. permitió el acceso sin ningún tipo de maltrato ni resistencia hacia la comisión. P. ¿en el recorrido que hicieron pudo evidenciar si en los alrededores de la vivienda se encontraban maquinarias pesadas? R. no había anda de eso. P. ¿la comisión practico experticia química a la sustancia incautada? R. nosotros le hacemos el memorando al laboratorio para que le practiquen la experticia. P. ¿indique bajo que método se traslado la presunta sustancia incautada? R. en un camión que solicitamos por allí cerca. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿reconoce contenido y firma? R. si. P. ¿habiéndose identificado alguien como dueño de la vivienda, porque aprehenden a los otros? R. porque estaban presentes y nadie supo decir quien era el dueño de ese gasoil entonces la detención se hace para saber de quien es ese material. P. ¿usted continua con la investigación del caso? R. no hasta allí llego mi actuación. La presente declaración proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados explicándonos que recibieron llamada anónima donde les indican que en la vivienda ubicada en el sector campo e lata, carretera M.L.P., casa 102-B parroquia la Concepción. propiedad del ciudadano H.M., y que en la parte trasera de la misma, lo que llaman el patio, había fabricado en palma de coco una especia de rancho, como un techito y allí dentro estaban las pimpinas de gasolinas y unas pipas de gasoil. Se trate del funcionario que conjuntamente con otros funcionarios practica la aprehensión de los acusados, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el testimonio pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA.

  4. DECLARACION DEL CIUDADANO H.M.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-16.151.460 y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “bueno lo mimo que yo soy mecánico de la maquinaria pesada, ellos estaban allí porque nosotros se los sacamos a la maquina porque evitamos daños mayores, ellos no tienen nada que ver porque dos son cuñados hermanos de mi esposa y el otro es esposo de Lisset no tienen nada que ver con eso, estaban de visita. El gasoil estaba allí por eso, porque se lo sacamos a la maquina, tengo 13 años viviendo con la hermana de Lisseth, pero ellos no viven allí, viven cerca pero no allí, ellos estaban de visita, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Pública quien interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿Cuál es su dirección? R. la Concepción, municipio Lossada, calle las auras, casa 102B. P. ¿es casado? R. si. P. ¿Cómo se llama su esposa? R. D.J.V.. P. ¿tienen hijos? R. su una hija de 5 años. P. ¿su esposa tiene hermanos? R. si. P. ¿conoce a G.V., L.V. y N.A.? R. si, Gustavo y Lisset son mis cuñados y Nerio es el esposo de Lisset. P. ¿indique si conoce o le consta cual es el domicilio de ellos? R. Gustavo vive como a 3 casas diagonal, casa 298, Lisset y su esposo viven diagonal al fondo de mi casa esa casa no tiene numero. P. ¿Qué tiempo tiene conociéndolos? R. 18 años. P. ¿sabe a que se dedican? R. si Gustavo es geólogo, Nerio esta estudiando ingeniería en sistema y química y Lisset esta graduada de profesora. P. ¿indique cual es su actividad? R. me dedico a la mecánica P. ¿le indico usted a la comisión policial acerca de por qué tenia ese combustible? R. yo se los dije a ellos, cuando ellos llegan no estaba allí, cuando ellos me llamaron fue cuando yo llegue para dar la cara porque ellos no tenían nada que ver con eso y porque yo tenia eso allí, ellos vieron mi taller, se me llevaron mis herramientas. P. ¿Cuántas personas fueron detenidas? R. 4, Gustavo, Lisset, Nerio y yo. P. ¿le informo la comisión por qué los detenía a ellos? R. decían que se los iban a llevar porque también estaban involucrados. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la Fiscal 50º del Ministerio Público, interroga al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas P. ¿indique la dirección de su casa? R. la concepción municipio J.E.L., calle las auras, casa 102B. P. ¿Qué día se produjo su detención? R. no recuerdo la fecha. P. ¿recuerda cuantas personas integraban la comisión? R. 6 funcionarios. P. ¿Cómo ingresaron a su casa? R. yo no estaba, cuando ellos me llaman fui a dar la cara. P. ¿Qué personas se encontraban en su casa? R. Gustavo, Lisset, Nerio y mi esposa. P. ¿Cómo se llama su esposa? R. D.V.. P. ¿y cual es la edad de la niña? R. 5 años. P. ¿usted indico ser dueño de la casa? R. si. P. ¿G.V., L.V. y N.A.v. en su casa? R. no. P. ¿Qué hacían allí? R. visitando a mi esposa que sufre de asma y casualidad había pasado la noche mal y fueron a visitarla. P. ¿sabe donde viven Gustavo, Lisseth y Nerio? R. Lisset y Nerio viven diagonal al fondo y Gustavo como a 3 casas diagonal. P. ¿de donde? R. de mi casa. P. ¿que hora era? R. como las 8:30 a 9:00 de la mañana P. ¿donde estaban esas pipas? R. estaban en la esquina del fondo. P. ¿estaban debajo de algo? R. debajo de una estructura de palma. P. ¿se percato si la comisión policial tomo fijaciones fotográficas de su casa? R. si tomaron. P. ¿usted reconocería en fotos si se trata de su casa? R. si. Se deja constancia que la representante fiscal solicita le sean puestas de manifiesto al testigo las fijaciones fotográficas que acompañan la inspección técnica del sitio, lo cual acuerda el Juez, continuando el interrogatorio de la siguiente manera: P. ¿esa es su casa? R. si. P. ¿para el momento había en ese taller alguna maquinaria que estuviese arreglando? R. al momento estaba entregando un bus, en ese momento no había. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿ese lugar lo construyo usted mismo? R. si. P. ¿de cuatas pipas hablamos? R. habían 2 pipas, los demás eran pimpinas, como 20 pimpinas mas o menos. P. ¿esa vivienda es de su propiedad? R. si. P. ¿da fe que G.V., L.V. y N.A. se encontraban en esa fecha y en esa vivienda por pura casualidad? R. si. La presente declaración proviene de una de las personas que fue aprehendida en el procedimiento puesto que el allanamiento se practico en su vivienda ubicada en el sector campo e lata, carretera M.L.P., casa 102-B parroquia la Concepción, explicando que es mecánico de la maquinaria pesada, señalo que el gasoil estaba allí porque se los sacan a la maquina para evitar daños mayores, explico que los acusado no tienen nada que ver porque dos son cuñados hermanos de su esposa y el otro es esposo de Lisset no tienen nada que ver con eso, estaban de visita. La presente declaración proviene de una persona que admitió en su totalidad la responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años por el delito de Contrabando Agravado, explicando que los acusados para nada guardan relación con el hecho del contrabando porque los mismos se encontraban en su casa por casualidad de visitas, eximiéndolos de toda responsabilidad, sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el testimonio pueda ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA.

  5. DECLARACION DEL FUNCIONARIO E.S.S.M., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.135.584, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, Detective Agregado, de la unidad especial de contrabando organizado, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “con respecto a la actuación reconozco mi firma y el día 19 de julio del 2013 en labores de investigaciones de campo con relación al contrabando de diferentes productos, nos encontrábamos por el sector la paz, no informamos que en una casa determinada había sido visualizada, se encantaban contrabandeando combustible. Buscamos dos testigos, se estableció una comisión y previo conocimiento de nuestros jefes naturales. Una vez allí sostuvimos entrevista con el propietario que nos permitió el acceso, allí estaban dos ciudadanos además del propietario y una femenina. Hicimos la revisión y en la parte trasera de dicho lugar encontramos una pieza elaborada con palmas de coco, nos percatamos que había varios receptáculos los cuales estaban contentivos del hidrocarburo, se realizo la inspección técnica ya que estábamos ante un delito de contrabando y se les leyeron los derechos a los ciudadanos ya que no supieron dar explicación de por qué estaban allí y por que estaba allí el hidrocarburo. Se realizo la inspección técnica donde se describe en detalle cada una de las evidencias ubicadas en este lugar, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público: dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿indique la fecha del procedimiento? R. viernes 19-07-2013. P. ¿con quien practico esa actuación? R. la comisión estaba integrada por el inspector agregado R.N. quien era el jefe de comisión, varios funcionarios en comisión de servicio del cpbez, A.S., J.C., Eudo Fuenmayor y Entrever Ferrer. P. ¿quedo en el acta identificado los testigos y el propietario? R. los testigos son J.C. y Jusneibi Urdaneta que solo los identificamos con un nombre y un apellido por su seguridad y el propietario M.T.H. CI. 16.151.460. P. ¿específicamente en que lugar estaban las evidencias? R. en la parte de atrás de la casa, era una especie de cambuche cubierto con palmas. P. ¿las pipas y pimpinas estaban llenas o vacías? R. se deja constancia de las que estaban llenas y vacías, contentivas estas de una especie de hidrocarburo. P. ¿el hidrocarburo tiene un olor característico? R. por la experiencia presumimos que fuera gasoil pero eso le corresponde al laboratorio de criminalistica. P. ¿sabe si esa experticia fue realizada? R. no tengo conocimiento. P. ¿Cuántos detenidos hubo en ese procedimiento? R. el propietario del inmueble, L.V., G.V. y N.A.. P. ¿verificaron si los 4 vivían alli en ese inmueble? R. se encontraban en la residencia y no supieron decir por qué estaban allí ni por qué estaba ese combustible allí. P. ¿el material se preservo como evidencia de interés criminalistico? R. si. P. ¿la inspección la realiza usted y quien más? R. por mí y el inspector R.N.. P. ¿las fotos anexas fueron tomadas ese mismo día en el lugar donde ocurre el procedimiento? R. correcto. P. ¿ratifica el acta y la inspección técnica? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la Defensa Pública interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿indique en que consistió la conducta desplegada por usted como integrante de la comisión? R. plasme todas las diligencias en el acta, en la comisión iba de segundo al mando coordinando el sitio del suceso en compañía de los demás funcionarios. P. ¿se encontraban en labores de investigación o reciben llamada? R. en labores de investigación. P. ¿zona de la actuación? R. sector campo e´ lata casa 102B. P. ¿Quién le permitió el acceso a la casa a la comisión? R. el propietario de la residencia M.T.H.P. ¿en algún momento se dejo constancia de las características externas de la vivienda? R. si se dejo constancia, el responsable directo del acta de inspección fue R.N.. P. ¿Qué distancia existía entre la casa y el lugar donde se visualizan los recipientes? R. no podría determinar la distancia exacta quien describió exactamente fue R.N., aun cuando yo participe en ella. P. ¿de la parte posterior de la vivienda se podía apreciar la construcción precaria a la que hace referencia? R. si se podría. P. ¿se podía visualizar al interior de la referida construcción? R. no estaba tapado me imagino que estaban ocultando algo. P. ¿Cuántos ciudadanos pudo visualizar o constatar que estaban en el interior de la vivienda? R. al momento de ingresar 3 personas, L.V., G.V., N.A.. P. ¿la comisión explico a los ciudadanos la razón del procedimiento? R. conversamos con el ciudadano que se identifico como propietario, luego al conseguir en la parte posterior le explicamos por qué estaban detenido. P. ¿y ellos no dijeron por qué estaban allí? R. quedaron detenidos porque no dieron explicación. P. ¿el propietario de la casa no se hizo responsable por ese combustible? R. delante de la comisión no. P. ¿sabe si se practica la experticia a la sustancia? R. enviamos la solicitud, ya el departamento de criminalistica se encargara de dar la respuesta.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

PRIMERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 19/07/13, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO R.N., DETECTIVE AGREGADO E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección "sector campo de lata carretera m.l.p., casa numero 102-b. parroquia la concepción, Municipio J.E.L., estado Zulia

SEGUNDO

Experticia Química N° 9700-135-DEZ-DRC- 2288, de fecha 19/07/2013, Quienes Subscriben: LCDA. E.R.H. O, y LCDA. S.K. ATENCIO A., Expertas adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia.

TERCERO

Acta de Entrevista de Fecha 19/07/13, realizada a la ciudadana YUNERVIS URDANETA, cédula de identidad número V-18.318.177.

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS

EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio del ciudadano el Juez pregunta a las partes si tienen algo que solicitar antes de dar inicio a la de la recepción de pruebas, tomando la palabra la representante del Ministerio Público, quien procedió a prescindir del testimonio de los funcionarios Supervisor Jefe del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia (Cbpez) A.S., Oficial Jefe J.C., Oficiales Agregados Eudo Fuenmayor, Enyerber Ferrer, ya que fueron agotadas las vías de su citación, e igualmente su participación se relaciona con la de los funcionarios E.S. y R.N. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio ya se recepcionó se deja constancia que sobre la anterior petición informo tener objeción el defensor Público. Asimismo, el Defensor Público toma la palabra y manifiesta que prescinde del testimonio de los ciudadanos O.J.F.A., M.D.C.F.U., R.J.A.B., debido a que los mismos no fueron localizados oportunamente; dejándose constancia que al pedimento que antecede no realiza objeción la representante del Ministerio Público. En razón de lo anterior, el Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos funcionarios Supervisor Jefe del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia (Cbpez) A.S., Oficial Jefe J.C., Oficiales Agregados Eudo Fuenmayor, Enyerber Ferrer y O.J.F.A., M.D.C.F.U., R.J.A.B., previa solicitud de las partes.

Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no hacer uso del derecho palabra, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrado que los Ciudadanos G.E.V., portador de la cedula de identidad N° V-20.777.984, H.N.A.A.C., portador de la cedula de identidad N° V-19.811.748 y L.C.V.F., portadora de la cedula de identidad N° V-20.777.996, hayan participado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpables a los acusados, G.E.V., portador de la cedula de identidad N° V-20.777.984, H.N.A.A.C., portador de la cedula de identidad N° V-19.811.748 y L.C.V.F., portadora de la cedula de identidad N° V-20.777.996, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso se trata de una sentencia absolutoria criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a G.E.V., portador de la cedula de identidad N° V-20.777.984, H.N.A.A.C., portador de la cedula de identidad N° V-19.811.748 y L.C.V.F., portadora de la cedula de identidad N° V-20.777.996, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado que los acusados no tienen COMPROMETIDA la responsabilidad penal en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual la representante del Ministerio Público solicito que la Sentencia a dictar fuera ABSOLUTORIA; convicción a la que llega este juzgador con la concatenación y adminiculación de los siguientes elementos probatorios:

La convicción con respecto a la no responsabilidad penal de los acusados surge de la declaración que rindiera en el debate la experta S.K.A.A., quien explico a viva voz el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013. Explicando que realizo una experticia criminalistica específicamente en el área de avalúo y reconocimiento; y que realizó una experticia de reconocimiento legal, que se basa en descripción física de las evidencias que son suministradas, la cual realiza con la funcionaria E.H., que el material para la peritación se le suministra a través de un memo, remitido por el jefe de contra delincuencia la delincuencia organizada, y las evidencias guardan relación con el expediente numero K-13013504936. Que el liquido aceitoso que se encontraba en las pipas debia ser experticiado a través de una experticia química , la cual debe realizar un funcionario del área de toxicología, que la evidencia quedo resguardado ese material en el departamento de evidencia según planilla 0505-13 y la misma tiene una fecha de 19-07-2013. Igualmente respondio que la conclusión a la que llego es la descripción de las evidencias y que las piezas suministradas son las descritas en los numerales ya mencionados y que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación. Que no dejan constancia de la sustancia que estaba dentro de los envases. La presente declaración que deviene de una funcionaria experta del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja claramente establecido que practico una experticia de reconocimiento técnico legal, basada solamente en la descripción física de las evidencias que le fueron suministradas, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, que desconoce el contenido del material aceitoso puesto que para ello debe practicarse una experticia química, y no deja constancia de la sustancia que se encontraba dentro de los envases. Se adminicula con la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo para nada compromete la responsabilidad de los acusados puesto que la experto no realizo experticia quimica solo un reconocimiento tecnico legal no puede ser utilizada como prueba en contra de los acusados de actas por los delitos imputados. ASI SE DECIDE,

La perspectiva expuesta con respecto a la no responsabilidad penal de los acusados G.E.V., H.N.A.A.C., y L.C.V.F., en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO,queda demostrada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la experta E.R.H.O., quien explico a viva voz el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013. Quien explico que practico la experticia con la funcionaria si, S.A.. Que se trata de una experticia que busca dejar constancia que la evidencia al momento de la experticia existía. y de las características físicas de los objetos peritados, y que hace la descripción de la evidencia. Que sobre el líquido aceitoso que describen, le corresponde a otros expertos en el área de laboratorio de toxicología determinarlo. Que la experticia esta relacionada esa experticia con algún numero de expediente? R. si, K-13013504936 P. ¿fecha de la experticia? R. 19-07-2013. Además respondío que llega a la conclusión que para la fecha de los hechos, eran 30 receptáculos entre pinpinas y pipotes y se encontraban con signos de suciedad y que dentro de los mismos se visualizo un liquido aceitoso, que le corresponde decir de que se trata al funcionario de toxicología. La presente declaración se adminicula y concuerda con la documental experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013 coincidiendo en todo su contenido. De igual forma la declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por la experta S.K.A.A., quien de la misma manera explico que solo realizo en compañía de la declarante una experticia de Reconocimiento Técnico Legal, a una pipas que le fueron suministradas como evidencia pero que no dejo constancia del liquido aceitoso que contenían puesto que para ello debe realizarse una experticia química que corresponde realizarla al area de toxilogia. La presente declaración que deviene de una funcionaria experta del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja claramente establecido que practico una experticia de reconocimiento técnico legal, basada solamente en la descripción física de las evidencias que le fueron suministradas, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, que desconoce el contenido del material aceitoso puesto que para ello debe practicarse una experticia química, y no deja constancia de la sustancia que se encontraba dentro de los envases. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo para nada compromete la responsabilidad de los acusados puesto que la experto no realizo experticia quimica solo un reconocimiento tecnico legal no puede ser utilizada como prueba en contra de los acusados de actas por los delitos imputados. ASI SE DECIDE,

En armonía con lo anterior, y con lo cual se demuestra igualmente la no responsabilidad penal de los acusados en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANOcon el testimonio del funcionario R.A.N., quien explico a viva voz el contenido del Acta de Investigación Penal y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 19-07-2013. Respondiendo al interrogatorio de las partes; Que ese procedimiento lo practico el dia viernes 19 de julio del 2013. Que su persona integro la comisión conjuntamente con E.S., A.S., J.C., Eudo Fuenmayor y Enyerber Ferrer, estos dos últimos pertenecientes a lo que fue formado por el ministro un bloque de unidad especial contra bandas organizadas, en unión con el cicpc, ellos son adscritos a la policía regional. Que el procedimiento se efectúa en una vivienda ubicada en el sector campo e lata, carretera M.L.P., casa 102-B parroquia la Concepción. Que las pimpinas estaban en la parte trasera, lo que llaman el patio, había fabricado en palma de coco una especia de rancho, como un techito y allí dentro estaban las pimpinas de gasolinas y unas pipas de gasoil, que encontraron una pipa de metal y una de hierro de 200 lts cada una, 4 envases para 60 lts, 9 envases para 30 lts, 5 envases para 20 lts, 3 envases para 20 lts, otra para 20 lts, las describieron así porque son de varios colores, y de ultimo 3 envases para 4 lts, que el material incautado se traslado al CICPC y se le realizo experticia de reconocimiento, señalo que el técnico en el presente caso era E.S., que nos hicieron acompañar de dos testigos para verificar la residencia, llamaron a las personas que estaban dentro de la casa, practicaron la inspección y corroboraron lo que se encontraban detrás de la casa, un material ilícito. Que quien se identifico como propietario fue H.M.. Que le hicieron el memorando al laboratorio para que le practiquen la experticia. Que aun cuando hubo una persona que se identifica como dueño de la vivienda, aprehenden a los otros porque estaban presentes y nadie supo decir quien era el dueño de ese gasoil entonces la detención se hace para saber de quien es ese material. La presente declaración se adminicula con el acta de Acta de Investigación Penal y y del Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-07-2013, coincididiendo en su contenido; De igual forma se adminicula y concuerda con las declaraciones que rindieran las expertas S.K.A.A. y E.R.H.O., y con el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013, por cuanto ambas expertas fueron contestes en señalar que se practico solo una experticia de reconocimiento técnico legal de las pimpinas presentadas como evidencias, las cuales según el declarante fueron llevadas al CICPC, para su reconocimiento, igualmente las expertos coinciden con el declarante en el hecho que el liquido que se encontró dentro de las mismas el cual por su puesto se trata de la evidencia material del delito debia ser sometido a la respectiva experticia quimica. La presente declaración proviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados explicándonos que recibieron llamada anónima donde les indican que en la vivienda ubicada en el sector campo e lata, carretera M.L.P., casa 102-B parroquia la Concepción. propiedad del ciudadano H.M., y que en la parte trasera de la misma, lo que llaman el patio, había fabricado en palma de coco una especia de rancho, como un techito y allí dentro estaban las pimpinas de gasolinas y unas pipas de gasoil. Se trate del funcionario que conjuntamente con otros funcionarios practica la aprehensión de los acusados, dejando claramente establecido que no actúo como técnico, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su testimonio no puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de actas, visto que el mismo solo se limito a practicar una aprehensión por cuanto tiene conocimiento de un presunto contrabando de combustible, dejando constancia de la evidencia incautada, sin embargo a objeto de determinar que la misma era ilicita y formaba parte de las determinante para tipificar el hecho como contrabando, visto que no se practico experticia quimica a la misma, no puede darse por sentado que el liquido que se encontraba dentro de las pipas a las cuales se les practico el reconocimiento tecnico legal sea de los utilizados para cometer el delito señalado por lo que el presente testimonio no puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte que la misma apreciación con respecto a la no responsabilidad penal de los acusados G.E.V., H.N.A.A.C., y L.C.V.F., en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, surge de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario E.S.S.M., quien expuso: con respecto a su actuación reconocio su firma y explico que el día 19 de julio del 2013 en labores de investigaciones de campo con relación al contrabando de diferentes productos, se encontrában por el sector la paz, les informamos que en una casa determinada había sido visualizada, y se encontraban contrabandeando combustible. Buscaron dos testigos, se estableció una comisión y previo conocimiento de sus jefes naturales. Una vez allí sostuvieron entrevista con el propietario que les permitió el acceso, allí estaban dos ciudadanos además del propietario y una femenina. Hicieron la revisión y en la parte trasera de dicho lugar encontraron una pieza elaborada con palmas de coco, se percataron que había varios receptáculos los cuales estaban contentivos del hidrocarburo, se realizo la inspección técnica ya que estában ante un delito de contrabando y se les leyeron los derechos a los ciudadanos ya que no supieron dar explicación de por qué estaban allí y por que estaba allí el hidrocarburo. Se realizo la inspección técnica donde se describe en detalle cada una de las evidencias ubicadas en este lugar. Al ser interrogado respondió: Que la comisión la integraron el inspector agregado R.N. quien era el jefe de comisión, varios funcionarios en comisión de servicio del cpbez, A.S., J.C., Eudo Fuenmayor y Entrever Ferrer. Que los testigos son J.C. y Jusneibi Urdaneta y el propietario M.T.H. CI. 16.151.460, que las evidencias estaban. en la parte de atrás de la casa, era una especie de cambuche cubierto con palmas y las pipas y pimpinas estaban contentivas estas de una especie de hidrocarburo, que presume que fuera gasoil pero eso le corresponde al laboratorio de criminalistica. Que hubo en el procedimiento detenidos entre ellos, el propietario del inmueble, L.V., G.V. y N.A., Que los mismos se encontraban en la residencia y no supieron decir por qué estaban allí ni por qué estaba ese combustible allí. Que si realiza la inspección y su actuación consistió en plasmar todas las diligencias en el acta, en la comisión iba de segundo al mando coordinando el sitio del suceso en compañía de los demás funcionarios.Que la labor de investigación la realizan en el sector campo e´ lata casa 102B, y H.M. fue quien permitio el acceso a la residencia, que al momento de ingresar habian 3 personas, L.V., G.V., N.A., quedaron detenidos porque no dieron explicación. Que se envió la solicitud de experticia al Departamento de Criminalistica, el cual se encargara de dar la respuesta. La presente declaración se adminicula con las documentales del Acta de Investigación Penal y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 19-07-2013, coincidiendo en todo su contenido; De igual forma la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario R.A.N., quien igualmente actúo en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, y explico que se recabaron las evidencias de interés criminalistico entre ellas varias pipas contentivas de un liquido que fueron trasladadas al CICPC, de las cuales se tramito lo concerniente para que se realizar experticia quimica. De igual forma se adminicula con lo declarado por las expertas S.K.A.A. y E.R.H.O., y con el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013, por cuanto ambas expertas fueron contestes en señalar que se practico solo una experticia de reconocimiento técnico legal de las pimpinas presentadas como evidencias, las cuales según el declarante fueron llevadas al CICPC, para su reconocimiento, igualmente las expertos coinciden con el declarante en el hecho que el liquido que se encontró dentro de las mismas el cual por su puesto se trata de la evidencia material del delito debia ser sometido a la respectiva experticia quimica y nos explico que se encontrában por el sector la paz, les informamos que en una casa determinada había sido visualizada, y se encontraban contrabandeando combustible. Buscaron dos testigos, se estableció una comisión y previo conocimiento de sus jefes naturales. Una vez allí sostuvieron entrevista con el propietario que les permitió el acceso, allí estaban dos ciudadanos además del propietario y una femenina. Hicieron la revisión y en la parte trasera de dicho lugar encontraron una pieza elaborada con palmas de coco, se percataron que había varios receptáculos los cuales estaban contentivos del hidrocarburo, se realizo la inspección técnica ya que estában ante un delito de contrabando y se les leyeron los derechos a los ciudadanos ya que no supieron dar explicación de por qué estaban allí y por que estaba allí el hidrocarburo. Se realizo la inspección técnica donde se describe en detalle cada una de las evidencias ubicadas en este lugar. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, Se trate del funcionario que conjuntamente con otros funcionarios practica la aprehensión de los acusados, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su testimonio aun cuando deja constancia del procedimiento practicado y la forma como se produjo la aprehensión de los acusados, al igual que la colección de evidencias de interés criminalistico, sin embargo a objeto de determinar que la misma era ilicita y formaba parte de las determinante para tipificar el hecho como contrabando, visto que no se practico experticia quimica a la misma, no puede darse por sentado que el liquido que se encontraba dentro de las pipas a las cuales se les practico el reconocimiento tecnico legal sea de los utilizados para cometer el delito señalado por lo que el presente testimonio no puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de actas. ASI SE DECIDE.

Los Planteamientos expuestos con respecto a la no responsabilidad penal de los ciudadanos (a) G.E.V., H.N.A.A.C., y L.C.V.F., en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se ven reforzados con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el H.M.T., quien señalo que el gasoil estaba alli porque se lo sacaron a las maquinas, y que los acusados no tienen nada que ver, ya que en ese momento estaban en su casa por casualidad, al ser interrogado por las partes y el tribunal nos respondió: Que la dirección donde se produjo el procedimiento es la Concepción, municipio Lossada, calle las auras, casa 102B. Señala además que explico a los funcionarios que ellos (refiriéndose a los acusados) no tenían nada que ver con eso, que ellos vieron su taller y que se le llevaron sus herramientas, y la comisión dijo que se los llevaba a ellos porque también estaban involucrados: Que las pipas estaban debajo de una estructura de palma, que habían 2 pipas, los demás eran pimpinas, como 20 pimpinas mas o menos. La presente declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios: E.S.S.M. y R.A.N., y con Acta de Investigación Penal y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 19-07-2013, funcionarios actuante en el procedimiento quienes fueron las personas que ingresaron al inmueble y fueron atendidas por el ciudadano H.M., quien les permitió el acceso, así mismo los funcionarios especificaron el lugar donde se encontraban las pipas, de igual forma dejaron constancia de la aprehensión de los acusados, especificando que los mismos fueron detenidos por cuanto no explicaron su permanencia en el lugar de los hechos, ni pudieron dar fe de la presunta existencia del presunto combustible en el lugar de los hechos. De igual manera la presente declaración se adminicula con lo declarado por las funcionarias S.K.A.A. y E.R.H.O., y con el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288 de fecha 19-07-2013, por cuanto ambas expertas fueron contestes en señalar que se practico solo una experticia de reconocimiento técnico legal de las pimpinas presentadas como evidencias, las cuales según el declarante fueron llevadas al CICPC, para su reconocimiento, igualmente las expertos. La presente declaración proviene de una de las personas que fue aprehendida en el procedimiento puesto que el allanamiento se practico en su vivienda ubicada en el sector campo e lata, carretera M.L.P., casa 102-B parroquia la Concepción, explicando que es mecánico de la maquinaria pesada, señalo que el gasoil estaba allí porque se los sacan a la maquina para evitar daños mayores, explico que los acusado no tienen nada que ver porque dos son cuñados hermanos de su esposa y el otro es esposo de Lisset no tienen nada que ver con eso, estaban de visita. La presente declaración proviene de una persona que admitió en su totalidad la responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años por el delito de Contrabando Agravado, explicando que los acusados para nada guardan relación con el hecho del contrabando porque los mismos se encontraban en su casa por casualidad de visitas, eximiéndolos de toda responsabilidad, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio probatorio testimonial a favor de los acusados de actas. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS POR

PRIMERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 19/07/13, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO R.N., DETECTIVE AGREGADO E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección "sector campo de lata carretera m.l.p., casa numero 102-b. parroquia la concepción, Municipio J.E.L., estado Zulia. Con la misma queda demostrada el lugar donde presuntamente se encontró la evidencia sin embargo la misma no demuestra la comisión de delito alguno. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Experticia Química N° 9700-135-DEZ-DRC- 2288, de fecha 19/07/2013, Quienes Subscriben: LCDA. E.R.H. O, y LCDA. S.K. ATENCIO A., Expertas adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia. Solo demuesta la existencia de unos envases, cuyo contenido no pudo ser experticiado de tal manera que no se pudo determinar el componente quimico del liquido, y con la misma no queda demostrada la materialidad de delito alguno. ASI SE DECIDE,

TERCERO

Acta de Entrevista de Fecha 19/07/13, realizada a la ciudadana YUNERVIS URDANETA, cédula de identidad número V-18.318.177, no se le da ningún valor probatorio puesto que no compareció ni fue promovido la testigo para rendir declaración. ASI SE DECIDE.

Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que los acusados G.E.V., H.N.A.A.C., y L.C.V.F., en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO,

es necesario dejar establecido en que durante el desarrollo del debate, quedo demostrado: 1. Que los acusados fueron aprehendidos en la vivienda ubicada en campo e´ lata casa 102B, propiedad de H.M.. 2. Quedo igualmente demostrado durante el desarrollo del debate que el ciudadano H.M., era el propietario de los envases encontrados en el procedimiento practicado. 3. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la evidencia recuperada se trato de 30 receptáculos entre pimpinas y pipotes y se encontraban con signos de suciedad y que dentro de los mismos se visualizo un liquido aceitoso. 4. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados en ningún momento tuvieron participación alguna en el delito de contrabando que se les esta imputado. 5. Quedo demostrado que los acusados no residen en la vivienda allanada. 6. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que los recipientes

Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes a los delitos señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando como base este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó necesariamente a la conclusión de que la Acusación Fiscal no quedó de ninguna forma probada, demostrada ni acreditada, ni tampoco la Autoría Material del hecho, ni mucho menos la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal de los acusados de autos en el curso del Debate Oral y Público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir de manera clara y objetiva que la conducta desplegada por el acusado de autos constituya un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad expresa de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al referido ciudadano, tal como lo exige claramente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un P.P.A., donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo jurídicamente de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 348 del referido Código Adjetivo Penal, ABSUELVE a los acusados: 1.- L.C. VILLALOBOS FUENMAYOR, VILLALOBOS FUENMAYOR G.E., N.A.A.C. de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, En consecuencia SE ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos (a) de todo tipo de culpabilidad, por lo que se ordena desde esta misma sala su INMEDIATA LIBERTAD, y el cese de las Medidas cautelares sustitutivas que dictara el tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara NO CULPABLES a los ciudadanos: 1.- G.E.V.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.777.984, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1992, de profesión t.s.u EN Geologia e Hidrocarburos, estado civil soltero, hijo de O.F. y G.V., domiciliado en La Concepción, sector Campo de Lata, calle Las Aulas casa 298 Estado Zulia, Teléfono: 0414-6586566; 2.- N.A.A.Q., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.811.748, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1988, de profesión Ingeniero en Sistema, estado civil casado, hijo de P.Q. y N.A., domiciliado en La Concepción, sector Campo de Lata, calle Las Aulas casa S/N, entrando por la carnicería Belen, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4231412. 3.- L.C.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.777.996, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1987, de profesión Licenciada en Educación Mención Educación Fisica, estado civil casado, hijo de O.F. y G.V., domiciliado en La Concepción, sector Campo de Lata, calle Las Aulas casa S/N, entrando por la carnicería Belen, Estado Zulia, Teléfono: 0416-7616562, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, en consecuencia SE ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos de todo tipo de responsabilidad. SEGUNDO: Cesa a partir de la presente fecha la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos. TERCERO Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número

070-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR