Decisión nº PJ0072009000141 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-479

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.948 y domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1978 quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.J.P.M. debidamente representado por el profesional del derecho R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 99.863, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de octubre de 2006 para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI), la cual es una contratista que se dedica a todo tipo de obras y servicios a la industria petrolera nacional, y destaca el hecho de haber sido seleccionada por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), para laborar en la obra cuyo contrato es el número 4600011024 denominado mantenimiento y mejoras en red eléctrica de distribución de tierra costa este, desempeñando el cargo de albañil “A”, cuyas funciones consistían en pegar bloques, vaciar concreto, frisar paredes, realizando las funciones asignadas por su patrono, con un horario establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), hasta el día 16 de marzo de 2007, cuando fue despedido por la ciudadana J.N. quien funge como administradora de la empresa, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y cuatro (04) días.

  2. - Que los hechos de su demanda ocurrieron de la siguiente forma: el día 10 de octubre de 2006 el ciudadano J.J.P.M. fue llamado por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI) para efectuarse el examen médico y reporte, sin embargo, destaca el hecho de haber comenzado a laborar cuatro (04) semanas después de realizarse dicho examen médico y el reporte, pues, la empresa de forma unilateral suspendió las labores de la obra hasta nuevo aviso, alegando que estaban a la espera de la extensión del contrato, por lo que solo pudo cumplir horario durante mas de dos (02) semanas en las instalaciones de Servicios Eléctrico de Tía Juana; y ante tal incertidumbre se dirigió con sus compañeros el día 24 de enero de 2007 a la Gerencia de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en la población de Tía Juana, en el municipio S.B.d. estado Zulia, donde se firmó minuta con la presencia de representantes de esta última y los sindicatos de los trabajadores petroleros donde la sociedad mercantil la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI) se comprometía el 25 de enero de 2007, a cancelar las líquidas, los salarios de las semanas transcurridas y las que faltaban por transcurrir y el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica hasta que comenzara la obra nuevamente, sin embargo ninguno de estos compromisos fueron pagados; posteriormente con el transcurrir de los días entró el personal del último listado seleccionado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) el día 14 de febrero de 2007, reportándolos y le elaboraron sus respectivos exámenes médicos en diciembre, para así seguir con sus labores hasta el día 09 de marzo de 2007, día en que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI) envía un comunicado informando de la culminación del cien por ciento (100%) de la obra en todas sus fases y que la relación de trabajo sería hasta ese día, exhortándoles pasar por las oficinas administrativas correspondientes para realizarles el pago que les correspondía, violando de esta forma lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera; de esta forma se dirigió nuevamente a la Gerencia de Asuntos laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA el día lunes 12 de marzo de 2007, donde se firmó una segunda minuta que expresaba que no había acta de finiquito ni de PROCMECI, ni de PDVSA; el día 15 de marzo de 2007 se firmó una tercera reunión donde se le solicitó a la empresa las estructuras de labor de las seis (06) obras que integraban dicho contrato, los soportes de pago de liquidación de los trabajadores y que se comprometía a pagar hasta el día 16 de marzo de 2007 con la presencia igualmente de los representantes de los sindicatos de los trabajadores petroleros y del departamento de contraloría del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM); y el día 22 de marzo de 2007 se firma la última minuta donde se acuerda que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) se comprometía a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007 entre otros compromisos.

  3. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No. 00848, y acta de solicitud de fecha 18 de abril de 2007, por los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas.

  4. - Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, como último salario normal, la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.57,56) diarios y; como último salario integral, la suma de sesenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.67,02) diarios.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), con base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, la suma de quince mil doscientos treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.15.235,17) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal y gratificación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tarjeta electrónica alimentaria, semanas de sueldo no canceladas , indemnización por vivienda y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

  6. - Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.J.P.M., la reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia según acta de solicitud de fecha 18 de abril de 2007, cuyo número del expediente es el No.0848, el cargo desempeñado como albañil y las funciones expresadas en el escrito de la demanda, el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28), que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) sea contratista que presta sus servicios a la industria petrolera nacional, que haya culminado la relación laboral bajo el amparo de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y que haya recibido la suma de tres mil trescientos doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.312,38) por concepto de liquidación final.

  8. - Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar desde el día 10 de octubre de 2006, pues, su fecha de ingreso fue desde el día 13 de noviembre de 2006, en tal sentido, niega rechaza y contradice que el ciudadano J.J.P.M. haya sido llamado el día 10 de octubre de 2006 para realizarse el respectivo examen médico y reporte, que haya comenzado a laborar diez (10) semanas después de haberse realizado los supuestos exámenes; que la empresa de manera unilateral haya suspendido las labores hasta nuevo aviso alegando que se estaba en espera de la extensión del contrato; que haya cumplido horario en las instalaciones de Servicios Eléctricos en la población de Tía Juana, pues, comenzó a laborar desde el día 13 de noviembre de 2006, así como, niega que los trabajadores hayan estado desinformados por parte de la administradora de la empresa PROCMECI.

  9. - Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.J.P.M. haya hecho un reclamo junto con sus compañeros de trabajo por ante la Gerencia de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA el día 24 de enero de 2007, con la asistencia de los sindicatos de los trabajadores petroleros y la contraloría del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM); así mismo niega que se haya comprometido el día 25 de enero de 2007 a pagar las líquidas y las respectivas semanas de trabajo hasta que comenzara la obra nuevamente, por ende, niega el hecho que ninguno de estos compromisos se haya cumplido; niega que haya sido seleccionada para laborar por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) el día 14 de febrero de 2007 donde fue reportada para laborar hasta el día 09 de marzo de 2007, admitiendo que en esa fecha la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) envió un comunicado informando de la culminación del cien por ciento (100%) de la obra en todas sus fases; niega que la empresa haya violado el Contrato Colectivo Petrolero; de igual forma niega rechaza y contradice que el día 15 de marzo de 2007 y el día 22 de marzo de 2007 se hayan firmado la tercera y última minuta donde se le solicitó a la empresa las estructuras de labor de las seis (06) obras que integraban el contrato y que esta última se haya comprometido a pagar las prestaciones sociales a los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007.

  10. - Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, pues, realmente el ciudadano J.J.P.M. laboró desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

  11. - Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado el día 16 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y cuatro (04) días, pues, la verdadera fecha de egreso es el día 12 de marzo de 2007; de igual forma, niega que haya sido despedido injustificadamente por la administradora de la empresa, ya que la finalización de la relación de trabajo fue por culminación de la obra.

  12. - Niega, rechaza y contradice los elementos que utilizó el ciudadano J.J.P.M. para la conformación de sus salarios los cuales llega establecer como base para indemnizaciones legales y contractuales que alega le corresponde, es decir, niega el salario normal y el salario integral invocado en el escrito de la demanda.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.J.P.M. por concepto de preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tarjeta electrónica alimentaria, sueldos no cancelados, indemnización por vivienda y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.P.M. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), el cargo como albañil “A” y las funciones desempeñadas, el último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28), el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y que haya recibido la suma de tres mil trescientos doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.312,38) por concepto de liquidación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - La fecha de inicio y culminación del ciudadano J.J.P.M., y como consecuencia de ello, el tiempo acumulado de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA).

  15. - El horario de trabajo del ciudadano J.J.P.M..

  16. - Si la relación de trabajo culminó por despido injustificado de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) o por culminación de obra.

  17. - Si le corresponden o no al ciudadano J.J.P.M. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, previa conformación de los salarios devengados.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado J.R.P. y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado J.R.P., el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano J.J.P.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con el ciudadano J.J.P.M. y; además, el horario de trabajo, la forma de culminación y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” donde se evidencia el salario básico y normal del ciudadano J.J.P.M.; “minuta de reunión” de fecha 24 de enero de 2007; “minuta de reunión” de fecha 12 de marzo de 2007; “minuta de reunión” de fecha 15 de marzo de 2007 y “minuta de reunión” de fecha 22 de marzo de 2007.

  23. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, los promovidos por el ciudadano J.J.P.M. alegando haber sido traídos al proceso de igual forma por la empresa, en tal sentido, resulta improcedente su exhibición. Así se decide.

    De los mencionados medios de prueba se demuestra que el ciudadano J.J.P.M. ingreso a laborar para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) el día 13 de noviembre de 2006 devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 11 de marzo de 2007; que laboró en el contrato No.09024600011024, ocupando el cargo de albañil “A” en el departamento de mantenimiento; acumulando un bonificable de la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.462,42), y constatándose el pago de los días trabajados diurnos, los descansos, la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, las horas extras diurnas, bono nocturno por sobre-tiempo, feriado, feriado trabajado y la comida por extensión de jornada. Así se decide.

  24. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 24 de enero de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenece a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, que están promovidas en copia simple, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados. Por su parte la representación Judicial del ciudadano J.J.P.M. insiste en su valor probatorio, alegando que allí aparecen las firmas de los representantes de la sociedad mercantil PROCMECI, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y de los diferentes sindicatos de trabajadores petroleros; y que al estar frente a una situación laboral que no estaba clara, las decisiones tomadas en esas reuniones eran vinculantes para todas las partes que la componen quedándoles un copia de todo lo discutido.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 24 de enero de 2007, tratándose el asunto de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), se acordó que en el caso de las líquidas su pago sería el día 25 de enero de 2007 con la semana de trabajo correspondiente; en el caso del beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica la contratista alegó que ya le entregaron documento al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), para que le hicieran extensión de la fecha y cobren el beneficio como corresponde; en el caso del personal postulado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), se convocó a una reunión con los departamentos de Operaciones, Administración de Contratos y Relaciones Laborales para el día martes 30 de enero de 2007 a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.); y en el caso de la suspensión de la obra, la contratista alegó, que los trabajadores seguirían cobrando su salario hasta que comenzara la obra nuevamente, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores el ciudadano J.J.P.M.. Así se decide.

  25. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 12 de marzo de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenece a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados. Por su parte la representación Judicial del ciudadano J.J.P.M. alega que aparecen representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA).

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 12 de marzo de 2007, tratándose el asunto de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), la contratista alegó que retiraría al personal que labora en el contrato No.4600011024 denominado mantenimiento y mejoras de red de distribución eléctrica en el área de Tía Juana por finalización de la obra; por su parte los departamentos de Relaciones Laborales, Administración de Contratos y el Ejecutor, acordaron que la contratista debía consignar el día 13 de marzo de 2007, el acta de finalización del contrato, además de la extracción de la obra 14662, así como, la cancelación del pago del día que esta pasando hasta que entreguen el acta de finalización; que para el caso del personal que cobró el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica sin haber laborado, este concepto se le recobrará a la contratista, en vista que efectivamente los trabajadores iniciaron labores meses después de haberse ingresado al sistema, pues, la contratista nunca notificó el inició de ellos, constatándose de esta forma, que dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores el ciudadano J.J.P.M.. Así se decide.

  26. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 15 de marzo de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenecen a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados. Por su parte la representación Judicial del ciudadano J.J.P.M. alega que aparecen representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA).

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 15 de marzo de 2007, tratándose el asunto de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), la dirigencia sindical solicita a PROCMECI los soportes de la estructura de labor de las seis (06) obras que integran el contrato No.4600011024, así como, los soportes del pago de la liquidación para que los presente el día 19 de marzo de 2007, dejándose constancia de lo expresado por PROCMECI, esto es, que pagaría a los trabajadores hasta el día 16 de marzo de 2007, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores el ciudadano J.J.P.M.. Así se decide.

  27. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “minuta de reunión” de fecha 22 de marzo de 2007, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenecen a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados. Por su parte la representación Judicial de la ciudadana J.J.P.M. alega que aparecen representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA).

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera, que esta documental detallada y reproducidas en este acto, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, en el cual pudo apreciar este Juzgador la presencia de representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), que generan la presunción que dicho documento reposa también en poder de la empresa ya reseñada.

    Del documento denominado “minuta de reunión” se desprende que en reunión de fecha 22 de marzo de 2007, tratándose el asunto del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores asociados al contrato No.4600011024, denominado Mejoras y Mantenimiento en Red de Distribuciones Eléctricas en el área de Tía Juana, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) se comprometió al pago de los cincuenta y dos (52) trabajadores asociados al contrato antes reseñado, indicando que la antigüedad de cada trabajador se tomará desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 16 de marzo de 2007, así mismo, la sociedad mercantil PROCMECI, manifiesta que ya realizó el pago de las prestaciones sociales a doce (12) trabajadores y se compromete a pagar las diferencias de prestaciones sociales hasta el día 16 de marzo de 2007 y los tres (03) días de examen médico si aplica el caso, los cuales serán pagados a salario básico; comprometiéndose la contratista a dejar constancia de todos estos hechos ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores el ciudadano J.J.P.M.. Así se decide.

    En este mismo capítulo el ciudadano J.J.P.M. promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 2007, cursantes a los folios 65 y 66 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, se desecha del proceso en virtud, que dicho medio de prueba no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos por las partes, esto es, la fecha en que inició sus labores el ciudadano J.J.P.M., el horario de trabajo desempeñado, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  28. - A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, se observa su no evacuación en el proceso.

  29. - Al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa su evacuación en el proceso según comunicaciones de fechas 15 de abril de 2009 y 27 de abril de 2009, donde se informa que se requiere el suministro de información detallada e indispensable para verificar en el sistema o archivo correspondiente las fechas indicadas en que se celebraron las reuniones descritas, esto es, el número del proceso de contratación, licitación, Registro de Información Fiscal (RIF), para poder emitir las fechas correctas, en tal sentido, se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aportan ninguna solución al proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO

  30. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), cursantes a los folios 72 al 91, marcados desde la sigla“A1” hasta la sigla “A20”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.P.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  31. - Promovió original de documento denominado “carta de notificación” emanado de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cursante al folio 92 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano J.J.P.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por cuanto, la empresa se había comprometido al pagar las prestaciones sociales correspondientes hasta el día 16 de marzo de 2007.

    En relación a esta forma de impugnación del documento denominado “carta de notificación”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) le notificó en fecha 09 de marzo de 2007, al ciudadano J.J.P.M. la culminación en todas sus fases de la obra signada con el contrato No.4600011024 denominado mantenimiento y mejoras en red eléctrica de distribución de tierra costa este, por lo que la prestación de sus servicios culminarían ese mismo día, exhortándolo a pasar por las oficinas administrativas para efectuar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter legal y contractual, así como, el examen médico preretiro de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

  32. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación” emitida por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), cursante al folio 93, marcado con las siglas “C1”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA R.S.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, alegando que dicho documento guarda relación con el acta transaccional; en tal sentido se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el ciudadano J.J.P.M. reconoció recibió la suma de tres mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.316,43) por concepto de prestaciones sociales por un tiempo acumulado de servicios de cuatro (04) meses, discurridos desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007. Así se decide.

  33. - Promovió original de documento denominado “acta de transacción” suscrita entre el ciudadano J.J.P.M. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA), cursantes a los folios 94 al 96, marcado con las siglas “C1”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.P.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, alegando que dicho acto transaccional no fue debidamente homologado por el Ministerio del Trabajo, por lo que debe tenerse como un pago simple, que su pretensión versa sobre otros conceptos que debe revisar el Juzgador entre los reclamados en el libelo y los pagados en dicha transacción, tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que en fecha 26 de marzo de 2007 se suscribió de manera voluntaria, acta transaccional suscrita entre el ciudadano J.J.P.M. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) por la suma de tres mil trescientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.312,39), que corresponden todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), Código Civil y el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera u otras normativas, esto son, sobre tiempo u horas extraordinarias de trabajo; días de descanso semanal, legal y/o convencional; días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda; salarios; daños y perjuicios; daños morales y/o materiales; daño emergente; lucro cesante; así mismo, dicha suma de dinero cubre los conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, siendo cobrada mediante cheque No.16211585 girado en contra de la Institución Financiera, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL en fecha 14 de marzo de 2007. Así se decide.

  34. - Promovió copia certificada de documento denominado “auto” de fecha 26 de marzo de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cursante al folio 97, marcado con la sigla “E1”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.P.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el pago de la suma de tres mil trescientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.312,39) efectuado el día 26 de marzo de 2007, tal y como fue reseñado en el numeral anterior, se realizó en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas; sin embargo, no se demuestra que dicho acto haya sido debidamente homologado por el ente administrativo, por lo que debe tomarse como un adelanto a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.P.M.. Así se decide.

  35. - Promovió copia certificada de documento denominado “registro de asegurado” de fecha 11 de enero de 2007 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 98 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.P.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio alegando que dicho medio de prueba demostraba la fecha que inicio sus labores su representado, sin embargo la ocurrencia de la suspensión donde se le dejaron de cancelar los beneficios socio económicos vino con posterioridad al inicio de la relación laboral, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose como fecha de ingreso del ciudadano J.J.P.M. a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) el día 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de albañil “A”. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  36. - Al Departamento de Relaciones laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación según comunicación de fecha 06 de mayo de 2009 informándose que el ciudadano J.J.P.M. se encuentra registrado en el contrato No.09024600011024, denominado mantenimiento y mejoras en red de distribución eléctrica, cuya obra se identifica con el No.0255375, en el periodo discurrido entre el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.R. y L.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.238 y V-11.886.776.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Con relación a la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) relativa a la cosa juzgada, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber declarado su inadmisibilidad, según auto de fecha 12 de enero de 2009, pues, ella no constituye ningún medio de prueba susceptible de evacuación. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano J.J.P.M., debidamente representado por el profesional del derecho R.V., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en virtud de no habérsele pagado su liquidación original conforme al tiempo de servicios realmente acumulado ni con base a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), la cual discurrió entre el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente de las labores que venía ejerciendo como albañil “A”, es decir, por espacio de cinco (5) meses y cuatro (04) días.

    Por su parte, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), afirmó haberle pagado al ciudadano J.J.P.M. la suma de tres mil trescientos doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.312,38) por concepto de liquidación de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y; por ende, no adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues, la relación de trabajo que discurrió entre ambas partes, ya plenamente identificadas discurrió entre el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses.

    Bajo este contexto, analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial del ciudadano J.J.P.M. y de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), tanto en sus escritos de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar sí el ciudadano J.J.P.M. comenzó o no la prestación de sus servicios personales el día 10 de octubre de 2006 para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), y si el día 16 de marzo de 2007 fue la fecha de culminación de esa relación de trabajo.

    En tal sentido, esta instancia judicial debe acotar que del documento denominado “registro de asegurado”, así como, de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se demuestra fehacientemente que la fecha que comenzó la prestación de los servicios con el ciudadano J.J.P.M. fue el día 23 de octubre de 2006; aunado al reconocimiento expreso que realiza esta última en el escrito de la demanda, y su representación judicial en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, referente haber iniciado a laborar para el contrato No. 4600011024 de ocho (08) a diez (10) semanas después que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA) la llamara para realizase el examen médico de ingreso y reporte.

    En tal sentido, el ciudadano J.J.P.M., no pudo con su carga de demostrar la prestación de sus servicios desde el día 10 de octubre de 2006 a lo que estaba obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acotando por último este juzgador que en el supuesto hipotético que el ciudadano J.J.P.M. haya sido llamado por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA) para realizarse los exámenes médicos de ingreso el día 10 de octubre de 2006, ello no quiere decir que a partir de ese momento se diera comienzo a una relación de trabajo entre ambos, pues precisamente, del resultado de dichos exámenes, se concluye si está o no apta para el trabajo. Así se decide.

    De igual forma, se evidencia de los documentos denominados “carta de notificación”, “comprobante de liquidación” y “prueba informativa” emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se demuestra que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.J.P.M. culminó el día 12 de marzo de 2007, habiendo laborado efectivamente por espacio de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar cual fue el horario del ciudadano J.J.P.M. durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), y de todos los medios ofrecidos por las partes en conflicto, observa este juzgador que la parte demandada, no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; y por ende, se da por demostrado que el horario de trabajo del ciudadano J.J.P.M. discurrió desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Sin embargo, este hecho no tiene ninguna incidencia en las resultas del presente juicio, pues, visto, a.y.e.c. ha sido el escrito de la demanda y los argumentos expuestos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se aprecia que no ha sido reclamado ningún concepto relacionado a la cantidad de horas trabajadas como sería, por ejemplo, el cobro de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos entre otros. Así se decide.

    En tercer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por culminación de la obra ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI CA).

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que la unió con el ciudadano J.J.P.M. había culminado por culminación de la obra y no por despido injustificado.

    Al efecto, se desprende de los medios de prueba que conforman este asunto, específicamente del documento denominado “carta de notificación” que, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), logró demostrar en forma fehaciente haber notificado en fecha 09 de marzo de 2007 al ciudadano J.J.P.M. la culminación del contrato No. 4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctricas de Distribución de Tierra Costa Este, al cual estaba adscrito, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por culminación de la obra. Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano J.J.P.M. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.P.M. y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), discurrió entre el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007 cuando finalizó la relación de trabajo por culminación del contrato No. 4600011024, es decir, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días; habiendo devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios. Así se decide.

    Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, la representación judicial del ciudadano J.J.P.M., invocó que su pretensión versaba únicamente y exclusivamente en los salarios e indemnizaciones dejados de percibir con motivo de la suspensión de la relación laboral con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica y en la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales establecido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, a lo cual esta última expresó su conformidad en torno a ese planteamiento.

    En ese sentido, considera estancia judicial que no existe controversia en cuanto al pago de los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada y por tanto, se encuentran debidamente pagados según se evidencia del acta transaccional cursante en el expediente pues ellos se corresponden al lapso de tiempo discurrido entre el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos a la verificación de la procedencia o no de los beneficios y/o indemnizaciones laborales reclamadas por los salarios dejados de percibir con motivo de la suspensión de la relación laboral con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica y en la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales establecido en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y para ello observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano J.J.P.M. que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA).

    Por su parte, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época en que se desarrolló la relación de trabajo (entiéndase: 23 de octubre de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, fue de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), equivalente en la actualidad a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  37. - la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) por concepto de tres (03) raciones de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada una.

  38. - veintiún (21) días por concepto de semanas de sueldo no pagadas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.677,88).

  39. - veintiún (21) días por concepto de indemnización sustitutiva por vivienda, de conformidad con lo establecido en el literal “i” de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero correspondientes al período discurrido entre el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006, a razón de la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de dos mil quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.2.561,88), a favor del ciudadano J.J.P.M.. Así se decide.

    En relación al pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial, que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización sustitutiva de vivienda), a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 25 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.J.P.M. contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de dos mil quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.2.561,88) por los conceptos laborales de beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, salarios dejados de percibir e indemnización sustitutiva de vivienda, así como el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.J.P.M. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.N., R.V. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778, 99.863 y 123.023 domiciliados los dos primeros en el municipio S.R. y la última en el municipio Lagunillas, ambos del Estado Zulia, y; la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.E.H.M., A.S.H.G. y Á.D.J.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 120.819, 70.088 y 18.746, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 400-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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