Decisión nº 207-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001154

ASUNTO : LP11-P-2010-001154

Visto el escrito presentado por el abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el numeral 6 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del IMPUTADO: J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.447.209, residenciado en al lado de Panificadora Bolívar, avenida 15 N°. 13-330, El Vigía. VICTIMA K.I.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-18.208.721, residenciada en Bubuqui III, vereda 2, casa N°12, El Vigía, estado Mérida. Se evidencian de Denuncias interpuestas por la ciudadana K.I.A.G., en fecha 20 de enero del 2006 en la cual expuso: que el día 18 de enero deI 2006, como a la una horas de la mañana se encontraba en su casa en la bubuqui III, cuando su esposo pasó por el frente y estaba bajo los efectos del alcohol y ella le dijo que le diera dinero para la cena y le dijo que no tenía ella le dijo que fuera a buscar su ropa que no iba a vivir mas con él, él la agarró por el brazo y le dio un jalón hacía donde estaba él y le dio un golpe de puño en el ojo, la agarró por el cabello y la lanzó contra el piso y cuando ella pudo soltarse salió corriendo y la persiguió, luego comenzó a insultarla es todo. posteriormente en fecha 09 de octubre del 2006, la ciudadana K.I.A. denuncia de nuevo a su esposo porque en la mañana se llevó un carro de su hijo que para colocarle la batería y ella fue a buscar el carro y le dijo que no se lo iba a dar en eso salió una hermana de nombre M.V. y comenzó a insultarme para que me saliera de la casa le dijo que no se iba hasta que le entregara el carro y él se le vino encima a golpearla ella se defendió pero Josué dijo suéltala que yo la saco, la tomó por el pelo y la arrastró desde el patio hasta la sala, al salir el lanzó la puerta y me golpeó la mano. En cuanto las diligencias realizadas por los órganos competentes tenemos: - Denuncia interpuesta por la ciudadana K.I.A.G., en fecha 20 de enero deI 2006 en la cual expuso: que el día 18 de enero del 2006, como a la una horas de la mañana se encontraba en su casa en la Bubuqui III, cuando su esposo paso por el frente y estaba bajo los efectos del alcohol y ella le -diera dinero para la cena y le dijo que no tenía ella le dijo que fuera (…)ropa que no iba a vivir mas con él, él la agarró por el brazo y le dio un jalón hacia donde estaba él y le dio un golpe de puño en el ojo, la agarró por el cabello y la lanzó contra el piso y cuando ella pudo soltarse salió corriendo y la persiguió y luego comenzó a insultarla. . .es todo.- posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana K.I.A. denuncia de nuevo a su esposo porque en la mañana se llevó un carro de su hijo que para colocarle la batería y ella fue a buscar el carro y le dijo que no se lo iba a dar en eso salió una hermana de nombre M.V. y comenzó a insultarme para que me saliera de la casa le dijo que no se iba hasta que le entregara el carro y él se le vino encima a golpearla ella se defendió pero Josué dijo suéltala que yo la saco, la tomó por el pe o a arrastró desde el patio hasta la sala, al salir el lanzó la puerta y me golpeó la mano…es todo.- 2.- Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230- MF-1266 de fecha 09 de octubre del 2006, practicado por el Médico Forense F.V., a la ciudadana K.I.A.G., en el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores (…). Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de ocurrir cuando el ciudadano J.G.V., en virtud de que la ciudadana K.I.A.G., fue lesionada con golpes de puño por su concubino J.G.V.. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un año (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 09/10/2006, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 09-10-2006 hasta la presente fecha, mas de tres (03) años, cuatro (04) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, así las cosas, se declara con lugar la solicitud de el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 deI código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 deI articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Siendo así las cosas, por observarse que la acción penal se ha extinguido, existiendo un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8Ejusdem; el cual establece como una de las causales la

PRESCRIPCION DE LA ACCION determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, tal como consta en el escrito inserto a la causa suscrito por la Vindicta Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.447.209, residenciado en al lado de Panificadora Bolívar, avenida 15 N°. 13-330, El Vigía. En perjuicio de la victima K.I.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-18.208.721, residenciada en Bubuqui III, vereda 2, casa N°12, El Vigía, estado Mérida. Hechos ocurridos en fecha 20 de enero del 2006 en la cual expuso: que el día 18 de enero deI 2006, como a la una horas de la mañana se encontraba en su casa en la bubuqui III, cuando su esposo pasó por el frente y estaba bajo los efectos del alcohol y ella le dijo que le diera dinero para la cena y le dijo que no tenía ella le dijo que fuera a buscar su ropa que no iba a vivir mas con él, él la agarró por el brazo y le dio un jalón hacía donde estaba él y le dio un golpe de puño en el ojo, la agarró por el pelo (…).por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa inserto a la causa, por haber prescrito la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 120 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.B.C.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

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