Decisión nº 1452 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaración De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 22 de Junio de 2006, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos M.E.R.G. y A.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.819.148 y 14.083.383, respectivamente, domiciliados en P.N., en el sector Las Laras del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio O.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.436, y de igual domicilio.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia, a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez (10) de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la presente solicitud. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la guarda y custodia, visitas y pensión alimentaría el Tribunal mantendrá lo acordado por los cónyuges.

En fecha 08 de Agosto de 2006, se citó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 09 de Agosto de 2006 se consignó la boleta en actas.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, presente en la Sala de Juicio del Tribunal la Abogada M.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal decline el conocimiento de la presente causa en razón de la Competencia Territorial, en irtud de que según señalan las partes, el último domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y por tanto, es a un Tribunal de esa Circunscripción Judicial al que corresponde el conocimiento del presente asunto”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que el lugar de residencia de los solicitantes M.E.R.G. y A.C.C.R., quienes actúan en la presente causa, se encuentra en P.N. en el Sector Las Laras, del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal y como se evidencia del libelo de la solicitud. En consecuencia el Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones:

A tal efecto el artículo 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

c) Demandas contra niños y adolescentes;

.

Asimismo, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es un Juez de Protección del Niño y del Adolescente del lugar en el que se encuentran residenciados los ciudadanos solicitantes M.E.R.G. y A.C.C.R. , domiciliados en P.N. en el Sector Las Laras del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Por las razones expuestas y como quiera que el n.M.E.R.C. y los ciudadanos M.E.R.G. y A.C.C.R., tienen su residencia en P.N. en el Sector Las Laras del Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juez Unipersonal Nº 1, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar la celeridad del proceso, debe declararse Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, para que conozca de la presente causa contentivo de Divorcio 185-A. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, respecto de la presente solicitud contentivo de Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos M.E.R.G. y A.C.C.R., asistidos por el Abogado en ejercicio O.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.436. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con Sede en Cabimas del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1452, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HPQ/jmcc*.

Exp. 8829.

Rv: HPQ.

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