Decisión nº PJ0052014000178 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000188

PARTE DEMANDANTE: L.C.M.R., J.R.R.S. y J.A.P.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.S.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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En el día de hoy Lunes veintidós (22) de Julio de 2.014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Julio de 2014, de la comparecencia de la Abogada M.A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.C.M.R., J.R.R.S. y J.A.P., titulares de la cedula de identidad N° V- 12.744.340, V-18.152.089 y V-10.234.493. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de Abril de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que los ciudadanos L.C.M.R., J.R.R.S. y J.A.P. ingresaron a prestar los servicios como OFICIALES DE SEGURIDAD, para la empresa “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, todos en fecha 01 de Agosto de 2013, y que en fecha 07 de Mayo de 2014 el ciudadano L.C.M.R. fue despedido injustificadamente siendo que los demandantes J.R.R.S. y J.A.P. renunciaron en forma voluntaria el día 20 de Mayo de 2014. 2) que devengaban como últimos salarios diarios la cantidad de Bs. 177,01, el primero de los nombrados y un salario de Bs. 168,00 para los dos restantes.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.886,65 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes. En consecuencia, le corresponden a los demandantes la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

L.C.M.R.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 meses y 06 días.

Salario Básico: Bs. 177,01

Salario integral: Bs. 206,50

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 9.292,50) de conformidad con el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 206,50.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 22,50 días a razón del último salario diario de Bs. 177,01, que totalizan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.982,72).

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 18,75 días a bonificar a razón de Bs. 177,01, suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.318,93). Así se Declara.

CUARTO

BONO ALIMENTACIÓN, corresponde al ex trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300,00). Así se Declara.

QUINTO

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00).

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 9.292,50). Así se Declara.

TOTAL Bs: 27.386,65

J.R.R.S.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 meses y 19 días.

Salario Básico: Bs. 168,00

Salario integral: Bs. 196,00

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.820,00) de conformidad con el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 196,00.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 22,50 días a razón del último salario diario de Bs. 168,00, que totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.780,00).

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 18,75 días a bonificar a razón de Bs. 168,00, suman la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.150,00). Así se Declara.

CUARTO

BONO ALIMENTACIÓN, corresponde al ex trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300,00). Así se Declara.

QUINTO

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00).

TOTAL Bs : 17.250,00

J.A.P.

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 meses y 18 días.

Salario Básico: Bs. 168,00

Salario integral: Bs. 196,00

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.820,00) de conformidad con el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 196,00.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 22,50 días a razón del último salario diario de Bs. 168,00, que totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.780,00).

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 18,75 días a bonificar a razón de Bs. 168,00, suman la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.150,00). Así se Declara.

CUARTO

BONO ALIMENTACIÓN, corresponde al ex trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300,00). Así se Declara.

QUINTO

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00).

TOTAL Bs: 17.250,00

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, en cada caso, hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, en cada caso particular, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30. A.M.

LA SECRETARIA

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