Decisión nº 770-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoDesistimiento Divorcio 185 Causal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

Carora 05 de octubre de 2.005.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.108.

APODERADO JUDICIAL: L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el No 54.066.

PARTE DEMANDADA: A.Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.812.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día dieciocho (18) de abril de 2.005, el ciudadano J.D.L.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.108, asistido por la abogado L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el No 54.066, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que se refiere al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de abril de 2.005, se emplazó a los ciudadanos J.D.L.M.M.M. y A.Y.G.M., para el primer acto conciliatorio. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

  1. En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;

  2. En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.

  3. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no se interfiera con el horario de estudios y de descanso.

  4. En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondiente a medicina, pago de médicos, vestido y educación.-

El día dos (02) de mayo de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

El día tres (03) de mayo de 2.005, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó recibo y compulsa librada a la ciudadana A.Y.G.M., debidamente firmado.

El día veinte (20) de junio de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día cinco (5) de agosto de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.

El día dieciséis (16) de septiembre de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.D.L.M.M.M., asistido de la abogado L.C.F.A., ya identificada, y le otorgo poder Apud – Acta.

El día veinte (20) de septiembre de 2.005, compareció la ciudadana L.C.F.A., con el carácter acreditado en autos, y expuso: dejó constancia que he estado presente por ante este digno tribunal el día fijado para la contestación de la demanda.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2.005, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho.

El día veintiocho (28) de septiembre de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos E.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.777.752, Y.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.638.725 e I.R.R.C., titular de la cédula de identidad No 5.924.104, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia y la adolescencia, son los competentes para conocer de los juicios de divorcio, donde existan hijos de la pareja, que sean menores de 18 años de edad. Esta nueva facultad, conferida a estos juzgados, es con la finalidad de garantizar a los hijos de los cónyuges, todo lo referente la obligación alimentaria, guarda, entre otros, tal y como lo establece el artículo 351 de la citada Ley especial, que reza:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

(Artículo 351, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)

Conforme a la norma supra transcrita, es evidente la imposición legislativa, en el sentido de que el juzgador debe garantizar a los niños estos rubros, y no debe entenderse como una potestad del administrador de justicia, el hecho de manifestarse sobre la guarda, alimentos, Etc., toda vez, que es una obligación del Tribunal el fijar posición como medidas provisionales en la admisión de la demanda, y posteriormente, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en relación a la competencia territorial, existe una excepción en comparación a otras materias, debido a que la propia Ley determina que para el conocimiento territorial de las causas de divorcio, debe considerarse el domicilio conyugal, siendo el único caso, ya que, para los demás asuntos se debe valorar la residencia del niño o adolescente parte en el juicio. En ese orden, el artículo 453 eiusdem establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Destacado de esta sentencia.)

Así las cosas, en el presente juicio la parte demandante asistido de abogado, manifestó que el matrimonio que se pretende disolver, fue contraído en este Municipio Torres del Estado Lara, y a su vez, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, lo que hace competente a este juzgador para el conocimiento territorial y material del asunto. Así se declara.

Ahora bien, el ciudadano J.D.L.M.M.M., plenamente identificado, asistido por la abogado L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 54.066, demandó a la ciudadana A.Y.G.M. igualmente señalada, por divorcio, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De igual manera, en dicho libelo el accionante manifestó que de la unión conyugal nación un niño de 10 años de edad, para lo cual ofertó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, para la alimentación de su hijo.

La Sala observa:

Del acto de contestación de la demanda, se invierte la carga de la prueba toda vez, que es un deber insoslayable de la parte actora el probar la causal del artículo invocado, tomando en cuenta que esta materia es de orden público y no puede proceder la ruptura de un vínculo conyugal, sin que se demuestre la causal del artículo 185 del citado Código sustantivo. Así se establece.

Por lo ya indicado, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde únicamente la parte accionante asistió y probó mediante las declaraciones de los testigos, que efectivamente fue la ciudadana A.Y.G.M. quien abandonó sin motivo alguno al ciudadano J.D.L.M.M.M., que este Despacho le otorga toda la fuerza probatoria a tales declaraciones, por ser dichos ciudadanos hábiles y contestes en sus afirmaciones. En consecuencia, esta demanda debe prosperar por quedar plenamente demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano J.D.L.M.M.M., en contra de la ciudadana A.Y.G.M., ya identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12 de junio de 1.992, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 02. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 770-2.005, y se publicó a las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ3.539-05

AHC/rac/02

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