Decisión nº PJ0352009000026 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01

San Felipe, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002582

ASUNTO : UP01-P-2005-002582

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.S.F.G.

FISCALIA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M.

DEFENSORES: Abg. N.D., A.I., M.B. y la Defensora Pública 9ª L.d.A.

ACUSADOS: J.L.M.R., Eudomar E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y R.R.R.R.

VICTIMAS: E.D.U.R. y O.R.L.M.

DELITO: Desaparición forza.d.p.

Celebrado en nueve sesiones, el Juicio Mixto, oral y público en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7590430, EUDOMAR E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11279605, F.D.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12286065, A.S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12080303 y R.R.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12081945, a quienes se les imputa la comisión del delito DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 181-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M.; analizadas las circunstancias expuestas por las partes, revisadas las condiciones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios incorporados al debate, este Tribunal Mixto, con el voto salvado de la Juez profesional , emitió pronunciamiento absolutorio en sala y en virtud del volumen de trabajo existente en el Despacho jurisdiccional, se procedió a publicar en esta fecha, la correspondiente Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, el Tribunal dejó en uso del derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado A.M., quien ratificó la acusación presentada en fecha 20-01-2006, contra los ciudadanos J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y R.R.R.R., identificados suficientemente en las actas del proceso, por la comisión del delito de Desaparición Forza.d.P., en perjuicio de los ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M.. Relata como ocurrieron los hechos, en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como consta en las actas procesales que cursan en el dossier, encuadra los hechos dentro del tipo penal Desaparición Forza.D.P., previsto y sancionado en el Art. 181-A del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Expone las pruebas con las cuales pretende comprobar la culpabilidad de los acusados, por lo que una vez concluida la recepción de las pruebas el Ministerio Publico solicita se le imponga la pena a los acusados si así lo decidiere el Tribunal. Seguidamente la Defensa Abg. A.I. expone: Que los acusados tienen mas de 2 años presos, el Ministerio Publico no ha presentado las pruebas de la participación de cada uno, sino que peor se presume la desaparición forzosa, rechazo categóricamente y demostraremos de los mismos elemento que la fiscalía trae, que no existe ninguna prueba, responsabilidad, prueba que determine que mis defendidos están incursos en el delito que el Ministerio Publico les acusa. La Defensa Abg. M.A.B. expone: Que el Ministerio Publico en su oportunidad, incurrió en algo que se llama inercia probatoria, que no realizo ninguna actividad probatoria para decir que los que están presentes son responsables, si ustedes revisan no hay ni una prueba. No basta con narrar los hechos, tienen que haber pruebas, cuales son los testigos presenciales que estos señores se llevaron a ese señor, cuales son las pruebas que indican que ellos estuvieron en esa unidad especifica, hay huellas, revisaron si hay pruebas de ADN, si hay rastro de sangre, nada de eso se hizo, yo considero que el problema se presento desde el inicio y ante la duda acusaron de manera global. La Defensa Abg. N.D. expone: Que el Ministerio Público ha puesto en marcha el poder judicial por este delito Art. 181- A, (la exponente lee el Articulo), esto quiere decir que debieron pedir una información y debieron negarse a darla, información sobre el paradero, muy bien, que es lo que tiene que hacer el Ministerio Publico, determinar que fue lo que hizo cada uno de ellos, la responsabilidad penal el personalísima, no me pueden culpar por el delito del otro y la constitución establece el principio de legalidad que irradia para todos, los delitos tienen que estar previamente previstos a la conducta, y que esa conducta este subsumida en ese hechos penal, el Ministerio Publico debe explicar que tal persona es culpable del delito de Desaparición de Personas, porque esa es la conducta que esta prevista en el Código, si no es así se viola el principio de legalidad, Quiero indicar que para que estos ciudadanos mis defendidos resulten condenado debe existir la prueba indubitable, irrefutable, la certeza que ellos efectivamente desaparecieron al ciudadano Ure, que se negaron a aportar la información a las autoridades. Como quiera el Ministerio Publico debió presentar una prueba individualizada y no lo hizo. Señalo la sentencia 11-02-2004 P.R.H. N° 102 de la Sala Constitucional. Eso ustedes no fue lo que hizo el Ministerio publico no presento las pruebas, nada de eso hizo, tenemos que ser prácticos y salvaguardar los derechos de los acusados. Vamos a demostrar la inocencia por la inconsistencia y la no certeza del Ministerio Publico de venir a presentar a unas personas que son inocentes. La Defensa Pública Abg. L.d.A. expone: Que hay bastante incongruencia en los hechos narrados, hay una mezcla de los hechos, no se sabe que fue lo que realmente paso, que fue lo que hicieron, cual fue la actuación, lo que evidentemente no puede determinarse cual fue la conducta desplegada por cada una de las personas que tienen tanto tiempo detenidos, la defensa reitera que con las propias pruebas del Ministerio Publico no existen elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de sus defendidos-

Previa imposición del precepto establecido en el Art. 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y R.R.R.R., manifestaron su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, razón por la cual no rindieron declaración.

CAPITULO II

DE LA INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Constituido en su categoría Mixta, el Tribunal apertura la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 344, 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presenciando las siguientes testimoniales:

J.G.B., quien debidamente juramentado, expuso: “Realmente desconozco el hecho en si, estuve en aquella fecha como abogado de un hermano y me dijo que lo asesorara sobre un robo de un vehículo (grúa), fui a la Comandancia de los Patrulleros Urbanos y tenían a mi hermano detenido y le pregunte a un funcionario entregándome a mi hermano y el vehículo. Es Todo.” A preguntas formuladas respondió: “Grúa color amarillo desconozco la placa, serial, era de mi hermano perteneciente al estacionamiento de Nirgua, y la dejaron en Nirgua… A mi hermano lo llamaron y le dijeron donde estaba y que el iba a rescatarla…me anotaron en una hoja de visitante y a los 20 minutos me entregaron a mi hermano. Es todo”. El dicho de este declarante nada aporta al esclarecimiento de la verdad, pues manifiesta no saber nada de los hechos, por lo cual el Tribunal desestima la declaración de este testigo, por ser irrelevante para la demostración del cuerpo del delito de desaparición forma.d.p. y la culpabilidad de los acusados.

J.M.R.L. quien debidamente juramentado expuso: “Yo subí a buscar a mis hijos y había una alcabala y yo vi. cuando la 350 la habían parado y yo seguí y me dijeron al llegar que los habían detenido y nos regresamos, no nos dijeron nada, fuimos a la PTJ y hasta el sol de hoy no sabemos nada de ellos, mi sobrino Ubal López” A preguntas formuladas respondió: “No se que estaba pasando había una alcabala fuerte, y no sabia que eran ellos que estaban en el problema y se habían llevado el tres cincuenta… Un sobrino mío y un señor que andaba con el… la alcabala la hicieron los funcionarios de Higuerón…Se comento y dijo el señor de la cauchera que los montaron en la patrulla…Eran bastante como veinte policías… Bueno a nosotros nos fueron avisar que a ellos los habían detenido y montado en la patrulla…Siempre preguntamos y nadie nos dice nada…Yo estaba así y yo lo vi cerquita…Como a las tres de la tarde cuando yo iba subiendo y ellos venían bajando, con dos sujetos y mi sobrino” El dicho de este declarante se valora como demostrativo del cuerpo del delito, porque presenció cuando varios policías llevaban detenido a su sobrino Ubal López y a otra persona y hasta el presente no saben nada de ellos.

M.G.A.G., debidamente juramentada expuso: “Bueno yo soy testigo porque creo que soy la última persona que vio a E.U., yo tenía la costumbre de llamar todas las tardes a las cinco…por eso fue cuando me di cuenta que él iba en el carro y me saludó, igual lo saludé iba en iba en la parte trasera del carro, me dijo adiós, me fijé que estaba como especie de una alcabala, no me percaté si lo bajaron en la alcabala o si siguió…luego vi que el carro venía de regreso y no se si iba atrás o no iba en el carro…iban hacia el lado del aeropuerto y cuando venía de regreso venía como custodiado de policía, iban unas jaulas y unos motorizados, estaban unos vecinos y me dijeron que el muchacho de aquí estaba desaparecido, y ahorita que me están diciendo es que estoy echando cabeza que yo lo vi ese día. Eso ocurrió a las cinco de la tarde”. A preguntas formuladas respondió: “Conocía a Ure porque vivía cerca, lo conocía de vista no de trato...Era un carro gris grande…en la tarde del día siguiente comentaba el vecino que Ure estaba desaparecido y yo le dije que lo vi como a las cinco de la tarde” Este testimonio se aprecia como demostrativo de que el ciudadano E.U., antes que desapareciera, fue visto dentro de un vehículo grande, de color gris, custodiado por funcionarios de policía, pero la testigo no identifica quienes eran las personas que lo llevaban dentro del vehículo.

F.J.S.M., debidamente juramentado expuso: “Recibimos un reporte a La Morita Las Flores en refuerzo ya que unos 5 sujetos iban en un vehículo color vino tinto Caprice…pasa el vehículo y dicen que hay que perseguirlo, por una cauchera logramos estacionar el vehículo y la UP 13 se encarga del procedimiento y manda a acostar a 4 de los sujetos y al chofer lo revisan, monta 3 ciudadanos en el vehículo y se hace una cortina humana, dicen que arranque el vehículo y nosotros arrancamos igualito al sitio donde estaba el punto de control” Interrogado acerca de si reconoce a alguno de esos funcionarios, señala con la mano a los acusados…vehículo Caprice gris techo de vinilo vino tinto…observé desde 50 metros los bajaron los revisaron y los montaron en la patrulla…al sitio llegaron dos unidades U P16 y la de ellos UP13 camiones tipo 350 color blanco orden público…me acompañaban P.C. y Mayor…nosotros estábamos asignados a un punto de control en Pedeca y nos llamaron para un apoyo” Esta declaración es la unica que indica a los acusados como autor del hecho en consecuencia no puede ser comparado con ningún otro órgano de prueba.

O.R.M., debidamente juramentado expuso: “Nosotros nos encontrábamos en Pedeca, Municipio Cocorote, fuimos a prestar apoyo, UP 16 es la unidad, que supuestamente en un Caprice 5 personas adultas hacia el sector Las Flores…a la altura de la cauchera se hace una tranca al vehículo…llega la UP 13 Y varias motos en ese instante tiran 4 al suelo y dejan a uno de chofer lo requisan parado, montan 3 en el vehículo, hay como una cortina humana, un bululú, montan 2 en la unidad UP 13 hacen señas al vehículo que arrancara supuestamente para el comando…nos fuimos para el punto de control y los P13 quedan en el sitio”. A preguntas formuladas, contestó: “…el procedimiento era como sospechoso, nosotros no teníamos conocimiento de nada”. Esta declaración se aprecia como demostrativa de la realización de un procedimiento policial en el cual fueron detenidos tunos ciudadanos quienes subieron a la patrulla UP 13. Esta declaración se aprecia como demostrativa de la realización de un operativo policial en el cual fueron detenidos dos ciudadanos que circulaban en un vehículo y fueron introducidos en la UP13.

P.A.C.A., debidamente juramentado expuso: “Al momento de los hechos yo me encontraba en una alcabala en Pedeca frente a los edificios cocorote, en ese instante llamaron por radio, que venia un vehículo muy sospechoso…a la altura de la cauchera lo llegamos a interceptar en eso que estábamos ahí venia la otra unidad …la otra unidad es la que hace el procedimiento, ya habían bastante policías…yo no me bajo de la unidad, yo estaba ya por jubilarme, ya estaba viejo, hasta ahí lo se, no puedo decir mas nada porque no se mas nada” A preguntas formuladas respondió: “Me acompañaban el distinguido Soto y Osler Mayor…Había una unidad y unos motorizados, como dos unidades… El comisario Abel, me dice vete así con la mano…El era el comandante de la brigada especial.” Esta declaración, aunada a la anterior, se aprecia como demostrativa de la realización de un operativo policial en el cual fueron detenidos dos ciudadanos que circulaban en un vehículo y fueron introducidos en la UP13.

P.D.M.P., debidamente juramentado expone “Hace mucho tiempo y no me acuerdo de nada, hace muchos años, veníamos con el Dr. Gallo, mi persona y Ricardo montero, hacia mas adelante de la morita Guayurebo, de allá para acá una comisión y una alcabala nos pararon y vimos un rebullicio y nos dijeron que nos retiraron andábamos el Dr. gallo el compadre Ricardo y yo. No me acuerdo de más nada” A preguntas formuladas respondió: “Había bastante funcionarios mucho control. ...algunas 3 jaulas y bastantes motos… nosotros nos paramos por que el Dr. gallo quería saber si estaba su hermano ahí y nos paramos había un Caprice gris”. Se aprecia como demostrativa del operativo policial donde fueron detenidos dos ciudadanos.

N.S.V. debidamente juramentarlo, se le impone de la experticia realizada, EXPERTICIA N0 9700- 00-094, de fecha 12-02-2001, emanada del C. I. P. C. C. Región Centro Occidental, Delegacion del Estado Yaracuy, y expone: “Si es mi firma, y del contenido, si lo reconozco. Es todo. Se revisaron los seriales y se constato que los seriales del vehículo estaban original” Se aprecia como demostrativa de las características del vehículo tripulado por las víctimas antes de su detención-

S.G.C., debidamente juramentado expone: “Ellos el 9-11-2000, eso de las 11 a.m me llamaron que me tenia algo para la 1 de la tarde, a mi me habían robado una grúa…me vuelve a llamar el muchacho, y me dice, te voy a decir la cantidad que me tienes que dar por la grúa, y hablo con un abg. lo del robo de la grúa, y de la entrega del dinero, y me dice que vamos a llevar dos policías para que te custodien, y como a las 4 me vuelve a llamar el muchacho y me dice que agarre la vía de la morita…mas adelante estaba un muchacho de franela amarilla, y el muchacho me dice lo que tu andas buscando esta por la otra calle, el sitio que buscas esta mas abajo… dice que hay que ir a otro sitio y se monta en otro carro …y en el momento que íbamos venia la brigada especial, yo me estacione y llegaron los policías y me encañonaron y uno lo montaron en el carro …Ellos Andaban con armamentos y cascos. Mi hermano me fue a recoger ” A preguntas formuladas respondió: “Venia en mi carro caprice año 81 color gris y rojo… yo venia con el comandante el inspector Rivero y Garmendia…Yo me vine adelante y ellos atrás en un Malibu color gris placa 601 0 606 color plateado …se llevaron a los muchachos y al final yo no llegue a nada… eran policías unos tenían casco” Se aprecia como demostrativa del operativo policial donde fueron detenidos dos ciudadanos que se desplazaban en un Malibú plateado placas 601 o 606.

J.P.R.V., debidamente juramentado expone: “En esa oportunidad acompañaba al S.G. y a el le habían robado la grúa…en un barrio la morita dos jóvenes entraron al carro y recorrimos por la Av. y cuando veníamos nos intercepta la policía y a mi me bajaron y me pusieron con la cabeza hacia abajo y al rato me mandaron a parar. Y a entrar al vehículo donde nosotros veníamos y estaban dos patrullas y en la patrulla de mano izquierda iban los muchachos. Nos llevaron al comando de la policía y después nos mandaron para la casa. Eso fue lo que yo recuerdo” Se aprecia como demostrativa del operativo policial donde fueron detenidos dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo.

R.M.M.R., debidamente juramentado expone: “Yo no me acuerdo eso hace como 8 años. Para recordarme no me recuerdo, hace muchos años. Yo no participe. Eso hace como hace como 8 años yo no participe como funcionario sino como testigo. Íbamos pasando y había una alcabala y nos paramos como a 50 metros habían como 20 funcionarios del a brigada dos camiones de la brigada. Andaban con indumentaria y cascos. Es todo” Se desestima esta declaración porque nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

También fue incorporada al debate oral y público, mediante su lectura y exhibición la prueba documental admitida presentada por el Ministerio Público:

EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-123-094 de fecha 12-02-2001, suscrita por N.S.V. Y G.S., Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el reconocimiento a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet modelo Malibú, año 1982, color gris, placas AAU-106, Serial carrocería 1W69ACV103069, serial motor 16S1124516, el cual no aparece solicitado por dicho Cuerpo. Se valora aunada al testimonio del experto, quien la ratificó en juicio.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con el acervo probatorio traído por las partes al debate oral y público, quedó demostrado que los ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M., fueron detenidos por funcionarios policiales cuando se desplazaban en un vehículo Malibú color gris, a la altura de La Morita, fueron introducidos en la unidad policial UP13 y desde entonces se encuentra desaparecidos, sin que hasta la presente fecha se tengan noticias de su paradero. Así se desprende de las siguientes pruebas ya admitidas y apreciadas por el Tribunal:

  1. - Declaración del ciudadano J.M.R.L., quien es tío de O.R.L.M., y manifiesta haber presenciado que la policía se lo llevó detenido junto con otra persona, y desde ese día no han sabido nada de ellos.

  2. - Declaración de M.G.A.G., quien conoce de vista a E.D.U.R., porque viven cerca, y lo vio pasar en la parte trasera de un carro, el cual luego volvió a pasar custodiado por la policía y al otro día supo que estaba desaparecido.

  3. - Declaraciones de los funcionarios policiales O.R.M.P.A.C.A., quienes a bordo de la UP 16, acudieron a prestar apoyo en un procedimiento realizado por la UP 13, cuyos ocupantes detuvieron a varias personas que tripulaban un vehículo Caprice, liberando a tres de estas personas y dejando detenidas a dos dentro de la mencionada unidad policial.

  4. - Declaración del Experto N.S.V., quien ratificó en juicio la Experticia de reconocimiento de vehículo Nº 9700-123-094 de fecha 12-02-2001, practicada al automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet modelo Malibú, año 1982, color gris, placas AAU-106, en el cual se desplazaban las víctimas antes de ser detenidos por la policía.

  5. - Declaraciones de los ciudadanos S.G.C. y J.P.R.V., quienes manifiestan que se trasladaban en un vehículo Caprice color vino tinto, para recuperar una grúa robada al primero de ellos, y fueron detenidos por la policía en medio de un gran despliegue de funcionarios y vehículos policiales, y luego los dejaron en libertad.

Con los elementos probatorios anteriormente relacionados, apreciados en su conjunto, quedó probado en el presente proceso que los ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M., fueron detenidos por un grupo de funcionarios policiales que los montaron en la UP 13, sin que hasta el presente se haya vuelto a saber de ellos, lo cual configura el cuerpo del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipificado en el artículo 181 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los mencionados ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M..

Ahora bien, del riguroso análisis realizado por el Tribunal, en observancia de las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a las pruebas presenciadas durante el juicio, no obstante la gravedad del delito investigado, no llegó a demostrarse la responsabilidad penal de ninguno de los acusados, como autores o partícipes en tan lamentable hecho, ya que las pruebas valoradas no son suficientes para señalarlos como responsables del hecho punible demostrado en el proceso.

Tal como se analiza de manera detallada en el capítulo II de la presente sentencia, ninguna de las pruebas testimoniales y documentales apreciadas para demostrar el cuerpo del delito de Desaparición Forzada de persona imputado a los acusados, permite determinar que los funcionarios J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y R.R.R.R., hayan intervenido en la desaparición de las víctimas.

Al respecto se observa que, las testimoniales de J.M.R.L. y M.G.A.G., si bien coinciden en manifestar que conocen a su sobrino Ubal López y a ElíasUre, y tienen conocimiento que fueron detenidos por la policía y se encuentra desaparecidos, no atribuyen su desaparición a ninguno de los acusados.

Por su parte, los funcionarios policiales O.R.M.P.A.C.A., si bien son contestes en afirmar que la detención de los ciudadanos la practicaron los funcionarios de la UP 13, no identifican a los ocupantes de la misma. El funcionario F.J.S.M., las afirmaciones de esta declaración no pueden ser comparadas por ninguna otro declaración.

A su vez, el Experto N.S.V., se limita a ratificar el contenido de la Experticia practicada al vehículo tripulado por las víctimas antes de su detención.

Los testigos S.G.C. y J.P.R.V., quienes se comunicaron con las víctimas para tratar de recuperar la grúa que le había sido robada al primero de ellos, y fueron detenidos por la policía, no identifican a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento.

De las pruebas documentales valoradas por el Tribunal, tampoco se desprende la responsabilidad penal de los acusados., pues la EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-123-094 de fecha 12-02-2001, suscrita por N.S.V. Y G.S., Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el reconocimiento a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet modelo Malibú, año 1982, color gris, placas AAU-106, Serial carrocería 1W69ACV103069, serial motor 16S1124516, sólo concluye que el referido vehículo, en el cual se trasladaban las víctimas para el momento de su detención, no aparece solicitado, de donde no emerge señalamiento alguno en torno a la autoría del delito de desaparición forzada de persona.

En el sistema penal acusatorio, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado o acusados, es decir la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver a los acusados.

La vindicta pública atribuyó a J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y R.R.R.R., la responsabilidad en la desaparición forzada de los ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M., y si bien quedó demostrada la ocurrencia de los hechos que de por si constituyen el hecho punible imputado, no se probó de ninguna forma ante el Tribunal de Juicio la responsabilidad de los acusados, por la insuficiencia probatoria ya establecida.

Como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio Nro. 01, constituido en su categoría Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones procesales y constitucionales, inspiradas en el principio del debido proceso y en razón del carácter instrumental del mismo, ABSUELVE a los acusados J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7590430, EUDOMAR E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11279605, F.D.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12286065, A.S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12080303 y R.R.R.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12081945, del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 181-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M.. SEGUNDO: Los acusados continuarán en estado de libertad, como se ordenó al pronunciarse la parte dispositiva de la sentencia, una vez concluido el debate oral y público. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, y una vez practicadas dichas notificaciones, se dejará correr el lapso para interponer el recurso de apelación. CUARTO: No se imponen las costas del proceso, por cuanto en el proceso no se constituyó acusador privado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Mixto Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Jueza de Juicio Nro. 01

Abg. G.S.F.G.

El Juez Escabino El Juez Escabino

S.M.R.G.S.M.

La Secretaria,

Abg. M.I.S..

VOTO SALVADO

La Suscrita, Abogada G.S.F.G., Juez Profesional del Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente de la sentencia absolutoria producida por los Jueces Escabinos S.M.R. y G.S.M., por las siguientes razones:

El delito imputado a los acusados de autos es uno de los más reprochables de nuestro ordenamiento jurídico, merecedor de una pena corporal proporcional a la gravedad del hecho, por lo cual no debe existir impunidad en torno al mismo.

En el presente caso, dos jóvenes fueron víctimas de este lamentable crimen de lesa humanidad, y es de justicia que los autores sean castigados conforme a la Ley-

Con la testimonial del Funcionario F.J.S.M., debidamente juramentado expuso “Recibimos un reporte a La Morita Las Flores en refuerzo ya que unos 5 sujetos iban en un vehículo color vino tinto Caprice…pasa el vehículo y dicen que hay que perseguirlo, por una cauchera logramos estacionar el vehículo y la UP 13 se encarga del procedimiento y manda a acostar a 4 de los sujetos y al chofer lo revisan, monta 3 ciudadanos en el vehículo y se hace una cortina humana, dicen que arranque el vehículo y nosotros arrancamos igualito al sitio donde estaba el punto de control” Interrogado acerca de si reconoce a alguno de esos funcionarios, señala con la mano a los acusados…vehículo Caprice gris techo de vinilo vino tinto…observé desde 50 metros los bajaron los revisaron y los montaron en la patrulla…al sitio llegaron dos unidades U P16 y la de ellos UP13 camiones tipo 350 color blanco orden público…me acompañaban P.C. y Mayor…nosotros estábamos asignados a un punto de control en Pedeca y nos llamaron para un apoyo” Con esta declaración esta juzgadora toma a los acusados como autores responsables del hecho por los que los acuso el ministerio publico.

De esta testimonial cursantes en autos, surgen suficientes elementos probatorios que permiten establecer la responsabilidad penal de los acusados J.L.M.R., EUDOMAR E.G.M., F.D.D.I., A.S.C.P. y R.R.R.R., como partícipes en la desaparición de los ciudadanos E.D.U.R. y O.R.L.M., pues quedó suficientemente demostrado que las víctimas fueron detenidas por los acusados y llevados a bordo de la unidad policial UP 13.

Por todo ello, la sentencia ha debido ser Condenatoria y así se deja establecido en el presente voto salvado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Mixto Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

La Jueza de Juicio Nro. 01

Abg. G.S.F.G.

El Juez Escabino El Juez Escabino

S.M.R.G.S.M.

La Secretaria,

Abg. M.I.S..

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