Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001200

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 17.169.241.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G. y L.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 95.666 y 30.559 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: APRILE RESTAURANT y solidariamente CORPORACIÓN 3150, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 20, Tomo 108-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLENI DURÁN, MAOLY BELISARIO y V.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números 91.732, 118.218 y 93.239 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En el juicio que por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 17.169.241, en contra de APRILE RESTAURANT y solidariamente CORPORACIÓN 3150, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 2004, bajo el N° 20, Tomo 108-A, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, y presentada ampliación del mismo en fecha veintidós (22) de marzo de 2007.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2007, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado procedió a realizar una minuciosa y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:

-I-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Una vez presentado el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante autos dictados en fecha veintidós (22) de marzo de 2007 y veintiocho (28) de marzo de 2007, respectivamente, admitió la Solicitud y su ampliación, emplazando a la parte demandada APRILE RESTAURANT y solidariamente a CORPORACIÓN 3150, C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, presentando escritos de promoción de pruebas (relativas a la calificación del despido) y acordando prolongación de la Audiencia para el veintidós (22) de junio de 2007 y una vez celebrada dicha prolongación, se acordó una nueva sesión para el seis (06) de agosto de 2007, no obstante en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, la parte demandada persistió en el despido, (sin fundamentar el mismo) solicitó que se oficiara a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial a los fines de proceder a la apertura de la cuenta bancaria a favor del demandante y consignó copia fotostática de cheque emitido a favor del trabajador accionante.

Así las cosas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial, a los fines de gestionar ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano actor y procedió a fijar un acto conciliatorio para el seis (06) de agosto de 2007.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio de conformidad con la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levantada al respecto de la inconformidad de la parte actora con el pago consignado por la persistencia en el despido de la parte demandada, dándose en consecuencia por concluida la audiencia, ordenándose la incorporación al expediente de los medios probatorios promovidos por las partes pruebas (relativas a la calificación del despido) a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Una vez incorporados los medios probatorios al expediente, debe observarse que a pesar de las múltiples diligencias consignadas por la parte demandada a los fines de que fuese librado el oficio correspondiente para la apertura de la Cuenta de Ahorros a favor del demandante, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución omitió pronunciamiento al respecto, dejando únicamente constancia en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, de la no presentación de escrito de contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que resulte en virtud de la Distribución. Una vez realizada la Distribución del asunto, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa, el cual, una vez recibido el expediente y encontrándose dentro del lapso para providenciar las pruebas promovidas por las partes, procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales y en ese sentido, se dicta el presente auto de certeza jurídica observando que en modo alguno consta en el expediente la fundamentación de la pretensión de las partes, es decir, por un lado, no se evidencia que la parte demandada haya especificado los conceptos que representan la suma dineraria objeto de consignación, y por otra, se advierte la omisión de la parte actora en expresar de manera escrita el objeto de su inconformidad y detallar que beneficios con especial expresión económica según su criterio no le son reconocidos, para de esta manera posibilitar el establecimiento del controvertido y el objeto sujeto a decisión por parte del Juez de Juicio.

Una vez que hemos advertido tal situación, quien suscribe el presente fallo considera pertinente invocar lo expresado a través de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. en el expediente signado con el N° 2005-0368, que tantas interpretaciones no ha dado la cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En vista de lo anterior ante la omisión en el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en cuanto a librar el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros a favor del demandante, así como la carencia de fundamentación escrita de las pretensiones de las partes en cuanto a la persistencia en el despido (discriminación de conceptos a cancelar, fechas, salarios base de cálculo) y la manifestación de los motivos de la inconformidad del actor con respecto al monto consignado, antes tales situaciones este Juzgador se pregunta si resultaría procedente acordar una reposición de la causa a los fines que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, salvase y encausará las actuaciones debidamente, pero no obstante ello estima quien suscribe que ello devendría en una reposición inútil por lo se considera oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso G.E.D. contra LICORERÍA EL LLANERO C.A.:

(…) Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

1.- (…)

2.- (…)

3.- Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación. (Subrayado de este Tribunal).

Debe también tomarse en consideración la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D. en el caso L.A.H.D. contra la empresa TOTAL IMPORT CORO, C.A. y la firma personal IMPORTADORA VIRMAR, la cual expresó:

(…) Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (…)

También resulta importante acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso B.D.B., contra el INSTITUTO DE FORMACIÓN INTEGRAL “FERMÍN TORO”, S.R.L., señaló que:

(…) Sobre el particular, este m.T., ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso. (…)

Es por lo anterior que considera quien suscribe que ordenar una reposición de causa no estaría siendo útil contradiciendo abiertamente los principios de celeridad, brevedad y sencillez consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto este Tribunal con base al principio de rectoría del Juez procede ha establecer un orden lógico salvando todo tipo de omisión a los fines que las partes ejerzan el derecho a la defensa con plazos razonables, con el objeto que el proceso alcance su fin esencial, previa las consideraciones siguientes:

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la oralidad, señaló lo siguiente:

“(…) La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, (…)” (Subrayado de este Tribunal).

La inspiración de los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en parte se extrajo de la obra de M.C. “El testimonio de la parte en el sistema de la oralidad”, Parte Primera, Librería Editora Platense, Argentina, 2002, páginas 39, 40 y 41, expuso con respecto a la oralidad lo siguiente:

“…VI. b) Pero la oralidad no parece que pueda referirse razonablemente tampoco a las “pretensiones”, y menos que nada a las pretensiones (o demandas) de mérito.

Proceso oral no significa en efecto, como alguno ha ironizado, aquel proceso que “transporta la fantasía al tiempo arcádico del buen rey sentado bajo una encina”. En todos los procesos modernos en los cuales domina la oralidad, como también en los proyectos y propuestas de reforma más serios inspirados en el principio de oralidad, las demandas de las partes normalmente se proponen o presentan en forma escrita. Ella es la más apta, dados el actual estado de la cultura y la complejidad de las relaciones jurídicas hodiernas, para puntualizar el ámbito y para fijar y conservar el significado de esas demandas. Tampoco se debe excluir sin más ni más la posibilidad de que esas demandas sean más adelante precisadas, corregidas y quizá modificadas, revocadas, ampliadas en la sustanciación oral. Puede incluso decirse que, como regla en todos esos procesos hay una fase “introductoria” y “preparatoria” en la cual las partes expresan sus pretensiones y excepciones. En esa fase domina la escritura y por ella la fase introductoria que sigue es, como escribe también CHIOVENDA, “convenientemente predispuesta a base de escritos preparatorios de las partes”. En esa fase preparatoria la escritura es ciertamente al menos como regla, y por obvias razones garantía insustituible, de seriedad, de precisión y de responsabilidad. Pero el principio de oralidad tampoco está en pugna con estos escritos…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, y habiendo constatado el Tribunal la ocurrencia de ciertas omisiones en la fase de mediación (expuestas ut supra), este Juzgado acatando fielmente lo expuesto por nuestro M.T.d.J., velando por la preservación del derecho a la defensa de las partes y a los fines de evitar una reposición inútil debe obligatoriamente resolver tales omisiones, debiendo en consecuencia ordenar:

  1. Librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que se tramite ante el Banco Industrial de Venezuela lo pertinente a la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.169.241, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.980.000,00).

  2. A las partes consignar por escrito fundamentado el objeto de la pretensión, es decir, con referencia a la parte demandada que explique con precisión los conceptos que son objeto de consignación, determine las fechas y salarios bases para los salarios caídos, salario base de cálculo utilizado para la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios otorgados. Con respecto a la parte actora se requiere la consignación por escrito del objeto de su inconformidad y que detalle que beneficios con especial expresión económica según su criterio no le son reconocidos, para de esta manera posibilitar el establecimiento del controvertido y el objeto sujeto a decisión, todo ello a los fines que el Tribunal tenga un controvertido con el objeto emitir decisión en relación al nuevo fondo del asunto.

  3. A las partes, que promuevan antes de la fecha que se paute para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, los medios probatorios que consideren pertinentes a la demostración de los hechos que pretenden probar en el presente procedimiento (persistencia en el despido/inconformidad), para su admisión y evacuación ante este Juzgado de Juicio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Una vez precisado lo anterior, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la siguiente manera:

    -I-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En lo que se refiere a las Documentales consignadas como anexos al escrito de promoción de pruebas y cursantes a los folios setenta y ocho (78) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Prueba Libre referida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida de la copia certificada de la transacción de fecha 07/11/2006; del cálculo de puntos semanales desde el día 25/07/2006 hasta el día 18/03/2007; de la Forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); y de la inscripción del trabajador a la Ley Política Habitacional, este Juzgado niega su admisión, por cuanto el referido medio probatorio resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos A.A.V.J., KERLYS MONTESINO y D.S.S.F., este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente ASÍ SE ESTABLECE.

    -II-

    PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS

    En cuanto al Mérito Favorable de los Autos y Comunidad de la Prueba, invocado en los Capítulos Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado los admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que se refiere a las Documentales identificadas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cuarenta y cuatro (44) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    -III-

    PRUEBAS EX OFICIO

    Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano A.M. (parte actora), así como también de algún representante de los co-demandados APRILE RESTAURANT y CORPORACIÓN 3150, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de los co-demandados a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

    De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, supra admitidas comenzando por los medios propuestos por la parte actora y continuando con los de los co-demandados, en el siguiente orden:

    Parte Actora:

  4. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas.

  5. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba libre promovida.

  6. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la actora.

    Co-Demandados:

  7. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

    Por último, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 150 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día lunes tres (03) de diciembre del presente año, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio.

    En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

    LA SECRETARIA

    HCU/PHR/GRV

    Exp. AP21-S-2007-001200

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