Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoConfinamiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 30 de Octubre de 2009

199° y 150°

Vista la solicitud de confinamiento formulada por el Defensor Público Quinto Penal del estado Cojedes, abogado M.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.126.006, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Yaracuy, al que se le sigue la Causa distinguida con el Nº 1E-693-07, en la que resultó Condenado ha cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas M.H.A.M. y A.R.P.C.. Todo lo cual se evidencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (Unipersonal) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 16 de Mayo de 2007, folios 285 y 289 Pieza 02 de la Causa, la cual fue Declarada Definitivamente firme según auto de fecha 20 de junio de 2007, folio 308 ibíd.,

Así las cosas, el juzgador para decidir con fundamento en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, hace la observación siguiente:

El ciudadano, A.E.G.M., fue detenido el 25 de Mayo de 2004, ----folio 5 Pieza 01 de la Causa, y en esa situación procesal se ha mantenido hasta la presente fecha -26 de Octubre de 2009-, por lo que desde entonces lleva detenido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. Pues bien, ----al folio 193 Pieza 03 de la Causa se inserta el ACTA DE LA JUNTA DE REHABILITADORA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DEL INTERNADO JUDICIAL YARACUY, de fecha 06 de Abril de 2009, folios 87 y 88 del Libro de Juntas, suscrita dicha Acta por los miembros de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio, compuesta por los funcionarios Abog. R.O., Juez del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en función de Miembro Principal; E.A.G.; Abog. N.d.C.M.R. y, Abog. G.d.J.M.M., Director y Consultores Jurídicos del Internado Judicial Yaracuy, respectivamente, y, Lic. Jorge Alcina Suárez, Director de la Unidad Educativa R.C.. La Junta se reunió a los fines de verificar el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por E.G.M., y, en la misma se lee, que, “…se evidencia así, que el ciudadano en cuestión, durante su permanencia en éste Internado Judicial Yaracuy, ha mantenido BUENA CONDUCTA, y ha laborado en MANTENIMIENTO, desde el 10-10-2005, hasta el 19-03-2009, cuyo lapso abarca la totalidad de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Nueva (09) días, tiempo al que se le deba aplicar la Fórmula del artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, por lo que resulta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS de redención efectiva …”.

Al folio 194 Pieza 03 de la Causa, se inserta la C.D.T., suscrita el 19 de Marzo de 2009, por la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que hacen constar que el Interno G.M.E., (…) durante su reclusión ha laborado en MANTENIMIENTO, desde, el 10-10-2005, hasta, la presente fecha (19 de marzo de 2009).

En virtud de lo anterior, es por lo que el Tribunal de Ejecución con fundamento en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha constatado supra, que efectivamente el penado de autos ha realizado el trabajo antes referido dentro del Centro de Reclusión, que no excede de ocho diarias, que lo ha realizado en lugares del centro de reclusión durante el cumplimiento de la condena que se le impuso, que asimismo, dicho trabajo penitenciario ha sido supervisado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, todo de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 2, 5º literal “c”; y, 6º de la mentada ley; es por lo que considera el juzgador que en esta oportunidad sí procede Acordar la REDENCIÓN parcial de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicada al Sentenciado de autos, ha razón de Un (01) de Reclusión por cada Dos (02) horas de trabajo; es decir, desde, el 10-10-2005, hasta, la presente fecha (19 de marzo de 2009); lo que abarca un lapso de tiempo de: Tres (03) años, Cinco (05) meses y Nueve (09) días. Para un tiempo parcial de pena efectivamente redimida de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) HORAS.

Ello así, el penado G.M.E., en virtud y en consecuencia de lo anterior, hasta la presente fecha -27-10-2009-; tomando el Tribunal, en cuenta el tiempo de pena parcialmente cumplida por estar privado efectivamente de su libertad, es decir, Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Dos (02) días; y, el tiempo parcial de pena efectivamente redimida por trabajo penitenciario, o sea, Un (01) año, Ocho (08) meses y Doce (12) horas; HA efectivamente cumplido un total parcial de pena, de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de: DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS; es decir, la misma se extinguirá por cumplimiento el: CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ a las DOCE DEL MEDIO DIA.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y, considerando que la pena aplicada según la supra referida Sentencia es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que las Tres Cuartas (3/4) partes de esa Pena, es equivalente ha: SEIS AÑOS; y, que el penado de autos ha cumplido un total parcial de su pena, en SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; tal como se constató supra, es por lo que estima este juzgador, que efectivamente, ciudadano, A.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.126.006, sí ha cumplido, en mucho más, las tres cuartas (3/4) partes de la pena a el aplicada, por lo que por lo que respecta al tiempo de pena cumplida sí tiene derecho a optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 20, 52, 53, y, 56; todos son del Código Penal.

Así las cosas, ----Al folio 195 Pieza 03 de la Causa, se inserta la C.D.C., suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, mediante la que hacen constar que el ciudadano E.G.M., durante su permanencia en ese Centro de Reclusión, desde su ingreso el 21-11-2005, hasta el día de hoy, no registra faltas o amonestaciones recientes en Expediente Carcelario, determinándose así su BUENA CONDUCTA. ----Al folio 97 Pieza 03 de la Causa, se inserta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de ciudadano, E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.126.006, suscrito en Caracas, por el ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, del que se evidencia que el mencionado ciudadano no ha tenido en los últimos años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

Ahora bien, en este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 1574 de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se lee, que, “…CONMUTAR: Trocar, sustituir, permutar una cosa por otra. Mudar una pena por sanción más benigna para el reo. CONMUTACIÓN DE PENA: Aplicación sustitutiva de una pena por otra menos rigurosa, a modo de parcial indulto. CONFINAMIENTO: Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo alejarse del mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad (…) de acuerdo a la interpretación lógica del artículo 52 del Código Penal, estima que el otorgamiento de (…) confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem.. No se trata entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este podrá acordarlo. Se trata en suma de una norma atributiva, y no imperativa (…) observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que para ello estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal…”.

Ello así, el artículo 52 del Código Penal, establece que, “…todo reo condenado a prisión (…) puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de la pena de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación (…) la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y, el tribunal podrá acordarlo así…”. En tanto que, el artículo 56 ejusdem, dice que, “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal (…) queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso.”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el tribunal constató supra, que: El penado de autos, hasta la presente fecha, sí ha cumplido en prisión las tres cuartas partes de la pena Ocho (08) Años que le fuere aplicada según la referida sentencia condenatoria definitivamente firme; que durante su tiempo de reclusión ha observado buena conducta comprobada según C.D.C., suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en la que hacen constar que el penado durante su permanencia en el Centro de Reclusión, desde su ingreso hasta el presente, no registra faltas o amonestaciones en su Expediente Carcelario, determinándose así su BUENA CONDUCTA; que no se está en presencia de un penado que sea reincidente, tal como se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales referido supra.; que el delito por el que fue condenado el sentenciado de autos no esta comprendido entre los que limitan el otorgamiento del Confinamiento a que hace referencia el precitado artículo 56 del Código Penal, ni tampoco, según se evidencia de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, fue perpetrado en el contexto de las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Por lo que, considera este juzgador que en esta oportunidad sí están satisfechos los extremos de procedencia, establecidos, y, apreciados de manera concordada en los supra referidos artículos 52 y 56 del Código Penal. En consecuencia estima el Tribunal de Ejecución que lo procedente en este caso es otorgarle al penado A.E.G.M., el beneficio de Confinamiento; por un tiempo igual al que resta de la pena que le falta por cumplir; o sea, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS; es decir, hasta el CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ a las DOCE DEL MEDIO DIA. El beneficio de CONFINAMIENTO debe ser cumplido por el mencionado en penado en el Municipio Iribaren, Estado Lara; por cuanto dicho Municipio, dista a más de cien kilómetros del lugar en donde se cometió el delito así como del lugar del domicilio de las víctimas en este caso; ambos lugares ubicados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; y, porque además la vivienda en donde el penado de autos debe residir durante el tiempo del confinamiento, está ubicada en el Barrio J.G.H., Av. Principal con Sector Nº E NºE -2, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, del Estado Lara, lugar de residencia de la ciudadana Glorimar del C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.503.245. Quien se comprometió a albergar en su lugar de residencia al mencionado penado, para que cumpla la figura del confinamiento; todo lo cual se constata de los folios 11 y 12 Pieza 04 de la Causa, en los cuales rielan, respectivamente, la C.D.R. de la ciudadana Glorimar del C.A.R., expedida en Barquisimeto, estado Lara, por la ciudadana R.O., Asistente Jurídica de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.; y, la CARTA DE COMPROMISO suscrita por la ciudadana Glorimar del C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.503.245; remitidos a este Tribunal según Oficio Nº 1046, de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos Abogados L.A.G., Director del Internado Judicial Yaracuy, y, G.d.J.M.M., Consultora Jurídica; todo lo anterior es respectivamente, y con fundamento además en el artículo 20 del Código Penal. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, estima quien decide que en esta oportunidad están llenos los extremos exigidos en los precitados artículos 52 y 56 ambos del Código Penal, en el sentido de que el penado A.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.126.006, sí ha cumplido en prisión las tres cuartas partes de la pena Ocho (08) Años que le fuere aplicada según la supra referida sentencia condenatoria definitivamente firme; que, durante su tiempo de reclusión ha observado buena conducta comprobada según la supra referida C.D.C. suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy en la que hacen constar que el penado desde su ingreso hasta el presente no registra faltas o amonestaciones en su Expediente Carcelario, determinándose así su BUENA CONDUCTA; que, no se está en presencia de un penado que sea reincidente tal como se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales referido supra.; que, el delito por el que fue condenado el sentenciado de autos no esta comprendido entre los que limitan el otorgamiento del Confinamiento a que hace referencia el precitado artículo 56 del Código Penal, ni, según se evidencia de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dicho delito fue perpetrado en el contexto de las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Por lo que, considera este juzgador que en esta oportunidad sí están satisfechos los extremos de procedencia, establecidos, y, apreciados de manera concordada en los supra referidos artículos 52 y 56 del Código Penal.

En consecuencia de expuesto supra, estima este Tribunal de Ejecución que en este caso procede LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA que falta por cumplir, en CONFINAMIENTO. Por tanto, de conformidad con el artículo 20 ejusdem., el Penado A.E.G.M. queda obligado de residir, en el MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA, lugar en donde se encuentra la vivienda ubicada en el BARRIO J.G.H., AV. PRINCIPAL CON EL SECTOR E, Nº E-2, PARROQUIA J.D.V., MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA, en donde reside la ciudadana Glorimar del C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.503.245, durante el tiempo de pena que le falta por cumplir, o sea, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir, HASTA EL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ a las DOCE DEL MEDIO DIA. Asimismo, de conformidad al supra referido artículo 20 del Código Penal, queda también obligado el Prenombrado Penado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena A PRESENTARSE ANTE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUNA DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CON LA FRECUENCIA QUE LE INDIQUE EL CIUDADANO JEFE CIVIL, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con apoyo en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional y en las disposiciones legales también supra referidas. OFICÍESE Y REMÍTANSE AL CIUDADANO JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA J.D.V., MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN. OFÍCIESE AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE A LOS F.D.L.E.D.P.A.E.G.M. QUIEN DEBE COMPARECER INMEDIATAMENTE POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN A LOS FINES DE LA IMPOSICIÓN DE ESTA DECISIÓN. REMITASE ASIMISMO, AL CIUDADANO DIRECTOR COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO M.S., Y A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABG. V.D.D.N.

Causa N° 1-E- 693-07

Exp. F- III- Nº 40.203-04

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