Decisión nº 013 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.461

VISTO, con informes de la parte demandante.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, que intentara el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.764, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en principio por el abogado en ejercicio H.J.B., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 141.612, y luego representado judicialmente por la abogada en ejercicio T.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.072, ambos del mismo domicilio, en contra del ciudadano F.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con patrocinio de los profesionales del derecho R.D.S., N.B.M., H.D.D. y J.C.B., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.592, 26.643, 26.073 y 126.826 respectivamente, y de igual domicilio.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 04 de Febrero de 2008, la parte demandada se constituyó en su deudor por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, a través de una letra de cambio que debió ser pagada el día 15 de Septiembre de 2009. Sigue manifestando que el día del vencimiento de la letra de cambio objeto de litigio, esto es el día 15 de Septiembre de 2009, le presentó la misma al librado para que pagara la deuda asumida, siendo infructuosas todas las gestiones destinadas a tal fin.

    En razón de lo anterior y con fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, 451 del Código de Comercio, y 1.269 del Código Civil, demandó al ciudadano F.E.V.F., para que pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) más los intereses moratorios que se sigan generando hasta el efectivo pago, calculados al cinco por ciento (5%) anual, más la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

    Admitida la demanda por la vía intimatoria, se intimó a la parte demandada para que dentro de los diez días siguientes a practicada la misma, pagara o formulada oposición. La cantidad intimada fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), suma que comprende los siguientes conceptos: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), correspondientes al capital adeudado y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), correspondientes a los honorarios profesionales, calculados al veinte por ciento del valor de lo demandado.

    En fecha 03 de Marzo de 2009, compareció por ante la Secretaría del Tribunal el ciudadano F.E.F.V. y otorgó poder especial apud-acta, a los abogados que ut supra se mencionaron. Posteriormente, en tiempo procesalmente hábil procedió la representación judicial de la parte demanda y formuló oposición, acto con el cual quedó sin efecto el decreto intimatorio y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual por efectos del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil quedó abierta al trámite del procedimiento ordinario.

    Así pues, en tiempo oportuno procedió la representación judicial de la parte demandada y le dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, negando, rechazando y contradiciendo que su poderdante deba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), mediante una letra de cambio que según los dichos del actor, vencía el día 15 de Septiembre de 2009, alegando que su representado nunca emitió por la referida cantidad de dinero, una letra de cambio a nombre del demandante, motivo por el cual, desconoció en su contenido y firma el título valor objeto de litigio, solicitando sea declarada sin lugar la demanda de autos.

    Acto seguido, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada y consignó por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió ratificando todos y cada uno de los términos señalados en el escrito de contestación de la demanda y solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y apreciadas en la definitiva en justo valor probatorio.

    Asimismo, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora y consignó en el expediente su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Ratificó la letra de cambio objeto de la demanda. Finalmente, promovió la prueba de coteja sobre la firma estampada por la parte demandada, contenida en la letra de cambio mencionada, indicando como documento indubitado el poder apud-acta, otorgado por el demandado ante este Tribunal y que corre inserto al folio diez del expediente.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a dictar la sentencia que ha de dirimir la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 ejusdem.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que un medio de prueba es la representación de los hechos a ser probados, es decir, quien observa el medio (documentos, inspecciones, experticias, etc.) tendrá o no la convicción de que el hecho que por medio de él se representa sucedió en el mundo fáctico o no. En ese orden de ideas, la prueba se constituye en el hecho ya comprobado, es un resultado inequívoco que prospera cuando se logra crear en el Juzgador la convicción sobre la ocurrencia de un hecho. Como consecuencia de ello, a las partes les corresponde traer a conocimiento del Juez los hechos ocurridos y los medios con que cuentan para demostrar esos hechos.

    En ese orden de ideas, advierte esta Jurisdicente que el principio de comunidad de la prueba, parte de que todo medio que haya sido incorporado a las actas, se hace propiedad del proceso, y el Juez deberá valorarlo sin importar quien lo aportó o lo trajo al mismo, de lo cual resulta que su valoración podrá perjudicar o beneficiar a cualquiera de las partes. Cabe destacar que los principios que informan el proceso civil general, y el derecho probatorio en particular, como lo son el principio antes referido, el de adquisición procesal, alteridad de la prueba, entre otros, deben ser aplicados de oficio por el Juzgador, no constituyendo los mismos medios de prueba, por lo que se desechan del acervo probatorio tanto la invocación referida al mérito favorable que arrojaren las actas procesales, promovida por la parte actora y la ratificación de las afirmaciones de hecho señaladas por el accionado en su escrito de contestación de demanda, toda vez que los mismos no constituyen medios prueba y así se decide.

    Ahora bien, debe este Tribunal a los efectos de valorar la letra de cambio litigiosa, efectuar ciertas consideraciones sobre ese título valor, como institución de derecho mercantil.

    La letra de cambio es un título (papel) que contiene una orden de pago, que le da una persona llamada librador o girador, a otra persona llamada librado o girado, para que le pague a un beneficiario. Normalmente ocurre que el mismo librador sea el mismo beneficiario, pero en casos excepcionales o extraordinarios, las tres figuras las puede ocupar la misma persona.

    La letra de cambio tiene causa, de la cual se deriva la relación causal, fundamental extracartular, extra cambiaria o subyacente, pero no debe expresársela porque la letra de cambio es un título abstracto. Si la causa se escribiere, el legislador la tiene como no escrita.

    Así pues de la clasificación general de los actos de comercio en objetivos y subjetivos, encontramos que la letra de cambio es un acto de comercio objetivo, por expresa disposición del ordinal décimo tercero del artículo 2 del Código de Comercio. A su vez, los actos de comercio objetivos, pueden a su vez clasificarse en actos objetivos absolutos y actos objetivos relativos.

    Los actos de comercio relativos, pueden a su vez sub clasificarse en actos de comercio objetivos relativos por el fin perseguido, por la forma de realizarlos y por su conexidad con un acto de comercio.

    La letra de cambio es un acto de comercio objetivo absoluto, siendo que siempre será mercantil aún cuando no haya sido efectuada entre comerciantes o con ocasión a un acto de comercio. Por ser la letra de cambio un acto objetivo absoluto, a ella le son aplicables las características de las obligaciones mercantiles, una de las cuales es la llamada vis atractiva o arrastre hacia la ley y la jurisdicción mercantil de las acciones que con ocasión de ella se deban intentar.

    Este título valor a la orden, está regulado a partir del artículo 410 del Código de Comercio. La letra de cambio es un titulo formal, literal, que debe bastarse así mismo. Tradicionalmente se ha dicho que las formalidades son para el derecho civil, el legislador mercantil, por el contrario es anti formalista, pero para la letra de cambio, el legislador comercial estableció un formalismo riguroso.

    A tales efectos, para determinar si la letra de cambio de marras cumple con los requisitos de forma establecidos por la ley, esta Juzgadora analizará tal título y lo comparará con las prescripciones legales del artículo 410 del Código de Comercio:

    .

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento: De lo cual se aprehende que para que la letra de cambio sirva como tal título, debe contener la denominación expresa de “letra de cambio”. Sin embargo, este no es un requisito esencial prescrito por el legislador, por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, si el título no contiene la denominación de “letra de cambio” el mismo será válido siempre y cuando contenga la indicación expresa de que es a la orden. En el caso concreto, se aprecia del título valor objeto del litigio pendiente que el mismo no contiene la denominación expresa de “letra de cambio”, empero, del mismo título se evidencia la denominación de que es a la orden.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Este requisito está relacionado con el monto a pagar, la cantidad que debe pagarse debe ser pura y simple (sin condiciones), si el título no contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, es imposible que el legislador supla tal deficiencia. Si no lo contiene no es letra, este es un requisito esencial. En el caso de autos, el instrumento cambiario acompañado como fundamento de la pretensión contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

    3. El nombre del que debe pagar: el librado. La letra de cambio contiene una orden que da el librador o girador, al librado o girado, para que pague un monto determinado al beneficiario, que puede ser el mismo librador de la letra. Es decir, las partes de la letra son el librador, el librado y el beneficiario. Nótese que el legislador no está pidiendo la firma del librado, sino su nombre, motivo por el cual, hay que distinguir entre el librado, y el librado aceptante. No es lo mismo ser librado que librado aceptante, este es el obligado cambiario, porque el se obliga cuando firma a pagar la letra a su vencimiento y ya no es librado simplemente, sino que es el librado aceptante, obligado principal y directo de la letra de cambio. En el mundo cambiario la aceptación es con la firma. Lo que se necesita el papel es el nombre de la persona que debe pagar, pero mientras no la firme no es obligado cambiario. Este es un requisito esencial, cumplido por el título de marras, en el cual aparece como librado el ciudadano F.E.V.F..

    4. Indicación de la fecha del vencimiento: En letra de cambio, existen cuatro tipos de vencimiento: 1. A día fijo. 2. A cierto plazo fecha 3. A cierto plazo vista y 4. A la vista. El artículo 411 establece que si una letra de cambio no contiene la indicación de la fecha del vencimiento, se considerará pagadera a la vista. En el caso concreto el librador de la letra decidió establecer el tipo de vencimiento a día fijo, esto es el día en que llegaba el vencimiento de la letra y por tanto su exigibilidad fue el día 15 de Septiembre de 2009.

    5. Lugar donde el pago debe efectuarse: Determina, entre otros, la competencia del Tribunal que conocerá de la demanda que se origine con ocasión de la letra de cambio. Si no se indica el lugar de pago, dispone el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio que se reputará como tal y como domicilio del librado, el que se designa al lado de este. Aunque en el caso concreto no se indicó tal requisito al lado del nombre del librado, sino debajo de este, considera esta Juzgadora cumplido tal requisito.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: el beneficiario de la letra. Este es un requisito esencial, el cual se encuentra cumplido, siendo que aparece como beneficiario de la letra el hoy demandante, ciudadano F.M.M..

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida: lo suple el legislador en la parte final del artículo 411, pero sólo suple el lugar tomando la dirección que aparece al lado del nombre del librador. En el caso de autos, la letra de cambio fue emitida en la ciudad de Maracaibo, en fecha 04 de Febrero de 2008.

    8. La firma del que gira la letra (librador): Este es un requisito esencial que no puede suplir el legislador, y el cual se encuentra cumplido en la letra de cambio sub examine.

    Luego del anterior análisis, concluye este Tribunal que el instrumento cambiario traído a juicio, cumple con los requisitos formales prescritos por la Ley Mercantil y por tanto, vale como tal letra de cambio.

    En otro orden de ideas, el título valor litigioso fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código que rige los procedimientos civiles la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, y cumplida que sea la referida gestión procesal tocará a la parte que haya producido el juicio demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y en su defecto, mediante la prueba testimonial.

    En el caso de autos, fue promovida la prueba de cotejo y la misma fue evacuada dentro del lapso que prevé la ley. Del informe rendido por los expertos que fueron debidamente designados y juramentados se desprende textualmente que: “La firma manuscrita, que fuera indicada como desconocida y que con el carácter de aceptante, aparece suscribiendo en la parte lateral izquierda del anverso, de la letra de cambio, signada con el N° 1/1, fechada y aceptada en Maracaibo, el día cuatro (4) de Febrero de dos mil ocho (2008) 8...) y que forma el folio número: cuatro (4) de la pieza principal del expediente de causa (sic); ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como F.E.F.V., en forma INDUBITADA y con el carácter de poderdante, ha suscrito al final del texto (...) en la parte central izquierda del reverso del Poder APUD ACTA, otorgado ante la Secretaria Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de Marzo de dos mil diez (2010) (...)” No quedando duda de la autenticidad del documento desconocido, al cual se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

    Anteriormente, fue advertido por quien suscribe el presente fallo que en los requisitos de forma que estableció el legislador y que debe contener toda letra de cambio que quiera hacerse valer como tal, debe contener el nombre del librado. Ello es así, por cuanto con la firma del girado se produce la aceptación de la letra y el librado pasa a ser el obligado principal y directo de la misma, quien debe pagar la obligación mercantil al vencimiento de la misma.

    Así las cosas, luego de efectuar un análisis exhaustivo de la causa sometida a la consideración de este arbitrio jurisdiccional, y constatada la autenticidad del documento objeto del litigio, y que el mismo cumple con los requisitos formales prescritos en la ley, debe concluir este Tribunal en lo prospero de la pretensión intentada y por tanto declararla con lugar en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como quiera que en el escrito de demanda la parte actora solicitó el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, correspondientes al capital y también fue solicitado por el demandante el pago de intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, procede esta Juzgadora a efectuar tal calculo a los efectos de determinar el monto global que será condenado a pagar.

    Así pues, los intereses moratorios que deben pagarse con ocasión a la inejecución de la obligación serán calculados a través de la siguiente formula: capital (250.000) por interés de mora (5%), entre trescientos sesenta y cinco días por el número de días transcurrido desde la fecha del vencimiento hasta la actualidad (484). Así entonces: 250.000 x 5% /360 x 484 = 16.456.

    Vale decir, que la suma que se condenará apagar será de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 266.456,00) más los intereses que se sigan generando hasta el definitivo pago de la obligación, a razón de treinta y cuatro bolívares diarios. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, intentada por el ciudadano F.M.M., en contra del ciudadano F.E.V.F., ambos identificados ut supra, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONDENA a la parte demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 266.456), por los siguientes conceptos: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) en razón del capital, y DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.456) con ocasión de los intereses moratorios calculados hasta la fecha de publicación del presente fallo, más los intereses sobre el capital que se sigan generando hasta el definitivo pago, a razón de treinta y cuatro bolívares diarios (Bs. 34).

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOCE (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

(fdo) La Secretaria temporal,

Abg. M.d.P.F.R..- (fdo)

Abg. V.A.B.M..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.461 LO CERTIFICO, Maracaibo, 12 de Enero de dos mil once (2011).- La Secretaria Temporal

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