Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 08874

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: L.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.897, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289.-----------------------------------

DEMANDADO: G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.291.930, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil. -------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑOS: (OMITIR NOMBRES).-------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana L.A.M.S., contra el ciudadano G.V.G., por divorcio ordinario alegando la causal segunda, tercera y cuarta del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” Y EL CONATO DE UNO DE LOS CONYUGES PARA CORROMPER O PROSTITUIR AL OTRO CONYUGUE, O A SUS HIJOS, ASI COMO LA CONNIVENCIA EN SU CORRUPCION O PROSTITUCION, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/08/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se exhortó a la progenitora a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía de los hermanos (OMITIR NOMBRES), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Finalmente se exhorta a la parte a consignar los emolumentos para la reproducción del escrito libelar

En fecha 21/10/2013 la parte actora consigna confirió Poder Apud Acta al Abogado A.O.M.V., así como emolumentos para los respectivos recaudos

Consta a los folios 120 y 121, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 122, 123, 135, 136, 152 y 153 boletas devueltas sin firmar por el Alguacil Adscrito a este Tribunal del ciudadano G.V.G.

En fecha 07/02/2014 el abogado apoderado de la parte actora solicita se libre Cartel de notificación al demandado

En fecha 17/02/2014 se exhorta a la parte a consignar nueva dirección donde se pueda remitir la correspondiente

En fecha 21/02/2014, vista la solicitud de la parte se acuerda librar oficio al SAIME a nivel Regional y al CNE del Estado Mérida a los fines de que informe la última Dirección del domicilio del ciudadano G.V.G..

En fecha 03/10/2014, se recibió oficio N° 006672, proveniente del SAIME el cual remiten los movimientos migratorios del ciudadano G.V.G..

En fecha 17/10/2014 se libro Cartel

En fecha 27/10/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional.

En fecha 13/01/2015 vista la diligencia inserta al folio 222 de fecha 12/12/2014, se acuerda designarle Defensora Ad-litem al ciudadano G.V.G..

Consta a los folios 232 y 233, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/01/2015, la Defensora Ad- litem abogada L.C.G., se juramenta y acepta la designación.

En fecha 11/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía de los hermanos (OMITIR NOMBRES), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.

En fecha 25/03/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, junto a su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad-Litem abogada L.G., asistido de abogado. La asistencia técnica de la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del niño (OMITIR NOMBRE) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y se dejó constancia que no se escucho la opinión del niño (OMITIR NOMBRE), debido a su corta edad Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 25/03/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 28/04/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 08/04/2015, la Defensora Ad-Litem parte actora consignó escrito de Contestación de pruebas y Promoción de Pruebas.

En fecha 16/04/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/04/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción pruebas

En Fecha 28/04/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, junto a su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada Judicial, materializándose las pruebas anticipadas de la parte actora. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 07/072/2015, la Juez Temporal Abogado Z.C., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07/07/2015 se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15//07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/09/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los hermanos (OMITIR NOMBRES), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 28/09/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto la diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora en la cual solicita el diferimiento de la misma por causas ajenas a la voluntad de la demandante se acuerda diferir la audiencia para el día 04/11/2015 a las 9:00am

En fecha 21/10/2015, el Juez Temporal Abg. R.D.O., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04/11/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto la diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora en la cual solicita el diferimiento de la misma, se acuerda diferir la audiencia para el día 11/01/2015 a las 1:00pm

En fecha 08/01/2016, la Juez Titular Abg. M.I.R.D.E., reasume el conocimiento de la causa.

En fecha 11/01/2016 Se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolonga la presente audiencia para el día SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:30 AM, exhortando a la parte a comparecer con el adolescente y niña a la misma.

En fecha 13/01/2016 Se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria se escuchó la opinión del adolescente y niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 27/02/2008 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, jurisdicción del estado Nueva Esparta, con el ciudadano G.V.G., fijando su último domicilio conyugal y vivienda principal en la avenida don t.F. cordero, conjunto Residencial FERLUILUID, piso 5, apartamento 5-E, Parroquia el Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de M.E.M.. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (OMITIR NOMBRES), quienes nacieron el día 22/15/2002 y 07/10/2005 en su orden respectivo. Que su vida conyugal y familiar transcurrió normal, pero que desde el mes de julio del 2013 han venido teniendo problemas graves al extremo que su cónyuge, comenzó a generar violencia, física y mental en su contra. El 01 de enero del 2006, el referido ciudadano abandono voluntariamente el hogar, marchándose a la ciudad de Barcelona España sin saber nada de él. Por lo antes expuesto demandó al ciudadano G.V.G., por divorcio en base a las causales 2º, 3º y 4° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, para que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une. En relación a los intereses del adolescente y niña (OMITIR NOMBRES), solicita: Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida solo por la madre, al igual que la custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita que el padre se obligue y se comprometa a cancelar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), por ambos hijos ya que, el padre tiene una buena situación económica, así como también se comprometa a cumplir con dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por cada uno de los 2 hijos con el respectivo incremento del 25% para la obligación y los bonos especiales para cada año. Así como que se comprometa a sufragar el 100% de los gastos bien sean ordinario o extraordinario como lo son la matricula escolar, gastos escolares, uniformes, intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que ameriten sus dos hijos. Ya que el mismo desde que abandono el hogar no les ha proporcionado a sus dos hijos la manutención ni los dos bonos especiales. En cuanto al Régimen de Convivencia solicitan que el mismo sea cerrado, ya que no quiere que le interrumpa las horas de descanso y estudio de ambos hijos, en cuanto a los fines de semana, vacaciones estas pueden ser alternadas solo por la madre visto que el mismo se marcho del país.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano G.V.G., debidamente asistido por la Defensora Ad- Litem abogada L.G., contesto y promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Quien niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por la ciudadana L.A.M.S., en contra del ciudadano G.V.G..

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/01/2016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Actora ciudadana L.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.897, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, presente su Apoderado Judicial abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289. No compareció la parte demandada, ciudadano G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.291.930. Presente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abg. L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8023.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 7, Apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida. No se encuentra presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada S.C.M., se dio inicio a la evacuación de la pruebas y se prolongo la audiencia para el segundo día de despacho siguiente para dar continuidad a la fase de la incorporación de las pruebas.

En fecha 13/01/2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día fijado para la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Actora ciudadana L.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.897, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, presente su Apoderado Judicial abogado A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289. No compareció la parte demandada, ciudadano G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.291.930. Presente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abg. L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8023.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 7, Apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida. No se encuentra presente la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada S.C.M., se incorporan las pruebas, verificadas que se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que los ciudadanos adolescente y niña (OMITIR NOMBRES), fueron escuchados por la instancia judicial, como consta en Acta, inserta al folio 300. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

    Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana L.A.M.S., que corre al folio 7, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia simple del pasaporte y cédula de identidad del ciudadano G.V.G., inserto al folio 9 esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 9, suscrita por el Director del Registro Civil Arismendi, Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos G.V.G. y L.A.M.S., la cual corre al folio 10 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 4.- Original de constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Poder Popular el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 11, se aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la ciudadana L.A.M.S.. 5.- Original de declaración jurada, expedida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 12, esta juzgadora la desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Justificativo de Testigos, ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20-9-2013, que riela a los folios 13 al 18, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.-Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 44 a nombre de (OMITIR NOMBRE), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del hoy Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 20 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente (OMITIR NOMBRE) y los ciudadanos G.V.G. y L.A.M.S., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad (fn: 22/12/2002). Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), Nº 288, suscrita por el Registrador Civil del Municipio A.d.C.d.E.N.E., inserta al folio 21, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña (OMITIR NOMBRE) y los ciudadanos (OMITIR NOMBRE) y L.A.M.S., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diez (10) años de edad (fn:07/10/2005). 8.- Copia simple del acto motivado de fecha 23-11-2011, que corre a los folios 22 y 23, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Apostilla donde inscribió ante El Registro Mercantil donde inscribió ante el Registro Mercantil de la ciudad de España, inserta al folio 24, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada tal como consta en acta de inicio de la Fase de Sustanciación inserta del folio 259 al 263, en consecuencia no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 10.- Copia certificada del caso Nº 14-DDM-F20-0194-2012, Denunciado: G.V.G.. Victima: L.A.M.S. Delito: VIOLENCIA FÍSICA, inserto al folio 26 al 58, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 11.- Copia de la página web tsj regiones, Expediente de la Coordinación Policial Nº 1, EXPEDIENTE CCP –RD-0746, inserto al folio 59 al 73, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12.- Denuncia inserta al folio 75, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no se evidencia de que órgano judicial emana dicha documental. 13.- Copia de la página web tsj regiones, Inserto al folio 76 y 77, impresión del auto decretando la homologación de acuerdos conciliatorios del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos. 14.- Folio 78 al 87, bien adquirido entre ambos, ubicado en el Municipio Arismendi y Antonil del Campo del Estado Nueva Esparta, adquirido en fecha 09/11/2006, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juico por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 15.- Copia del Registro Mercantil, donde e.P. y Vicepresidente mi representada y el ciudadano en mención, inserta al folio 88 al 107, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juico por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. 16.- Folio 108 y 109, lote de terreno, adquirido ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., Nº 399, Folio 245, Protocolo Primero del correspondiente año, inserto al folio 108 y 109, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juico por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.V.G. y L.A.M.S., celebrado en el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, Acta Nº 9, de fecha 27/02/2008, que obra al folio 10 y su vto, prueba que fue valorada ut supra. 2.- Copia del Acta de Nacimiento del adolescente (OMITIR NOMBRE), Nº 44, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., inserta al folio 20 y vto, prueba que fue valorada ut supra. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), Nº 288, expedida por el Registro Civil del Municipio Civil A.d.C.d.E.N.E., inserta al folio 21, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, prueba que fue valorada ut supra. 4.- Copia del LIM del Concejo Nacional Electoral, inserto al folio 205, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juico por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia no se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

  5. - Prueba de informes, inserta al folio 2016, correspondiente al oficio Nº 006672, de fecha 20/08/2014, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando de los movimientos migratorios del ciudadano G.V.G., inserta al folio 217 al 219, desprendiéndose de los mismos que el referido ciudadano registra movimientos migratorios a diferentes países del mundo, registrando como última salida el 20/06/2012 desde la ciudad de origen MAIQUETÍA – PAIS DE ORIGEN: VENEZUELA hacia la ciudad destino: FRANKFURT – PAIS DESTINO: DEU., no evidenciándose registros de su retorno al país de origen, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y niña de de trece (13) y diez (10) años de edad, quienes fueron presentados a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar sus opiniones, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…) 4.- ”El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la cuarta causal, se entiende por: CONATO: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse. CONNIVENCIA: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”. CORRUPCION: “En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de menores de edad, cualquiera que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad,etc.; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación. PROSTITUCION: ejercicio de comercio carnal mediante precio. El autor L.A.R. en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expresa que: CONATO es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. En el caso que el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No bastará que en una oportunidad el cónyuge haya susurrado al oído de sus pareja la posibilidad de llegar a un acuerdo mercantil que involucre cederlo/a a otra persona por ejemplo, por dinero, o sugerir medio en chiste que existe la posibilidad de unirse al grupo z que presta o vende sus servicios sexuales en x lugar. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez, independientemente que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido, simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para completar la prostitución del compañero, o de los hijos.

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, a.l.a.e. la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más de tres (03) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los ciudadanos niños (OMITIR NOMBRES), procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.897, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.930, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.M.S. y G.V.G., ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio A.d.E.N.E., en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho (27/02/2008), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 09. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las causales tercera y cuarta referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, invocada por la parte demandante contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar que la parte demandada incurrió en dichas causales. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. CUARTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los ciudadanos adolescente (OMITIR NOMBRES), el siguiente Régimen Familiar: Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y uno con ochenta y dos por ciento (51,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. Bs. 9.648,18). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) cada uno, equivalentes al ciento cincuenta y cinco por ciento (155%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece incremento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los niños de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano G.V.G., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora de los niños indique para tal fin. Noveno: Se ratifica el Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01/10/2007, asunto: OP02-S-2007-000409. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. A.S.I.M..

    En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

    La Sria.

    MIRdeE / JR.-

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