Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001070

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: J.M.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.735, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1.991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de M.M. y de padres desconocido, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 34, Casa Nº 03, de color verde con rejas de color amarillo, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, teléfono 0275-8814086.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO

FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. G.A.A.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.G.R.P.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha ocho de julio de dos mil diez (08-07-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de J.M.S.M., y señaló que en fecha 14-05-2.010, siendo las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano J.M.S.M., por los funcionarios Agente C.M., Inspector Jefe H.C., Inspector C.V., Sub-Inspector R.S., Detective R.R. y Agente O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, conforme a Acta de Investigación S/Nº, de fecha 14-05-2010, en la cual dejan constancia entre otras cosas, que se trasladaron hacia la Urbanización Páez, Sector I, Casa Nº 03, de esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010- 001045, de fecha 12 de mayo del año 2010, emanada por el Juzgado de Control Nº 02, de la Circunscripción Judicial Penal del Vigía, Estado Mérida, donde al efecto ubicaron a los ciudadanos Chourio Chourio E.d.J., portador de la cédula de identidad Nº V-7.899.569 y Puentes Vanegas Rigor Jesús, portador de la cédula de identidad Nº V-25.489.027, a fin de que colaboraran como testigos del procedimiento, procediendo a realizar varios llamados a la puerta de la referida residencia, permitiéndoles el acceso a la misma el ciudadano S.M.J.M., quien manifestó no tener abogado, ni vecino o amigo como persona de confianza para estar presente en el allanamiento. En vista de lo antes expuesto, se procedió a realizar el registro del inmueble, en presencia del ciudadano J.M.S. y los testigos antes mencionados, localizándose lo siguiente: En el patio de la vivienda, específicamente dentro de un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con azul, de los denominados pote, donde se leía crema de leche Sur del Lago, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Reck, modelo GS, calibre 8 mm., sin serial visible; de igual forma al revisar una de las habitaciones de la vivienda, específicamente la habitación del ciudadano S.M.J.M., se localizó debajo del colchón de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige que emanaba un fuerte olor, ; asimismo se logró localizar sobre el piso, debajo de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que emanaba un fuerte olor; atrás de la puerta de la habitación, específicamente en el interior de un bolso, un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, de los denominados pote de medicamentos, en el cual se leía SELENIUM, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que emanaba un fuerte olor; de igual forma se localizó dentro del mencionado bolso, cuatro (04) balas calibre .38, en su estado original, y dentro del closet de la habitación, dos pasamontañas de color negro…, en vista de las evidencias antes encontradas se le leyeron sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.M.S.M., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la Abogada L.G.R.P., en su condición de defensora del imputado, señaló que hemos escuchado la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública debe señalar que el hoy acusado no reconoce la culpabilidad por cuanto en conversación sostenida, el procedimiento practicado es realizado a espaldas de este ciudadano, toda vez que no ocultaba arma de fuego en su casa y menos aún ocultaba sustancias y estupefacientes, la prueba toxicológica arroja negativo, es decir, él en su vida no ha manipulado droga alguna, en este orden de ideas existen testigos presenciales de este procedimiento, por lo que la defensa pública promovió las testimoniales de las ciudadanas D.M.M., Lubis Maldonado y Orfi M.M., y fueron promovidas en fecha 17-06-2010, toda vez que la acusación Fiscal fue promovida en fecha 14-06-2010, fecha para la cual estaba fijado Inicio de Juicio oral y público, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto ellos dicen ser testigos presenciales del procedimiento, y la defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, por lo que solicito que las pruebas sean admitidas.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación fiscal en su totalidad y las pruebas promovidas por la Defensa, por tratarse de un procedimiento abreviado e impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. Inmediatamente el acusado fue impuesto del precepto constitucional, manifestando querer declarar, siendo escuchada su declaración.

Se suspendió el juicio, se fijo la continuación del mismo para los días 21 y 18 de julio, 02, 03 y 05 de agosto de dos mil diez, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica de los delitos y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte manifestó que observamos por el principio de inmediación, que el Ministerio Público no logró probar los delitos por los cuales acusó a su defendido, existiendo contradicciones entre las declaraciones que emitieron los testigos y funcionarios, llama la atención que la orden de allanamiento iba dirigida a la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 42, Casa Nº 03 y en la inspección realizada el 03 de agosto por el Tribunal, se determinó que es la vereda 34 y no la 42, además de que al acusado no lo incorporaron en la inspección realizada a su residencia, aunado a ello se oyó las testimoniales de Lubis Maldonado, D.M. y Orfi Maldonado, quienes manifestaron que los funcionarios realizaron el allanamiento pero no con ellas como testigos y ello se corrobora con la duda que genera las declaraciones de los funcionarios policiales, y llamo la atención la testimonial de R.R., quien encontró la evidencia de la droga en la casa inspeccionada, y a una de las preguntas, dijo que no recordaba si fue en el paraíso, y posteriormente en la Páez, y posterior dijo que en la Pedregosa, y el funcionario H.C. señalo que ningún momento el acusado acompaño a los funcionarios si no que estuvo en el patio o en el porche, de acuerdo a estas dudas, no se puede configurar la culpabilidad de mi defendido en el hecho, y como consecuencia de ello solicito la libertad plena del mismo, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 14-05-2.010, en horas de la mañana, se llevó a efecto un allanamiento en la residencia del acusado J.M.S.Z., ubicada en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 34, Casa Nº 03 de esta ciudad de El Vigía, por parte de los funcionarios Agente C.M., Inspector Jefe H.C., Inspector C.V., Sub-Inspector R.S., Detective R.R. y Agente O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes ubicaron a los ciudadanos Chourio Chourio E.d.J., portador de la cédula de identidad Nº V-7.899.569 y Puentes Vanegas Rigor Jesús, portador de la cédula de identidad Nº V-25.489.027, a fin de que colaboraran como testigos del procedimiento, haciendo varios llamados a la puerta de la referida residencia, permitiéndoles el acceso a la misma el ciudadano J.M.S.M., quien manifestó no tener abogado, ni vecino o amigo como persona de confianza para estar presente en el allanamiento. En vista de lo expuesto, procedieron a realizar el registro del inmueble, en presencia de los testigos antes mencionados, localizando en el patio de la vivienda, específicamente dentro de un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con azul, de los denominados pote, donde se leía crema de leche Sur del Lago, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Reck, modelo GS, calibre 8 mm., sin serial visible; de igual forma al revisar una de las habitaciones de la vivienda, específicamente en la habitación del ciudadano J.M.S.M., se localizó debajo del colchón de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige que emanaba un fuerte olor; asimismo se logró localizar sobre el piso, debajo de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que emanaba un fuerte olor; atrás de la puerta de la habitación, específicamente en el interior de un bolso, un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, de los denominados pote de medicamentos, en el cual se leía SELENIUM, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que emanaba un fuerte olor; de igual forma se localizó dentro del mencionado bolso, cuatro (04) balas calibre .38, en su estado original, y dentro del closet de la habitación, dos pasamontañas de color negro, en virtud de las evidencias encontradas se le leyeron sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado J.M.S.M., fuera la persona que tuviera oculta en su residencia varios envoltorios de presunta droga y un arma de fuego, tipo pistola, ya que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración de la testigo D.M.M.B., declaró que ella llegó a las 8:00 de la mañana donde su mamá, que fue a pasar y estaban los señores adentro, que les dijo que pasaba y le dijeron que era un allanamiento y no podía pasar, que se estuvo en la vereda, que a él (señalando al acusado) lo tenían en el porche y a su sobrina también. Que su mamá es C.A.G.B. y su sobrina que estaba en el porche es Lubis Erenia, que a su hijo lo tenían sentado en el porche, que de la vereda se puede visualizar el porche porque tiene rejas, no tiene pared alta, que estuvo en la vereda hasta que terminó el procedimiento, que observó en el procedimiento un guajiro, otro alto moreno y los otros funcionarios que salieron, que vio salir como cinco funcionarios del procedimiento, que no sabe si aparte de los funcionarios estaban personas ajenas a la familia porque nunca han tenido problemas con nadie, que tiene dos hijos J.M.S.M. y R.S.M., que no tiene conocimiento que sus hijos consuman droga, que J.M. estudia en la Aldea Bolivariana de Buenos Aires y él iba a empezar a trabajar, que su otro hijo estudia cuarto año, que J.M. nunca en la vida ha tenido problemas con funcionarios o alguien, que ese día no la dejaron hablar con él, que se llevaron a su hermana Orfi Milena y a su sobrina Lubis Maldonado, que no habló con su otro hijo porque estaba para el Liceo con su otra sobrina, que se fueron como a las 6:40 de la mañana, que ella frecuenta la vivienda de su mamá, que llega como a las 8:00 de la mañana y se va a las 10:00 de la noche, que observó cuatro funcionarios afuera, que no observó que los funcionarios salieran y le enseñaran algo a su hijo que estaba en el porche. Que después del procedimiento habló con su hijo Ruber, que ella le dijo que paso papi, y él le dijo que los funcionarios le dijeron que abriéramos el portón, porque sino le daban un tiro, que él estaba saliendo para el liceo cuando llegaron los funcionarios, que la señora Milena es su hermana, que su mamá es poco de hablar, que le dijo que la tenían sentada en la sala, y que su hermana estuvo parada en la cocina, que los funcionarios cargaban un cordón guindando con un carnet, que habían dos señores que no llevaban carnet, que a su hijo no le consiguieron nada, ni le mostraron nada, que a su hijo le dijeron que estaba detenido porque le habían encontrado droga donde estaba durmiendo él.

2) Declaración de la testigo Lubis E.M., declaró que eso fue el viernes 14 de mayo, que eran aproximadamente las 6:20 a 6:25 de la mañana cuando llegan los funcionarios, que su otro primo hermano de J.M. estaba abriendo la puerta para ir al colegio, que los funcionarios los apuntaron con las armas y dijeron que era un allanamiento, que los sacaron del cuarto y tenían a José apuntándolo con un arma, que leyeron la orden de allanamiento y la dirección de la casa no era, que los sacaron en pijama al porche de su casa, que a su mamá no la dejaron poner ropa sino en toalla, que a José y a ella los dejaron en el porche y a su mamá en la cocina, que ellos se metieron a revisar la casa, que ellos salían y decían vean la droga que encontramos, que ella no vio droga, que no le enseñaron nada, que hubo un momento que les dijo que la dejaran pasar a buscar un pantalón a José porque estaba en ropa interior, que la acompañaron a la sala, que le buscó un mono y una franela, que eso duró como hasta las 11:00 de la mañana, que al finalizar ellos la agredieron física y verbalmente, que si ella era la que vendía droga, que si buscaba la droga le echara la culpa a José, que la agarraron por la fuerza del brazo, que fue a la fiscalía y colocó la denuncia y la vio el medico forense, que un funcionario la agarró fuerte, que después tenían a José esposado, que le dijeron a su mamá y a ella que también iban presas, que las llevaron y las tuvieron como hasta las 2:00 de la tarde y les dijeron después que hacían allá cuando ellos mismos les dijeron que estaban detenidas. Que en la vivienda se encontraban su abuela, su hermana, su mamá, su p.J. y ella, que con los funcionarios ingresaron 2 personas que eran los testigos que llevaron, que los funcionarios se dispersaron, hablaban por teléfono, unos en la cocina, unos en el patio, que escuchó cuando un funcionario dijo mira lo que encontramos, llamen a los testigos para que vean, busque el teléfono para tomar fotos, que no les enseñaron lo que ellos dijeron que encontraron, que a José no lo llevaron a la habitación donde duerme, que no dialogaron con los testigos del procedimiento, que fue maltratada por dos o tres de los funcionarios, que tenia su teléfono en la cintura, cuando uno de ellos le dijo cuanto costó el teléfono, que le dijo el precio y el funcionario le dijo el teléfono está decomisado, que ella le dijo que porque si ella había trabajado mucho para comprárselo y tenia facturas, que le dijo puta te voy a dar una cachetada, y ella le dije señor cual es ejemplo y el otro funcionario la agarró a la fuerza para quitarle el teléfono, que ella les dijo que los iba a denunciar porque no tenían porque quitarle el teléfonos si era legal, que encontraron una pistola de juguete que era del niño que cuida la abuela y estaba en el corral del niño, que la casa tiene tres habitaciones, que al momento que llegaron los funcionarios estaban seis personas en su casa, que llegaron como de 6:20 a 6:30 de la mañana, que sacaron al porche a José, a ella, a su hermana y a su primo, pero a su hermana y mi primo los dejaron ir al colegio, porque tenían exámenes, los revisaron y los dejaron ir, que eran 6 o 7 funcionarios. Que la dirección de su casa es en la Urbanización Páez, sector I, vereda 34, casa Nº 03, que los hechos ocurrieron el viernes 14 de mayo del año 2010.

3) Declaración de la testigo Orfi M.M., declaró que eso fue el 14 de mayo, un viernes, que eran como las 6:20 o 6:30 de la mañana cuando los niños estaban listos para irse para el Liceo, cuando llegaron los funcionarios y dijeron que abrieran el portón o lo tumbaban, que el niño abrió el portón, que ella oyó la bulla y dijo que pasa, que pensó que eran los muchachos echando broma y le dijeron que abriera porque era un procedimiento, que ella les dijo que esperaran que se vistiera, que le dijeron enróllese en un paño, que le mostraron la hoja, que la niña leyó y el número de la casa estaba mal y el nombre al que buscaban no era el de él, era un apodo, que a él lo sacaron del cuarto hacia fuera en puro bóxer, que a ella la tuvieron en la cocina, que ellos llevaban dos testigos y se dispersaron porque eran varios, que ella cree que si ellos van a registrar, lo necesario no es que estén unos en un cuarto y otros en otros, que cuando dijeron que encontraron la droga, dijeron pasen para acá los testigos, que dijeron cual es el cuarto donde duerme el muchacho y que ropa cargaba ayer, que ella les dijo busquen la ropa sucia y que él duerme con su mamá, que ellos dijeron que consiguieron un arma pero ella en ningún momento la vio, que les preguntó si tenían que firmar y les dijeron que no, que se fuera a cambiar porque ella y su hija iban detenidas, que se fueron como a las 11:30 de la mañana para el C.I.C.P.C., que después como a las 2:00 de la tarde salió un funcionario y les dijo ustedes que hacen aquí y las mandaron a ir. Que 5 o 6 funcionarios ingresaron a la vivienda, que no presenció el procedimiento, porque unos estaban en un cuarto, otros en otro, otros atrás en el patio y se debió hacer con los testigos y ella, que cuando los funcionarios dijeron que hallaron la droga les dijeron a los testigos vengan para que estén presentes que conseguimos droga, que J.M.S. es su sobrino, que él no presenció el procedimiento, que J.M. ocupa la habitación con la abuela y el hermanito de él, que los funcionarios no le mostraron lo que encontraron en la vivienda, que llevaban una tasa como de toperwer, y que ahí supuestamente llevaban lo que habían encontrado, que no tiene conocimiento que J.M. y su hermano menor vendan o consuman sustancias, porque ellos se duermen temprano. Que en el segundo cuarto habían dos funcionarios, un chamo blanco alto y el otro moreno, y en el cuarto de ella habían dos más y se salían para afuera hablando mucho por teléfono, que permaneció en la cocina con un funcionario bajito y los testigos estaban parados cerca de ella, que los funcionarios que estaban en el cuarto de repente dijeron mire lo que encontré droga, que en el porche estuvo un funcionario calvo. Que la dirección exacta de su residencia es Urbanización Páez, sector I, vereda 34, casa 03, que los dos testigos no estaban dentro de la habitación cuando los funcionarios dijeron que encontraron la droga, que los funcionarios los llamaron, que un testigo lo pasaron hacia allá y el otro quedo en toda la puerta.

4) Declaración del funcionario H.J.C.H., quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación inserta al folio 04 y 05 de las actuaciones y del acta de allanamiento inserta al folio 7 de las actuaciones, y declaró que esa acta está sujeta a una investigación que estaba manejando la brigada de Homicidios de la Sub-Delegación El Vigía, que en base a eso se solicitó una orden de allanamiento en la casa 03 de la Urbanización Páez, que le tocó como jefe acompañar la comisión, que una vez en el lugar acompañados de los testigos llegaron al inmueble, que se hizo el llamado a las personas que se encontraban en el inmueble y fueron atendidos por varias personas, entre esas el joven aquí presente, que los funcionarios hicieron la revisión de la vivienda, que fue localizada en la parte del patio o lavadero un arma de fuego tipo pistola y se apreciaba desarmada, que luego que se reviso la habitaciones, que en la habitación del joven se localizaron unos envoltorios de droga, que se hizo la colección de evidencias y levantamiento de acta y se hizo la experticia técnica al arma y a la presunta droga. Que era una casa de un solo nivel, unifamiliar, pequeña, la parte del porche, la casa tiene varias habitaciones, y la cocina, baño y patiecito en la parte de atrás, que aparte del joven estaba la abuelita, que luego llegaron familiares que viven cercanos, que estaba una tía del joven y no recuerda que otras personas, que cuando la comisión llega cree que la persona que abre el inmueble fue la abuela, porque quienes llegan primero fueron los otros funcionarios y él no alcanzó a ver, porque ya habían abierto la puerta y él estaba alejado hasta que ellos toman el lugar, para asegurar el lugar, que 4 o 5 funcionarios integraban la comisión, que los funcionarios que realizaron la revisión de la vivienda fue C.M., que es un funcionario muy bueno en su labor de revisión e inclusive fue uno de los que encontró las evidencias y O.R., que la casa tiene muchos corotos viejos, que hay tantas cosas dañadas y vencidas, y eso fue lo que pudo ver, que había tanto polvo y mugre guardado por corotos viejos que causaba estornudo, que en el momento en que incautaron las evidencias él estaba afuera, que ellos le participan que localizaron el arma, que entró y se percató que efectivamente localizaron el arma, que la droga fue incautada en la primera habitación a mano izquierda, que se hicieron acompañar de dos testigos, los funcionarios y la persona de la vivienda, que las personas de la vivienda permanecieron aseguradas en la parte de afuera. Que el procedimiento obedeció a búsqueda de armas, que ubicaron a los testigos del procedimiento en el sector de la Páez, que las personas que estaban en la vivienda no sirvieron de testigos, que sirvió de observadora la tía que fue nombrada por él, que el no acompañó a los funcionarios a cada uno de los rincones de la casa para practicar el procedimiento, que el arma era un arma de fuego tipo pistola, que el joven no presenció el procedimiento porque estuvo asegurado en la sala, que no recuerda la fecha del procedimiento, que la dirección de la vivienda es en la Urbanización Páez, sector 01, casa Nº 03, que no recuerda la vereda.

5) Declaración del funcionario C.E.M.M., quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación inserta al folio 04 y 05 de las actuaciones y del acta de allanamiento inserta al folio 7 de las actuaciones, y declaró que dando cumplimiento a una orden de allanamiento, se trasladaron a una vivienda, que al llegar a la misma fueron atendidos por el ciudadano, quien les permitió el acceso con los dos testigos, que en el patio se encontró un arma de fuego desarmada, y en el cuarto debajo de la cama un envoltorio con polvo de color blanco que emanaba fuerte olor, y detrás de la puerta se encontró un bolso y ahí habían cuatro balas calibres 38 sin percutir. Que la puerta fue abierta por el ciudadano detenido, que no recuerda con exactitud cuantas personas se encontraban en la residencia pero habían 2 señoras mayores, que los funcionarios que integraron la comisión e.H.C., C.V., R.S., R.R., O.R. y su persona, que su labor fue acompañar a la comisión y resguardar el sitio, mientras que los compañeros designados realizaban la revisión, que la revisión la hicieron R.R. y O.R., que él estuvo afuera frente a la vivienda, que no ingresó a la residencia, que observó el arma de fuego y los envoltorios, que no sabe con exactitud quien encontró el arma de fuego, que fueron los dos designados para realizar la revisión de la vivienda, que los testigos permanecieron con los funcionarios durante la revisión, que el procedimiento fue el 14-05-2010, en el Sector La Páez, sector 1, casa 03.

6) Declaración del funcionario R.E.R.Z., quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación inserta al folio 04 y 05 de las actuaciones y del acta de allanamiento inserta al folio 7 de las actuaciones, y declaró que dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria se llevo a acabo un allanamiento en esta ciudad, que se trasladaron a la residencia, se tocó la puerta y fueron atendidos por una persona, que en presencia de los testigos se mostró la orden y se permitió el acceso, que se localizó un arma de fuego desarmada y se le mostró a los testigos, que posteriormente comenzaron a revisar las habitaciones y se encontraron varios envoltorios de droga y en un bolso se localizaron unas balas de 38, que luego se detuvo a la persona que está aquí presente. Que no recuerda bien la dirección donde practicó el allanamiento, que fue en la Urbanización El Paraíso, casa de color amarillo con rejas verdes, que en el allanamiento participaron los funcionarios Chacón, C.V., Montilla, O.R., su persona y Rafael, que fueron atendidos por el señor presente y una señora, que su función en el allanamiento fue revisar, que los funcionarios que revisaron la vivienda son Rangel, Montilla y su persona, que la vivienda era tipo rural, afuera protegida por rejas metálicas, y otra puerta de acceso a la sala principal, que habían tres habitaciones, cocina, comedor y el patio, y un área que funge como depósito, que el arma de fuego la encontraron en el patio, que él fue quien incautó el arma, que era un arma automática, tipo pistola, color negro y estaba desarmada, que la droga la encontraron en la segunda habitación a mano izquierda, que eran 23 envoltorios, que detrás de la puerta había un bolso con balas, que en la vivienda estaban el ciudadano, una señora de avanzada edad, una adolescente, un niño y una señora como de 40 años, que las personas permanecieron afuera entre la reja y la puerta principal y la señora de avanzada edad permaneció en el cuarto, que aparte de ellos estaban los testigos. Que los testigos eran de sexo masculino, pero no recuerda el nombre, que postestigos fueron ubicados en la avenida 15 y en la inmaculada de acá de El Vigía, que la labor de C.M. y H.C. fue ubicar las evidencias, que el funcionario C.M. lo acompañó en todo momento en el procedimiento con O.R. y los testigos, que mientras realizaban el procedimiento la persona detenida permaneció en el porche, que resultó detenida en el procedimiento una sola persona, que obtuvo información que quien habita la habitación donde fue hallada la sustancia estupefaciente es el ciudadano acá presente (señaló al acusado), que los testigos estuvieron en todo momento del procedimiento, que la persona que tenían identificada para buscar en esa vivienda es al ciudadano acá presente, que tenia un apodo en la orden de visita domiciliara y es conocido con ese nombre, que ellos se identificaron y preguntaron si vivía una persona con ese apodo y dijeron que si al momento que los recibieron. Que la fecha del procedimiento fue en el mes de mayo del presente año, que la dirección exacta del procedimiento es Vereda 34, vía la pedregosa, que como no es de la zona no domina la dirección, que le parece que era la pedregosa o el paraíso, vereda 34. Que en relación al acta de allanamiento que ratifica expuso que cumpliendo la orden de vista domiciliaria, se trasladaron a la Urbanización Páez sector 1, vereda 42 a los fines de realizar visita domiciliaria, que fueron atendidos por los ocupantes y aparte de un vecino escogido por las personas se realizó la visita, que se encontró el arma de fuego, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las balas sin percutir, el arma estaba en el patio y las sustancias estaba en el cuarto, que le consta que la habitación donde se encontró la droga la ocupaba el señor presente en sala porque se le preguntó a los residentes de la misma, y dijeron que él se había ido de su residencia y estaba pasando unos días ahí, y él tiene otra residencia o la mamá vive en otra vivienda, que eso fue en la Páez, sector 1, vereda 42.

7) Declaración del experto L.A.N.C., quien ratificó el contenido y la firma del acta de experticia de reconocimiento legal inserta al folio 21 de las actuaciones, y declaró que fue una experticia realizada por su persona, a dos pasamontañas, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color negro en su totalidad, que una presentaba abertura de forma lineal y horizontal, con bordes tejidos en la parte central y la otra dos orificios de forma ovoide y vertical, próximos entre si, ambos sin marcas. Que la finalidad de la experticia es describir las piezas colectadas que guardan relación con una causa que adelanta el despacho junto a la Fiscalía.

8) Declaración del funcionario O.A.R.S., quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación inserta al folio 04 y 05 de las actuaciones y del acta de allanamiento inserta al folio 7 de las actuaciones, y declaró que el día 14 de mayo del presente año, se trasladó en compañía del inspector Jefe H.C., C.V., R.S., R.R., C.M. y su persona, que su función fue hacer la inspección en el lugar del hecho, que en la residencia en compañía de dos testigos fueron atendidos por el ciudadano cuestionado, que fueron comisionados R.R. y él en presencia de los testigos, que comenzaron desde la parte inferior hasta la posterior, que en la parte central del patio se ubicó un envase de color blanco de crema de leche sur del lago y dentro del mismo se encontró una arma de fuego de 8 milímetros desarmada, que continuaron con la revisión y en una de las habitaciones, específicamente en la próxima a la sala ubicada del lado izquierdo según la vista del observador, se ubica una cama y una litera, que debajo del colchón se ubicó un envoltorio transparente amarrado, y dentro del mismo estaban 23 envoltorios de un polvo de color beige, que continuaron con la búsqueda y debajo de la litera se consiguió otro envoltorio de color beige, que detrás de la puerta de la misma habitación colgada de la perilla de la parte interna de la puerta se ubicó un bolso de color marrón y dentro del mismo un pote medicinal y tres envoltorios pequeños, que habían cuatro balas calibre 38, que posteriormente dentro de un closet se ubicaron dos pasamontañas, que posteriormente le fueron leídos los derechos al ciudadano, y cree que C.M. elaboro el acta de investigación, que se recogieron entrevistas a los testigos y fueron remitidas las actuaciones a la fiscalía. Que la dirección donde practicó el allanamiento es en la Páez, Sector I, vereda 43, casa Nº 03, que la puerta la abrió el ciudadano solicitado por la comisión de nombre Josein, que su función fue realizar la revisión junto al detective R.R., que estaban una señora mayor y posteriormente llegaron otras personas, que los demás funcionarios quedaron en la parte posterior custodiando la residencia y los dos testigos estuvieron con él y su compañero, que quien duerme en la cama que encontraron la supuesta droga es el ciudadano (señaló al acusado), que cuando encuentra el arma dentro del pote estaba con los testigos y R.R., que la vivienda es de techo de acerolit, rejas de color amarillo, porche anterior, del lado izquierdo de la vista del observador hay dos habitaciones, un área de baño, un área de cocina, un acceso hacia un patio posterior, se observan peroles de la casa, del lado derecho hay una sala recibo seguida de una habitación, que el área de patio está limitado por una pared. Que a los testigos del procedimiento los ubicaron en la vereda 43, que las personas que habitaban el inmueble que él recuerde era una persona mayor, pero después llegaron familia, una señora con un niño, que la persona investigada permaneció en el patio de la vivienda, que la persona investigada no los acompañó cuando realizaron el procedimiento, que siempre estuvo afuera y se hizo el procedimiento frente a dos testigos, que en la parte interna de la vivienda se encontraba para el procedimiento el ciudadano a quien iba el procedimiento y una señora mayor que él recuerde, que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado Josein, que se trataba de la misma persona que investigaron porque la misma persona les abrió la puerta y manifestó que era la misma persona solicitada, que la hora del procedimiento fue en la mañana, que llegaron como a las 8:00 de la mañana.

9) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día de los hechos, imposibilita al Tribunal, establecer que los hechos atribuidos al acusado acontecieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal, además la inspección acordada por el Tribunal al lugar del hecho, determinó que la vivienda que fue objeto de la orden de allanamiento, está ubicada en la vereda 34, y la que indicaba la referida orden es la vereda 42, y la vivienda que fue objeto de la inspección técnica indica que es la vereda 43, es decir, que hay tres direcciones distintas, siendo contradictorio la dirección aportada por los funcionarios del procedimiento, la aportada por el técnico y la constatada por el tribunal en compañía de los funcionarios y técnico del procedimiento.

10) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 7, 8, 9, 21 y 23 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 14-05-2.010, en horas de la mañana, el acusado J.M.S.M., fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 34, Casa Nº 03 de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautaron veintitrés envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y un Arma de Fuego, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos por los cuales lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario policial, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano J.M.S.M., no es el autor de los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha catorce de mayo de dos mil diez, en horas de la mañana, el acusado J.M.S.M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 34, Casa Nº 03 de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautaron veintitrés envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y un Arma de Fuego. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado J.M.S.M., tuviera oculto dentro de su vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego, tipo pistola, ya sólo existe el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde fue detenido el acusado, lo cual opera como un solo indicio, el cual debe ir concatenado con la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, aún cuando tal circunstancia no fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al no solicitar la Sentencia Absolutoria para el acusado J.M.S.M.. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado J.M.S.M., por los hechos atribuidos en cuanto a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado J.M.S.M., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO

ABSUELVE al acusado, J.M.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.735, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1.991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de M.M. y de padres desconocido, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 34, Casa Nº 03, de color verde con rejas de color amarillo, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, teléfono 0275-8814086; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2010, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.

SEGUNDO

Se deja en libertad plena al acusado J.M.S.M., quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la destrucción de los objetos que se describen en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0193, de fecha 14-05-2010, inserta al folio 21 de las actuaciones y en la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1239, de fecha 14-05-010, inserta al folio 83 de las actuaciones, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

CUARTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía al primer (01) día del mes de diciembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO

ABSUELVE al acusado, J.M.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.735, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1.991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de M.M. y de padres desconocido, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, Vereda 34, Casa Nº 03, de color verde con rejas de color amarillo, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, teléfono 0275-8814086; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2010, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.

SEGUNDO

Se deja en libertad plena al acusado J.M.S.M., quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la destrucción de los objetos que se describen en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0193, de fecha 14-05-2010, inserta al folio 21 de las actuaciones y en la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1239, de fecha 14-05-010, inserta al folio 83 de las actuaciones, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

CUARTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía al primer (01) día del mes de diciembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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