Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0072-12 - SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: L.F.A.D.L.A., L.E.A.D.L.O., G.E.S.C., G.A.T., R.C.A., V.D.N. y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.940.287, 16.460.646, 6.900.998, 5.419.840, 6.823.061, 10.180.251 y 4.349.408, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.101, 115.262, 50.567, 21.102, 28.763, 51.163 y 14.760, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 72-10, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: J.E.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.716.-

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: J.G.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.379.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efecto, interpuesto por el abogado C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.727.303, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 74.050 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” contra la P.A. Nº 62-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.716, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 02 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Tercer de Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, se declaro incompetente para conocer del Presente Recurso de Nulidad y declina el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordeno su remisión a los fines de su distribución a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales. Recibido como fue el presente recurso de nulidad por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, y efectuada la correspondiente distribución resulto asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, quien mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010, se declaro incompetente por razón del territorio para conocer y decidir del presente Recurso de nulidad, solicitando de oficio la regulación de competencia y ordena remitir dicho expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicados en la ciudad de Los Teques, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, remitiendo dicho expediente a la Unidad de Receptación y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de los Teques.-

Una vez efectuada la distribución del presente Recurso de Nulidad correspondió su conocimiento a este Tribunal, al cual se le acompaño en copia simple el expediente que contiene la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.E.M., contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” y la misma contiene la p.a. objeto del presente recurso de nulidad.-

Ahora bien, recibido como fue por este Tribunal dicho recurso de nulidad en fecha 23 de mayo de 2012, previa distribución, se admitió en fecha 28 de mayo de 2012, y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano J.E.M., en su carácter de beneficiario de la p.a. impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-

Por su parte consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y la empresa recurrente a través de su apoderado judicial V.D., inscrito bajo el Nº 51.163, quien consigno instrumento poder mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, e igualmente solicito a los fines de poder efectuar la notificación personal del beneficiario de la p.a. se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre el domicilio del señalado beneficiario de la mencionada p.a. con las particularidades identificatorias de su residencia, y mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, se ordeno oficiar lo conducente al dicho organismo. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se dio por recibida comunicación del referido Servicio Autónomo señalando que en sus archivos “no reposa la alfabética que contiene dicha información”. En consideración a lo señalado por dicho organismo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se ordeno librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano J.E.M., para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijara la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. La empresa recurrente mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 11 de enero de 2013, en el que se publico el cartel de notificación señalado.-

Ahora bien, por auto de fecha 22 de enero de 2013, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día 1º de marzo de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado V.D.N., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito contentivo de reforma del presente Recurso de Nulidad, que no obstante, haberse celebrado la Audiencia de Juicio en la referida fecha (01-03-2013), dicha reforma se admitió por auto de fecha 11 de marzo de 2013, ordenándose fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previa notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, estando a derecho la recurrida y el beneficiario del acto administrativo.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se dieron por recibidas las copias certificadas del expediente administrativo de N° 039-2009-01-01100, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, el cual de denominara Cuaderno de Recaudos # 1.-

Ahora bien, por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 10 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (10-06-2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado V.A.D.N., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del beneficiario del acto administrativo recurrido ciudadano J.E.M., titular de la cedula de identidad N° 8.797.630, debidamente asistido por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379. Igualmente de la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica. En dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas y el beneficiario del acto consigno conclusiones escritas de sus alegatos una vez efectuada su exposición oral consigno escrita contentivo de dicha exposición y escrito de pruebas. Por auto de fecha 12 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y evacuadas en audiencia oral y publica celebrada en fecha 19 de julio de 2013. Vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto de fecha 1º de julio de 2012, se fijo el lapso de presentación de informes dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vencido dicho lapso de conformidad con el artículo 86 de dicha Ley Orgánica mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para dictar sentencia. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de conformidad con el señalado artículo difirió por 30 días más de despacho para la dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado C.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 62-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.716, contra la señalada recurrente a quien se ordenó reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (02 de octubre de 2009), hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

En fecha 17 de julio de 2012, el abogado V.D., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.163, consigna instrumento poder que lo acredita como nueve apoderado judicial de la empresa recurrente junto con los también abogados L.F.A.D.L.A., L.E.A.D.L.O., G.E.S.C., G.A.T., R.C.A. y A.G.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.101, 115.262, 50.567, 21.102, 28.763, y 14.760. El referido apoderado judicial consigna escrito de reforma de demanda del presente recurso de nulidad, el cual fue admitido. Así las cosas, la empresa recurrente sustenta la nulidad de la señalada P.A. delatando los vicios existentes en los términos siguientes:

1) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD O GLOBALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Señala en su escrito el apoderado judicial de la recurrente para sustentar dicho vicio lo siguiente:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos establece el principio de la exhaustividad o globalidad del acto administrativo, según el cual se deben decidir todas las cuestiones planteadas.

Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominada principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para concluirlos en los supuestos previstos por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la nulidad del acto. Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativo, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinado en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptible de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

En el caso que nos ocupa, al contestar la 2ª pregunta del interrogatorio formulado de conformidad con el artículo 454, se asentó:

- El trabajador recibió el pago de prestaciones sociales.

- La relación de trabajo termino en forma consensuada ante la culminación de la obra.

Para concluir sobre el delatado vicio la empresa recurrente señala:

El pago de prestaciones sociales implica, que el reenganche es procedente independientemente de si existía la inamovilidad, de si el contrato de trabajo era por tiempo determinado, indeterminado o por obra; por cuanto al recibir cantidades de dinero que solo se pagan al termino de la relación de trabajo, el trabajador está aceptando tal termino y renunciando a cualquier posible reincorporación.

El alegato que las partes se vincularon por un contrato de obra, implica que dado el carácter excepcional de este tipo de contrato, el patrono tenía que probar que fue de esta forma que las partes de vincularon.

Al decidir la Inspectoría del Trabajo obvia el alegato que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales (que en definitiva es una manifestación del consenso) y al no poderse probar este tipo de contrato concluye que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y por tanto que el trabajador estaba investido de inamovilidad.

No obstante la Inspectoría del Trabajo no podía obviar el alegato del pago, menos aun cuando al analizar el material probatorio concede pleno valor a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

De haber decido en forma exhaustiva o congruente hubiese sido forzoso desestimar la solicitud de reenganche.

De lo afirmado por el recurrente sobre el citado vicio señala que con el pago de las prestaciones sociales se hace improcedente el reenganche, sin tomar en consideración la inamovilidad, así como tampoco que el contrato de trabajo fuese por tiempo determinado, indeterminado o por obra; ya que al recibir el pago de dichas prestaciones sociales, se está aceptando que terminó la relación laboral y en consecuencia renunciando al reenganche. Que la Inspectoría del Trabajo obvio que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, quien se limito a señalar que al no probar que fue un contrato de obra se concluye que la relación de trabajo fue por tiempo determinado y por tal motivo el trabajador gozaba de inamovilidad. Del mismo modo señala que al no decidir, a.y.p.e. todas las cuestiones planteadas, alegatos y pruebas que surjan del expediente inclusive que cuando no hayan sido alegadas por los interesados se estaría violando el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO – FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 98 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Asevera en su escrito el apoderado judicial de la recurrente, que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto de hecho y de derecho, a tal efecto para ello señala:

“En el caso que no ocupa, la administración del trabajo no debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por “EL RECLAMANTE”, la referida p.a. incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 98 de la L.O.T. porque una de las formas de finalización de la relación laboral, como lo es la voluntad común de las partes, quedo manifestada en esta caso, por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. (…).”

El apoderado judicial de la recurrente después de transcribir sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, y sentencia N° 1489, de fecha 28 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganchar que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido nutum), la finalización de la relación laboral. De allí que se puede sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte este, de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, la obligación de pago de las prestaciones sociales, por pare de MARSCHALL Y ASOCIADOS, C.A., surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata, por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un procedimiento de Reenganche, el cual tiene, como fin ultimo, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, esta renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estimen se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

De lo alegado por la recurrente en razón de un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la voluntad común de las parte, es una de las formas establecidas para dar por terminado una relación de trabajo, la cual se manifestó por haber hecho efectivo el trabajador el cobro de sus prestaciones sociales; que una vez que termino la relación laboral, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan no pueden solicitar el reenganche, puesto que con dichos pagos esta aceptando la culminación de la relación laboral y tan solo puede exigir el pago de diferencias debido a un mal cálculo.-

3) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO – ERRONEA INTERPRETACION: Aduce en su escrito recursivo el apoderado judicial de la recurrente, para fundamentar la violación de dicha disposición legal señala:

“En la p.A. que recurre se aprecia un error de interpretación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del órgano administrativa.

En efecto al responder al interrogatorio formulado a nuestra mandante por la Inspectoría del Trabajo, concretamente al responder la tercera pregunta formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 454de la Ley sustantiva laboral vigente en dicho momento, nuestro mandante señalo que:

… no se efectuó el despido, por el contrario hubo una culminación de la relación laboral consensuada con el trabajador por cuanto hubo culminación de obra…

El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que la relación de trabajo podría terminar por despido (voluntad del patrono) retiro voluntad del trabajador), voluntad común de ambas parte o causa ajena a la voluntad de las partes.”

Acto seguido la empresa recurrente sobre el delato vicio arguye:

Cuando nuestra mandante alego que hubo una culminación de relación laboral consensuada con el trabajador asumía colocaba el tema de la decisión en la terminación de si hubo un despido (voluntad del trabajador) o un acuerdo entre las partes (voluntad común) y por tanto yerra la Inspectoría del Trabajo al fijar el tema a decidir en determinar si hubo o no un contrato por obra asignado a nuestra mandante la carga de probar la existencia de tal contrato.

La controversia no giraba en torno a la forma como las partes pactaron la relación de trabajo, sino como pactaron el fin; Pues, de conformidad con el articulo 98 citado resultaba licito y legitimo que cualquier contrato por tiempo determinado, indeterminado o por obra, culmine por acuerdo entre las partes.

Siendo el tema a decidir si hubo o no acuerdo de las partes, nuestro mandante tenia la carga de evidenciare tal acuerdo no de probar el contrato de obra.

Al respecto dicho acuerdo se evidencio con la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el Sr. Morales en la cual se indica que la relación de trabajo termina el 2 de octubre 2009 por “CULMINACION DE OBRA”. Su contenido no fue desconocido ni cuestionado en el procedimiento por el ciudadano Morales y el órgano administrativo laboral le confirió pleno valor probatorio.”

Para concluir sobre el delatado vicio la empresa recurrente señala:

Consecuentemente se evidencio no solo que le fue cancelado al Sr. Morales las prestaciones causadas durante la relación de trabajo, sino que el mismo Sr. Morales estaba conteste en que había culminado la obra en la cual laboraba que en virtud de tal situación cobraba las cantidades que se le pagaban.

Por otra parte la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre el acuerdo de terminación de la relación de trabajo suscrito por todos los trabajadores de la obra (inclusive el Sr. Morales).

Sobre el vicio delatado señala el recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó el artículo 98 de la ley orgánica del trabajo por errónea interpretación cuando la recurrente alego la terminación de la relación laboral de común acuerdo entre las partes, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si la relación laboral termino por despido o de mutuo acuerdo entre las partes, pero la Inspectoría lo circunscribió en establecer si hubo o no contrato por obra determinada, carga probatoria que ha de corresponderle a la recurrente; del mismo modo planea que el controvertido gira en torno a cómo las partes acordaron la forma de dar por terminado la relación de trabajo, resultando totalmente contradictorio que la terminación de una relación laboral por acuerdo entre las partes termine siendo un contrato por tiempo determinado, indeterminado o por obra. Para concluir el recurrente señala que probo dicho acuerdo entre las partes con la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador e indicándose que la relación de trabajo termino por culminación de obra.-

4) DE LA FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 431 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 5 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EL 70 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO: El recurrente sobre el vicio de falsa aplicación de normas lo fundamenta en los términos siguiente:

Al valorar las pruebas promovidas por la representación de nuestro mandante, el órgano administrativo laboral violento el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y del literal b) del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 70 de la Ley adjetiva labora, ambas por falta de aplicación.

En el acto administrativo impugnado se asentó que en cuanto a la copia simple del oficio 2009-PEPFIU-INSP-106 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la Sociedad Mercantil PDVSA INTEVEP, no se le otorgaba valor probatorio alguno por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Cogido de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el oficio 2009-PEPFIU-INSP-106 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la Sociedad Mercantil PDVSA INTEVEP, no puede considerarse como un documento privado emanado de terceros que debían ser ratificados en el procedimiento mediante prueba testimonial.

INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., es una empresa del Estado y por tanto parte de la Administración Pública Descentralizada.

Entonces, al ser un documento emanado de un órgano de la administración pública, el documento en cuestión es un documento público administrativo antes que un documento privado emanado de tercero.

Como consecuencia de ello el oficio 2009-PEPFIU-INSP-106 es un documento que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que aun que puede ser desvirtuado con prueba en contrario, 2009-PEPFIU-INSP-106 no fue cuestionado de ninguna forma.

La recurrente después de transcribir sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fundamento del vicio denunciado señala lo siguiente:

En términos generales, se considera que hay un error por falsa aplicación de una norma legal cuando es aplicada a una circunstancia fáctica distinta del supuesto de hecho contemplado en dicha norma.

El caso es que cuando la administración del trabajo emplea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para determinar el establecimiento y valoración de los hechos señalados en el oficio 2009-PEPFIU-INSP-106, está aplicando falsamente dicha norma.

Para concluir la recurrente señala con respecto al vicio delatado señala lo siguiente:

La promoción ante dicho despacho administrativo de un documento público administrativo debe regularse por lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su valoración debe hacerse conforme a la sana critica, de conformidad con el articulo 10 eiusdem, todo ello por mandato del literal b) del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estas normas no fueron aplicadas y por tanto fueron violadas por falta de aplicación.

La importancia de la denuncia ahora formulada radica en que valorando dicha documental queda establecido que habiendo sido ejecutado al 5 de mayo de 2009, el 92% de la obra para cuya construcción fue contratado el Sr. J.M., se desprende que el 15 de octubre de 2010, dicha obra ya había sido terminada y que el reenganche del ex trabajador resultaba imposible.

Con respecto al mencionado vicio el recurrente aduce que la administración del trabajo aplico falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Adjetiva laboral por falta de aplicación, ello motivado a que la copia simple del oficio 2009-PEPFI-INSP-106, de fecha 05 de octubre de 2009, proveniente de la Sociedad Mercantil INTEVEP, fue desechada ya que al emanar de un tercero debe ser ratificado mediante la prueba testifical, y al no ser ratificada no se le otorgo valor probatorio; para ello el recurrente señala que dicha disposición contenida en el mencionado artículo 431 fue aplicada falsamente, por cuanto INTEVEP, es una empresa del estado y al emanar dicho oficio del señalado organismo se tendrá como un documento público administrativo y por ende goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo que no puede aplicarse dicha disposición legal y al haberse aplicado se está incurriendo en el vicio de falsa aplicación de una norma. Asimismo señala como respecto a dicho documento público administrativo debió aplicarse el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su valoración de conformidad con el artículo 10 de dicha Ley Orgánica, todo ello de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no hizo la Inspectoría del Trabajo, por lo que se incurrió en el vicio de falta de aplicación de las señaladas disposiciones legales.-

5) IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DE LA P.A. – NUMERAL 3º DEL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: La recurrente sobre el delatado vicio de imposible ejecución de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, señala:

Es el caso que el acto administrativo que se recurre es de imposible ejecución, pues aun en el supuesto negado que el trabajador hubiera sido despedido (que no lo fue) el reenganche y pago de salarios caídos resultaba imposible pues la obra en la cual el ciudadano Morales laboraba como obrero ya había sido concluida y entregada tal y como se desprende de los alegatos formulados y documentales presentados y pruebas evacuadas ante el órgano administrativo.

En efecto, al contestar la 3º pregunta del interrogatorio formulado a nuestro mandante de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señalo que no despidió al trabajador sino que hubo una terminación de relación de trabajo consensuada por cuanto hubo una culminación de obra en la cual laboraba el ciudadano Morales como obrero.

Entonces nuestro mandante alego que la obra en la cual laboraba el Sr. Morales había culminado.

La recurrente acto seguido en fundamento del vicio delatado señala lo siguiente:

A los efectos de evidenciar que la obra había terminado se promovieron las siguientes documentales:

- Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el Sr. Morales en la cual se indica que la relación de trabajo termina el 2 de octubre de 2009, por “CULMINACION DE OBRA”. Su contenido no fue desconocido ni cuestionado por el ciudadano Morales y el órgano administrativo laboral le confirió pleno valor probatorio.

Consecuentemente se evidencia no solo que le fue cancelado al Sr. Morales las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, sino que el mismo Sr. Morales estaba conteste en que había culminado la obra en la cual laboraba.-

- Participación del retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03) de fecha de 2 de octubre de 2009 y sellada como recibida el día 13 del mismo mes, que no había sido desconocida y cuestionada por el ciudadano Morales fue considerada con pleno valor probatorio por la administración laboral.

- Con dicha documental se evidencia que nuestra mandante participa al órgano previsional que la obra para la cual trabajaba el Sr. Morales había culminado y que por ello terminaba la relación de trabajo.

Oficio 472-09-232, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada de la accionada y dirigida a la sociedad mercantil PDVSA-INTEVEP, en la cual la accionada solicita certificación de avance del 90% de los trabajos de albañilería, del edificio Centro de Educación Inicia, a los fines de iniciar la liquidación el personal relacionado con la obra. El Despacho le otorgo pleno valor probatorio.

Al 15 de marzo de 2010, fecha en que se dicta la P.A., la obra en la cual había trabajado el Sr. Morales y que el 16 de septiembre tenia avance del 90%, ya había sido totalmente ejecutada y entregada al comitente por lo que el reenganche al trabajador para que continuara su labor resultaba imposible.

- Oficio dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, de fecha 21 de septiembre de 2009, consignada en copia simple, en la cual nuestra mandante consigna copia de oficio dirigido a la empresa PEDVSA INTEVEP, para la certificación del 90% de la culminación de Albañilería de la obra del Edificio Centro de Educación Inicial. El Despacho le otorgo Pleno Valor Probatorio.

- Oficio 2009-PEPFI-INSP-106 de fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la Sociedad Mercantil PDVSA INTEVEP. Con dicha documental se evidencia que la construcción de la obra Centro de Educación Inicial en las Instalaciones de PDVSA INTEVEP en las cuales laboraba el ciudadano Morales ya tenía un avance del 92% y que por ello nuestro mandante iniciaría la terminación de la relación de trabajo del persona relacionado con la albañilería de la obra.

Al 15 de marzo de 1010, fecha en que se dicta la P.A., la obra ya había sido totalmente ejecutada y entregada al comitente por lo que el reenganche al trabajador para que continuara su labor resultaba imposible.

Para concluir el recurrente en su escrito recursivo en lo que respecta al vicio denunciado señala:

Que la obra en la cual laboraba el actor había terminado y que el reenganche, objeto del acto administrativo, resultaba de imposible ejecución, quedo patentizado del acta levantada con ocasión de la verificación del cumplimiento de la P.A..

En dicha acta el funcionario del trabajo asienta que al trasladarse a la sede de INTEVEP (donde se encuentra el Centro de Educación Inicial en cuya construcción trabajaba el Sr. Morales) le informaron que nuestra mandante Marshall y Asociados, C.A., ya no presta servicios aquí (por cuanto la construcción había culminado) y la obra se había entregado.

Entonces, mas allá de lo cuestionable de su procedencia en derecho, resultando imposible la ejecución de la P.A. Nº 62-10 del 15 de marzo de 2010, mediante la cual se ordeno a nuestra mandante el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.M. dicho acto resultaba nulo de nulidad absoluta y así pedimos a este Tribunal lo declare, con los restantes pronunciamientos de ley.

En cuanto al referido vicio delatado la recurrente expresa que la p.a. es de imposible ejecución motivado a que la obra que se ejecutaba y en la cual trabajaba el ciudadano J.E.M., ya había terminado y como consecuencia de ello es de imposible ejecución el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos. Que al momento del pago de sus prestaciones sociales en su liquidación se indica que la relación laboral termina el el 2 de octubre de 2009, por culminación de obra.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este último organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado V.A.D.N., inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” Igualmente compareció el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.797.630, debidamente asistido por el abogado J.G.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.379. Asimismo compareció la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el apoderado judicial de la recurrente y el beneficiario del acto administrativo consignaron escrito contentivo de alegatos expuesto oralmente, promoviendo pruebas únicamente el recurrente. Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por el recurrente, se fijó el lapso para la presentación de los informes y una vez vencido dicho lapso se estableció el lapso para dictar sentencia, difiriéndose por la complejidad del caso en el lapso de ley.-

- IV -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-001100) constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.M., contra la recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- V -

INFORMES DE LA RECURRENTE Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

La recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

DE LA RECURRENTE: El abogado V.A.D.N., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” se limito a señalar los argumentos esgrimidos en su escrito de reforma debidamente admitido que contiene el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la p.a. 62-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.M., contra dicha recurrente a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 02 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado J.A.S.G., en su carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes:

Que analizara conjuntamente las denuncias sobre infracción de principio de globalidad de la decisión y del falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que se encuentran estrechamente relacionados por tratarse de los mismos fundamentos; con respecto al falso supuesto señala que solo será relevante y esencial cuando este incida de forma determinante en la causa del acto administrativo, al punto tal que la decisión adoptada por la Administración hubiera podido ser otra de no haber incurrido en él, y efectuando una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo efectivamente el trabajador J.E.M. recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad y tal hecho fue ignorado en la parte motiva de la p.a., que aun cuando dicha instrumental fue valorada no la a.e.m.a.n. obstante, de ser dicha prueba determinante en las resultas de la solicitud del reenganche. Dicha representación del Ministerio Publico invoca la sentencia N° 2762 del 20 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “(…) que cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación laboral, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido solo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo (…)”. Asimismo invoca la sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002 y ratificada por la N° 1065 del 01 de junio de 2007, de la Sala Constitucional que señala: “(…) resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica al terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos (…)”. Igualmente dicha representación señala que más recientemente la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1952 del 15 de diciembre de 2011, modifico parcialmente su criterio vinculante y señala: “(…) determino que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero solo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa (…)”. Acto seguido dicha representación alega que en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima estima que la primera de las posturas descritas por la jurisprudencia resulta aplicable al caso de marras, donde ambas pretensiones (reenganche y pago de prestaciones sociales) resultan excluyentes o incompatibles. Para concluir dicha representación señala que la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido constituye razón suficiente para declarar la nulidad de la p.a. objeto del presente recurso.-

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad, así como su reforma de libelo, la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº p.a. 62-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.M., contra dicha recurrente a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 02 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

En efecto, la empresa recurrente en el primer vicio delatado señala la violación del principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece que se deben decidir todas las cuestiones planteadas, analizar y pronunciarse sobre todas las alegaciones y probanzas contenidas en el expediente, por lo que la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativo, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con respecto a dicho vicio la empresa recurrente señala que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y por lo tanto está renunciando a cualquier reincorporación.

Ahora bien, sobre el particular este sentenciador observa que el vicio alegado por la recurrente es con respecto a que el trabajador recibido el pago de sus prestaciones sociales y con ello se dio por terminado la relación laboral y como consecuencia de ello no podía solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

En efecto, en lo que respecta al vicio de exhaustividad del acto administrativo, es preciso señalar lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

ARTICULO 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

ARTICULO 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De las transcritas disposiciones normativas se infiere palmariamente que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los interesados que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales y determinantes para la decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal; en efecto, al constar al folio 48 del expediente administrativo la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador J.E.M., por la cantidad de nueve mil trescientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.300,05), quedando de esta manera evidenciado, que efectivamente el referido ciudadano renunció tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, operó lo que en doctrina se llama el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que el trabajador demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos.-

En este contexto se hace imperioso señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.

Por su parte resulta oportuno advertir que tampoco cabe la posibilidad de asumir que dicha cancelación corresponda a pago parcial de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, lo cual si bien es perfectamente válido, no obstante, para que ese anticipo sea posible se hace necesaria la solicitud que hace el trabajador al patrono, por ende, al no comprobarse de autos la existencia de esta, es forzoso para este Tribunal declarar que se trata de un pago total de prestaciones sociales.

En consideración a lo señalado es oportuno mencionar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, donde se estableció:

No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio A.B.d.E.Y., señalo:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican …

Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto concluye este sentenciador que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que está aceptando la terminación de la relación laboral, y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, a la terminación de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle; por ello, el vicio delatado por la empresa recurrente resulta procedente. Así se decide.-

Conforme a todo lo anterior resulta inoficioso continuar con el análisis de las restantes denuncias.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” contra la P.A. Nº 62-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.716, contra la Sociedad Mercantil “MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 02 de octubre de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. R.N. Nº 0072-12

RF/cmi/mecs.-

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