Decisión nº 2627 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.368.556, con domicilio en la calle Sucre c/c Falcón, casa N° 5-55, municipio San Carlos, estado Cojedes.

    Apoderados Judiciales: M.E.R.P. y J.P.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.900.549 y V.-11.962.761 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 163.815 y 146.528 respectivamente.-

    Demandado: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Nº. J-000221410-7, con domicilio en la ciudad de Caracas; inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 12, asentada originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el número 2135, Tomo 5-A, modificado su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el número 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el número 30, Tomo 168-A Pro.

    Apoderado Judicial: H.E.S.L.R., R.T.A., T.R., E.C.R., Mileidis Suárez y Morella Guevara M. venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.840.750, V-3.691.683, V-7.082.802, V-7.075.036, V-17.142.440 y V-9.064.562 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 17.771, 24.372, 73.984, 69.643, 136.689 y 155.583 en su orden.-

    Motivo: Cumplimiento de Contrato, daños y perjuicios materiales y daño moral.

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente: Nº 5518.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, presentado por el abogado M.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B., en el que demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cinco (5) de junio del año 2012.

    En fecha ocho (8) de junio del año 2012, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

    El día doce (12) de junio del año 2012, el abogado M.E.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.B., planamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la copias de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada y el Tribunal acuerda en fecha catorce (14) de junio del año 2012, expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

    En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, el Alguacil de este Juzgado, informa que el ciudadano S.S., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se negó a firmar la compulsa correspondiente, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, de conformidad con la misma y según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria Titular de este Juzgado libre Boleta de Notificación en la que se le comunique al mencionado ciudadano la declaración del funcionario relativa a su citación, a tal efecto se libró boleta.

    En fecha diez (10) de julio del año 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, informa haber entregado personalmente el ejemplar de la Boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Director General, ciudadano S.S., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    El día diecisiete (17) de septiembre de 2012, la abogada H.E.S.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 17.771, coapoderada Judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través del escrito consignado, negó y rechazó de manera expresa la presente demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B., así como en la Diligencia presentada en esa misma fecha, inserta al folio 113 del expediente.-

    En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

    Mediante Notas de Secretaría estampadas por la titular del cargo, se dejó constancia que el día dieciséis (16) de octubre del año 2012, la representación judicial de las partes intervinientes en este juicio presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

    El día dieciséis (16) de octubre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, el abogado M.E.R.P., en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha.

    El día primero (1°) de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Oposición a las Pruebas) en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado M.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B.; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba contenida en la enunciación genérica e inespecífica de promoción del mérito favorable de las actas; TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la Admisión de la prueba contenida en la documental contenida en la declaración de Siniestro de Vehículo, marcada “C” y “D” (FF.126-127) y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha primero (1°) de noviembre del año 2012, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal los admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y las que expresamente niegue este Juzgado.

    En fecha seis (6) de noviembre del año 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de interrogatorio de los testigos A.A.D.S.D.F., J.R.M., W.R.G., J.J.C.O. y L.A.F.G., todos identificados en autos, promovidos en el escrito de pruebas presentado por el abogado M.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B., parte actora en la presente causa, el Tribunal deja constancia de las incomparecencias de estos ciudadanos antes precitados y declara DESIERTOS los actos.

    El día seis de noviembre del año 2012, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas, el Tribunal ordena notificar mediante boleta al ciudadano J.M.B., identificado en autos, para que comparezca por ante este Despacho, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las diez (10) de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, igualmente se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante su apoderado judicial, absuelva las posiciones juradas que la parte demandante considere conveniente formular.

    En fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, el abogado M.E.R.P., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, fijar nueva oportunidad legal, dentro del lapso de evacuación de pruebas, para interrogar a los testigos promovidos anteriormente, en fecha nueve (9) de noviembre del mismo año. Este Tribunal fija nuevamente los testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigos, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formulará en su respectiva oportunidad.

    El día nueve (9) de noviembre del año 2012, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha primero (1) de noviembre del año 2012.

    En fecha quince (15) de noviembre del año 2012, siendo las nueve y diez de la mañana (9:00 a.m. y 10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tuvieran lugar los actos de interrogatorio de los testigos ciudadanos A.A.D.S.D.F. y J.R.M., respectivamente, identificados en actas, promovidos por el abogado M.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B., parte actora en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de estos al referido acto. Rindieron su declaración

    El día quince (15) de noviembre del año 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuvieran lugar los actos de interrogatorio de los testigos ciudadanos W.R.G., J.J.C.O. y L.A.F.G., identificados en actas, promovidos por el abogado M.E.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B., parte actora en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de estos al referido acto, por lo que declaró DESIERTO los mismos.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2012, el abogado M.E.R.P., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, fijar nueva oportunidad, para interrogar a los testigos faltantes promovidos anteriormente, lo cual fue acordado en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año y en la oportunidad correspondiente, no comparecieron los testigos precitados por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma oportunidad, se solicita al Tribunal fijar nuevamente día y hora para la declaración de dichos ciudadanos, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de diciembre de 2012.

    En la oportunidad correspondiente, no comparecieron los testigos precitados por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma oportunidad, se solicita al Tribunal fijar nuevamente día y hora para la declaración de dichos ciudadanos, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2012.

    En la oportunidad correspondiente, no comparecieron los testigos W.R.G., ni J.J.C.O., por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma oportunidad compareció el ciudadano L.A.F.G., aindio su declaración.

    Cumplida como fue la evacuación de pruebas testimoniales promovidas por el abogado M.E.R.P., en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal en fecha catorce (14) de enero del año 2013, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha cinco (5) de febrero del año 2013, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.M.B., relativa a la prueba de posiciones juradas, en virtud a que en fecha catorce (14) de enero del mismo año, venció el lapso de evacuación de pruebas, sin impulso procesal de la parte interesada.

    En fecha catorce (14) de febrero del año 2013, el Tribunal agregó a las actas, el escrito de informes presentado en esta misma fecha por los abogados M.E.R.P. y J.H.P., para que surtan sus efectos legales consiguientes.

    En esa misma fecha, catorce (14) de febrero del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora.

    En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, por lo que este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado el día veintinueve (29) de abril del año 2013, se difirió por única y vez la publicación del fallo, dentro de los quince (15) días siguientes a este.

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la parte demandante en su libelo que:

    “Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS: Omissis… “Mi representado contrató con la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, Rif N° J-00021410-7, una póliza de seguros de vehículos terrestre, signada con el N°. 3000619525444, con vigencia desde el 13 Septiembre de 2.011, hasta el 13 de Septiembre de 2.012, con una cobertura amplia que comprende: 1) Bs. 277.200,00 por la pérdida total del vehículo por choque, colisión o accidente. 2) Bs. 25.308,00 por daños a cosas. Y se puede apreciar en dicha póliza, que ésta, es la sexta (06) renovación de la misma, ya que es cliente de la mencionada empresa desde el 13 Septiembre de 2.006. El Vehículo amparado por dicha póliza y propiedad de mi poderdante, posee las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBM79J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE CHASIS: 8Y4HX5866778683, SERIAL N.I.V: 8Y4HX5866778683, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. Anexo a la presente marcada con la letra “B”, copia del Título de Propiedad del vehículo asegurado, marcado con la letra “C”. De igual manera anexo a la presente marcada con la letra “D”, Contrato de la Póliza de seguros de Vehículo Terrestre de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, Rif N° J-00021410-7. Ahora bien, en fecha Quince, de Noviembre del Año Dos Mil Once (15/11/2.011), siendo las 07:30 horas de la mañana, aproximadamente, momentos en que mi representado se disponía a salir a sus labores diarias le ocurre un accidente de tránsito de tipo Choque con objetos fijos, este hecho le ocurrió específicamente en la Calle Sucre del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en la cual está inmerso Un (01), Vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2.006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBM79J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE CHASIS: 8Y4HX5866778683, SERIAL N.I.V: 8Y4HX5866778683, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. El Vehículo en cuestión está amparado con la Póliza de Seguros N° 3000619525444, de la empresa Aseguradora, “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS” Rif N° J-00021410-7. Dicho vehículo era conducido por mi representado al momento del choque, el cual se produce de la siguiente manera: Estando en el garaje de su vivienda en la dirección antes mencionada encendió el vehículo, esperó que calentara un poco como normalmente lo hace, se colocó el cinturón de seguridad y luego cuando colocó la palanca en “(D)” para arrancar hacia delante, de una manera inesperada y por causas ajenas a su voluntad, el vehículo se quedó acelerado al máximo, hizo todo lo posible para detener la marcha del vehículo e incluso trató de apagarlo a pesar de que todo ocurre en cuestiones de segundos y al momento que se apaga éste, se produce el impactado de su vehículo con el objeto fijo, en este caso, la pared del Local Comercial “Inversiones Ferreagro”, Rif N° J-30255784-4, ubicado en la Calle Sucre, del Municipio San Carlos, Edo. Cojedes, específicamente frente a su residencia, sitio donde ocurre el choque y el cual ya fue reparado oportunamente por mí representado, con dinero de su propio peculio. Al momento de producirse el accidente sus familiares salen de la casas de inmediato y llegan a prestarle ayuda para salir del vehículo debido que por la magnitud del impacto, le dolía el Pecho y el Cuello. Seguidamente le indicó a su hijo que de manera inmediata notificara vía telefónica al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento N° 45 de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para solicitar que enviaran a una Comisión o vigilante de esa institución y realizara el levantamiento del choque. Una vez que hizo acto de presencia la Comisión de T.T., éste elaboró el grafico demostrativo del área del accidente y la posición final en la que quedo el vehículo, como finalmente se hizo, luego se trasladaron al Comando de Tránsito para continuar con el procedimiento de rutina donde el funcionario encargado de hacer el levantamiento del choque, le indico que firmara el Levantamiento Planimetrito del choque, lo cual hizo con su puño y letra, y la planilla de Versión del Conductor, ésta fue llenada por el mencionado vigilante, en la cual colocó sus datos personales, los datos del vehículo y los datos de la empresa de seguros ya que tenia en su mano la documentación respectiva, la cual le había entregado con anterioridad, cabe destacar que en la Exposición solo rayo el espacio en dicha planilla y se debe tomar como inutilizado, ósea no hizo ninguna Exposición y le informo que colocara solo sus Huellas Dactilares del pulgar derecho y del pulgar izquierdo sin firmar dicha planilla. El Informe administrativo del levantamiento del accidente le fue entregado a mi representado, en fecha 21 de Noviembre de 2011, expedido por el ciudadano, J.V.D.R., Comandante del cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 45, Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos. Posteriormente realizó los trámites para hacer la entrega de la Documentación respectiva ante la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, Rif N° J-00021410-7, en fecha 24 Noviembre de 2011, para solicitar el pago de la indemnización por el siniestro ocurrido. Luego en fecha 19 de Diciembre de 2.011, recibió la notificación simple, por parte de la empresa de seguros, comunicándole que dejaban sin efecto la reclamación, dando una simple indicación que a su juicio la exonera de responsabilidad y por lo tanto no se realizaría el pago por la indemnización del siniestro antes mencionado. Seguidamente procedió en fecha 30 de enero de 2.011, a presentar escrito solicitando la reconsideración de la decisión tomada por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y se realizara el pago de la indemnización correspondiente. De igual manera la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, le comunicó mediante notificación simple que mantiene su posición por la decisión tomada de no pagar la indemnización correspondiente por el Siniestro ocurrido. Por lo tanto ciudadano Juez, mi representado ha agotado todas las vías administrativas y extrajudiciales para que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, cumpla con el contrato y se realice el pago que le corresponde, debido a que está amparado por una Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre a todo riesgo por dicha Empresa y ha sido infructuoso, inútil y en vano todos los recursos ejercidos, causándole un daño moral y perjuicios, ya que dicho vehículo es su único medio de transporte, para trasladarse hasta la Finca a diario, donde realiza sus labores de Agricultor, así como también le han causado pérdidas y ha dejado de producir ya que se le hace imposible el traslado a su lugar de trabajo de forma continua, ya que su finca se encuentra ubicada, en el Estado portuguesa, Municipio Turen, específicamente en el caserío S.C..”

    CAPITULO III, PETITORIO: Omissis… por lo antes expuesto, me presento ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto Demando a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes Seguros la Seguridad, C.A. Inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 929. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12. Con R.I.F: N° J-00021410-7; Para que cumpla con el contrato y pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00) como indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado por concepto de la cobertura amplía por choque. Que igualmente page (sic) la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.308,00), como indemnización por daños a cosas, correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa aseguradora. A pagar la suma de DOSCIENTOSMIL BOLÍVARES (200.000,00), cantidad ésta que representa el lucro que durante 4 meses, he dejado de percibir, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización. Así mismo, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00), por concepto de daños moral y perjuicios, debido a la ejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la pérdida sufrida. Por lo tanto el monto total de la demanda es por la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (1.002.508,00). Y su equivalente en Unidades Tributarias es de: ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.138,977 U.T.). De la misma manera solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, que la parte demandada pague los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, a partir del 19 de Diciembre de 2011. Y por último, solicito sean indexadas las sumas de dinero que se acuerde pagar. Hago esta solicitud por los derechos que me amparan, de conformidad a lo establecido en el articulo 26, 51, 114 y 117, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el (sic) Artículo 8, en sus ordinales 7, 11 y 17, en concordancia con el artículo: 16 ordinal 4, 17, 18 y 19, de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así mismo para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III.2.- Alegatos de la parte demandada: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

    3.2.1.- Es cierto que se elaboró un contrato con el demandante, de una póliza de de seguro de vehículo signada con el número 3000619525444, con vigencia desde el 13 de septiembre del 2011 hasta el 13 de septiembre de del 2012, con una cobertura amplia de 277.200 bolívares por la pérdida del vehículo, y 25.308 bolívares por daño a la cosa, como también es cierto que la mencionada póliza recae sobre el vehículo de la siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2.006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBM79J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE CHASIS: 8Y4H58N661108683, SERIAL N.I.V: 8Y4H58N661108683, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL.

    3.2.2.- Negó las afirmaciones, por ser falsas, de haber narrado el demandante los hechos como tal y como ocurrieron, hubiese incurrido en su propia confesión. No es posible en primer lugar que una vez de haberse calentado el motor del vehículo y el demandante dispuso sacarlo del garaje, se colocó el cinturón de seguridad, y que mucho menos es cierto de que cuando colocó la palanca en D para arrancar hacia delante de manera inesperada y por causa ajena a su voluntad, el vehículo se le quedó acelerado en máximo.

    3.2.3.- Rechazo, negó y contradijo, en toda y cada una de las partes que el demandado al poner en marcha el vehículo se haya colocado el cinturón de seguridad.

    3.2.4.- Atacó por ser falsos y carentes de seriedad, los alegatos, cuando afirma el apoderado judicial del demandante: que el vehículo quedó acelerado al máximo, el poderdante “… hizo lo posible para detener la marcha del vehículo e incluso trato de apagarlo a pesar de que todo ocurre en cuestiones de segundos y al momento que se apaga este, se produce un impacto de su vehículo con el objeto fijo, en esta caso, pared del local comercial inversiones FERREAGRO, ubicada en la calle sucre, del Municipio San C.d.E.C., específicamente frente a su residencia, sitio donde ocurre en choque…”.

    3.2.5.- Rechazó negó y contradijo, que la aceleración a que hace mención el demandante, en el libelo de la demanda, se haya producido por causa ajena a la voluntad, debido a que el único que pudo darse cuenta de la falla de aceleración.

    3.2.6 Rechazó, Negó y contradijo, en toda y cada una de las partes, las afirmaciones que fueron alegadas en el libelo de la demanda por el demandante “….hizo lo posible para detener la marcha del vehículo e incluso trato de apagarlo a pesar de que todo ocurre en cuestiones de segundos y al momento que se apaga este, se produce un impacto de su vehículo con el objeto fijo, en esta caso, pared del local comercial inversiones FERREAGRO, ubicada en la calle sucre, del Municipio San C.d.E.C., específicamente frente a su residencia, sitio donde ocurre en choque…” tal como se observa en los croquis.

    3.2.7.- Negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda “: Estando en el garaje de su vivienda en la dirección antes mencionada encendió el vehículo, esperó que calentara un poco como normalmente lo hace, se colocó el cinturón de seguridad y luego cuando colocó la palanca en “(D)” para arrancar hacia delante, de una manera inesperada y por causas ajenas a su voluntad, el vehículo se quedó acelerado al máximo, hizo todo lo posible para detener la marcha del vehículo e incluso trató de apagarlo a pesar de que todo ocurre en cuestiones de segundos y al momento que se apaga éste, se produce el impactado de su vehículo con el objeto fijo, en este caso, la pared del Local Comercial “Inversiones Ferreagro”, Rif N° J-30255784-4, ubicado en la Calle Sucre, del Municipio San Carlos, Edo. Cojedes, específicamente frente a su residencia, sitio donde ocurre el choque y el cual ya fue reparado oportunamente por mí representado, con dinero de su propio peculio” por ser falsos, habiendo negado, rechazado y contradicho lo anterior, hace la aclaratoria que los mismos son contradictorios a lo reclamado ante la empresa mercantil en cuestión, ya que el demandante, realizar el reclamo relató lo ocurrido de la manera siguiente: estaba de estacionando el vehículo y de repente no me percate de una pared y la impacte al bajarme a revisar el vehículo el mismo se le quito de forma repentina el pare salió de la casa e impacto con un árbol, no actuó transito, no hubo lesionados daños: puertas delanteras, parachoques delantero, parrilla, faros delanteros, capo, parabrisas delantero, air back, posibles daños ocultos sitio de siniestro San Carlos sector centro” evidentemente ciudadano Juez, es que el demandante realiza versiones distintas a las señaladas en el libelo de la demanda.-

    3.2.8.- Rechazó, Negó y contradijo, en toda y cada una de las partes, por ser falsos y contradictorios los alegatos en el libelo de la demanda, puesto que la solicitud de reclamo que realiza el demandante por ante la dirección de la empresa y las planteadas en el libelo de la demanda son distintas. El reclamo que hace ante la empresa: “…. Al bajarme a revisar el vehículo el mismo se le quito de forma repentina el pare y salió de la casa e impacto con un árbol,….” En la demanda señala esta versión: “y luego cuando colocó la palanca en “(D)” para arrancar hacia delante, de una manera inesperada y por causas ajenas a su voluntad, el vehículo se quedó acelerado al máximo,…” “….y al momento que se apaga este, se produce un impacto de su vehículo con el objeto fijo, en esta caso, pared del local comercial inversiones FERREAGRO….”

    3.2.9 Rechazó, Negó y contradijo que el demandante en su reclamo por ante la oficina de la empresa mercantil señala “…que no actuó tránsito…” y por la demanda interpuesta por el tribunal fundamenta la acción con un documento de carácter público administrativo como lo son las actuaciones de tránsito.-

    3.2.10.- Rechazó, Negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes por ser falsa las afirmaciones efectuadas por el demandante, en relación que le haya causado un daño o perjuicio, por la negativa del pago de los daños causados por el mencionado accidente de tránsito narrado en el libelo de la demanda, en fecha 19 de diciembre del año 2011. En tal sentido se le informó al hoy accionante, dejar sin efecto la solicitud de reclamo, la cual fue ratificada en fecha 18 de julio de 2012, en la misma se le explicó las razones de tal negativa. Para este momento precisó la demandada, que se consideraba exonerada del pago de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Contratos de Seguros, debido a que el momento de la petición ante la empresa, el solicitante (demandante), probó la ocurrencia de los hechos, pero no probó las circunstancias de hecho que determinan que la demandada está obligada a pagarle; dentro de los recaudos presentados están las actuaciones de tránsito, de fecha 15 de noviembre del año 2011, suscrita por el DTGDO (TT) 8719 A.R. en las que se señalan, que la causa del accidente se debe, a la falta de pericia del conductor, así lo indico el funcionario actuante: “OBSERVACIONES: de acuerdo a la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, el vehículo involucrado a las condiciones del ciudadano conductor se puede determinar que este accidente se origina por impericia al conductor de acuerdo a los estipulados en el articulo 73 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre y art. 154 del reglamento vigente de la ley de Transporte terrestre….”, agregando “…. Seguidamente nos trasladamos hasta el puesto de vigilancia de san Carlos, una vez allí realice la entrega al ciudadano conductor de las respectivas versión para que fuera llenada por el puño y la letra manifestando el mismo en forma verbal no poder escribir por problemas de salud verificándose que en realidad presentaba un pulso tembloroso y acelerado, finalizando esto coloco su huella del pulgar derecho en el croquis conforme…”.

    3.2.11.- Rechazó negó y contradijo, que el vehículo identificado en el escrito de la siguiente madera: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2.006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBM79J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE CHASIS: 8Y4HX5866778683, SERIAL N.I.V: 8Y4HX5866778683, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL y propiedad del ciudadano J.M.B., sea el único medio de transporte para trasladarse a su finca a diarios ha realizar sus labores.

    3.2.12.-Rechazó, negó y contradijo, por carecer de fundamento de hecho y de derecho que le haya causado pérdidas y que haya dejado de producir por su imposible traslado a su lugar de trabajo ubicado en el Municipio Turén del estado Portuguesa.

    3.2.13.- Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de las partes, los fundamentos de derechos invocados por el demandante en el libelo de la demanda.

    3.2.14.- Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de las partes, lo peticionado por el demandante en relación : “… para que cumpla con el contrato y pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (277.200 Bs); por la pérdida total del vehículo asegurado por de la cobertura amplia del choque…” , en primer lugar porque la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS; tenga que pagarle al demandante por las razones de hecho y de derecho que antes expuesta y en segundo lugar lo solicitado no coincidió con la documentación que presentó junto al libelo de la demanda, el acta de avalúo que efectuó tránsito indicó que el vehículo no sufrió pérdida total e indico que los daños se estimaron en 207.900 bolívares.

    3.2.15.- Rechazó, negó y contradijo lo peticionado por el demandante en lo siguiente: “…que igualmente pague la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (25.308 bs), como indemnización por los daños a cosas correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa aseguradora…”.

    3.2.16.- Rechazo, negó, y contradijo, en toda y cada una de las partes, lo peticionado por el demandante en los siguiente: “.l… A pagar la suma de doscientos mil bolívares (Bs 200.000), cantidad esta que representa el lucro que durante 4 meses, ha dejado de percibir como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización….”.

    3.2.17.- Rechazo, negó y contradijo, lo peticionado por el demandante en relación a lo siguiente: “…Así mismo, la suma de QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs500.000)) por concepto de daño moral y perjuicios, debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la perdida sufrida…” el contrato de póliza que regula la situación jurídica entre el demandante y demandado a saber: La PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE. CONDICIONES GENERALES. EN LA CLAUSULA 4 NUMERAL 7. Que la póliza no cubre el daño moral, emergente o lucro cesante que pueda sufrir el asegurado con motivo de un siniestro cubierto por la misma.

    3.2.18.- Rechazó, negó y contradijo por exagerada e inexplicable que el demandante, totaliza su reclamo en la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (1.002.508Bs), que equivalen a ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS.

    3.2.19.- Rechazó, negó y contradijo, que le adeude concepto alguno por intereses de mora, por las razones de hecho y de derecho antes expresado.

  4. Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Copia simple del cuadro de póliza de vehículos terrestre, N° 3000619525444, con VIGENCIA DESDE 13/09/2011 HASTA 13/09/2012, a Nombre de Contratante: J.M.B., Nombre del Asegurado J.M.B., IDENTIFICACION DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, SUB MODELO: LIMITED 4x4 (Vw), CAJA DE CAMBIO: A, TIPO DE VEHÍCULO: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.006, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, PLACA: KBM79J, NÚMERO OCUPANTE:5, COLOR: PLOMO PERLADO, coberturas contratadas: CASCO: 277.200.00 BOLÍVARES MONTO DE LA COBERTURA y una PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL N° 3000619525444/1, CON UN LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: POR DAÑO A COSAS 25.308,00 BOLÍVARES; POR DAÑOS A PERSONAS 31.692,00 BOLÍVARES; anexo marcada “B” (FF. 10-11).

    El indicado documento es el fundante de la acción de reclamo de cumplimiento de contrato y al no haber sido desconocido o tachado por la contraparte, se valora plenamente como documento privado reconocido, donde se demuestra tal negocio jurídico y las condiciones o términos que rigen el contrato, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.2.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo número 29765879, a nombre del ciudadano J.M.B., poseyendo dicho bien mueble las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBM79J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE CHASIS: 8Y4HX58N661108683, SERIAL N.I.V: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE MOTOR: 8 CI, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2011; anexo marcado “C” (F.12).

    La indicada probanza por ser copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, para determinar el derecho de propiedad del citado ciudadano sobre el vehículo debidamente identificado, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se aprecia.-

    4.1.3.- Material Adjunto a la Póliza de Vehículo Terrestre, el cual contempla el condicionado general, particular, cobertura y anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, comercializa para el ramo de seguro correspondiente, previamente aprobadas por la superintendencia de Seguro; marcado con letra “D” (FF.13- 48).

    La indicada probanza al no haber sido tachada o desconocida por la parte demandada, se valora plenamente como documento privado reconocido, donde consta elementos integrantes del contrato de Póliza de Vehículos emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en el cual se delimitan las condiciones indicadas respecto a la Póliza, conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.4.- Formato de envío de recaudos de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2011, número de Siniestro: 70103001100772, nombre del Asegurado: J.M., número de póliza: 3000619525444, Riesgo Afectado: 1 KBM79J, FECHA DE OCURRENCIA: 15/11/2011, FECHA DE PRESENTACIÓN: 16/11/2011, suscrito por el ciudadano “DAVILLEG DANNYS VILLEGAS” y con sello húmedo de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; anexo marcado “E” (F.49).

    La indicada probanza al no haber sido tachada o desconocida por la parte demandada, se valora plenamente como documento privado reconocido, donde consta que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, planteo el reclamo de Indemnización del Siniestro, procedió a tramitar el requerimiento, conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.5.- Copia fotostática certificada del expediente Nº DIVI 45- 0916-11, sustanciado por la U.E.V.T.T.T. Nº 45 del estado Cojedes, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de las actuaciones realizadas en el levantamiento del choque, levantamiento planimétrico de choque planilla de versión del conductor; marcado letra “F” (FF. 50-61).

    La indicada probanza al no haber sido impugnada o tachada por la contraparte, se valora plenamente como documento administrativo con presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, para evidenciar las actuaciones llevadas a efecto por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., en el caso de marras, conforme a los artículos 1384 y 1357 del Código Civil. Así se estima.-

    4.1.6.- Comunicación de fecha 16 de febrero del año 2012, donde la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, informa en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2011, al ciudadano J.M.B., que procedieron a dejar sin efecto la reclamación, una vez verificada la información y los detalles suministrados, con fundamento en los artículos 37 de la Ley del Contrato de Seguro, 73 de la Ley de Transporte Terrestre y 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (sic); anexo marcado con letra “G” (FF.62-63).

    Esta prueba al no haber sido tachada o desconocida por la parte demandada, se valora plenamente como documento privado reconocido, donde consta la respuesta emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, al demandante, respecto a su Siniestro, conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    4.1.7.- Escrito de Reconsideración suscrito por el ciudadano J.M.B., enviado al ciudadano R.S.S., Gerente de Oficina Comercial San Carlos, estado Cojedes MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS,(FF.64-68) recibido en esa empresa en fecha treinta (30) de enero del año 2012 y sus anexos constante de electrocardiograma, constancia de consulta médica, informe médico, informe psicológico y certificado de s.m., marcados con las letra “H” y “E” respectivamente.(FF. 69-72).

    Esta prueba al no haber sido tachada o desconocida por la parte demandada, se valora plenamente como documento privado reconocido, donde consta que el demandante intentó tal recurso, ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, respecto a su Siniestro, conforme a los artículos 1363 y 1634 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    Respecto a sus anexos, se aprecia lo siguiente:

    4.1.7.1.- Evaluación Médica Integral de fecha tres (3) de enero del año 2012, practicada por el Dr. W.R.G., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V.-4.456.708, Médico Internista inscrito en el Colegio de Médicos bajo el número 758 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el número 35962 (F.69); prueba que no fue ratificada mediante testimonio del indicado galeno, quien es un tercero a este proceso, conforme lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe ser desechado del acervo probatorio de la causa. Así se determina.-

    4.1.7.2.- Informe Médico de fecha doce (12) de enero del año 2012, suscrito por el Dr. J.J.C.O., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-12.364.980, Médico Cirujano inscrito en el Colegio de Médico con el número 1.663 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el número 69959, el cual posee además de la rúbrica del indicado profesional, el sello húmedo del Ambulatorio La Morena del estado Cojedes, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.M.d.P.P. para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela (F.70).

    La indicada probanza por sus características es un documento administrativo, que goza de una presunción de legalidad y se equipara a un documento auténtico, por no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, conforme al artículo 1357 del Código Civil, el cual permite determinar que para el momento de su elaboración, arrojó como conclusión respecto al ciudadano J.M.B., portador de la Cédula de Identidad número V.-12.368.556 y de 78 años de edad, lo siguiente: “Examen físico dentro de lo normal” y “ECG Normal”. Así se evidencia.-

    4.1.7.3.- Informe Psicológico de fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, suscrito por el Psicólogo L.A.F.G., venezolano, inscrito en la F.P.V. número 1.634 (F.71)., así como Certificado de S.M. suscrito por el citado profesional de la Psicología, presentado en copia simple, donde se evidencia sello húmedo del Taller de Educación Laboral Bolivariano “Año Bicentenario Natalicio del Libertador”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela (F.72).

    Tales probanzas, la primera un documento privado emanado de tercero ajeno a este proceso y el segundo, emanado del mismo tercero pero con la presunción que dimana de un documento administrativo en copia simple, fueron ratificadas por el testimonio rendido por el citado profesional ante este Tribunal, en fecha siete (7) de enero del año 2013 (F.167), pudiendo determinarse que el ciudadano J.M.B., actor en la presente causa, para el momento de realizarse dicho examen y serle expedido el citado certificado, “no presenta trastornos ni disfunciones de personalidad, por lo cual se encuentra facultado para el ejercicio pleno de su profesión”, todo ello conforme a los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte el artículo 429 eiusdem, así como con el artículo 1357 del Código Civil. Así se estiman.-

    4.1.8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.D.S.D.F., J.R.M., W.R.G., J.J.C.O. y L.A.F.G.; siendo únicamente evacuados los siguientes testimoniales de A.A.D.S.D.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-20.269.517 (F.152), J.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-12.766.533 (F.153) y L.A.F.G., siendo este último únicamente promovido, a los efectos de ratificar los documentos suscritos por el y debidamente apreciados ut supra en el punto 4.1.7.3 de este fallo. Así se indica.-

    Los ciudadanos A.A.D.S.D.F. y J.R.M., rindieron sus testimonios en fecha quince (15) de noviembre del año 2012, siendo contestes en afirmar conocer al ciudadano J.M.B. y que es propietario del vehículo identificado como Grand Cherokee Gris Plomo Perlado año 2006; que el citado ciudadano sufrió un accidente con su vehículo el día quince (15) de noviembre del año 2011, a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.) al salir de su vivienda; que colisionó con un objeto fijo, específicamente el local comercial FERREAGRO, ubicado frente a su casa; que al momento de bajar del vehículo, el citado ciudadano se encontraba en perfecto estado de salud, físico y mental; que las autoridades de tránsito actuaron en el citado accidente; entre otros aspectos relativos nuevamente a la propiedad del vehículo y el tiempo que tiene el mismo poseyéndolo, e igualmente, precisaron que el demandante derribó el portón de su casa antes de colisionar con la pared del indicado local comercial.

    Los citados testimonios son contestes en referencia al hecho de la ocurrencia del accidente, en día y hora, el lugar donde sucedió y los objetos fijos que fueron impactados por el demandante al momento de sufrir el accidente, no obstante, tales testimoniales no pueden valorarse respecto al estado de salud del ciudadano J.M.B., pues, no son expertos (Médicos) para precisar tal situación, por lo que, se valoran únicamente sobre los indicados hechos que no ameritan apreciación pericial, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    IV.2.- Parte demandada: Promovió las siguientes pruebas:

    4.2.1.- Copia simple del Acta Policial de fecha quince (15) de noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 8719 J.A.R., funcionario actuante en el siniestro, marcada con letra “A” (F. 124).

    La indicada copia simple es reproducción fidedigna de su original, tal como puede evidenciarse de la copia certificada consignada por la parte actora (F.54), de la cual se constata que el funcionario expreso lo siguiente:

    Omissis… seguidamente nos trasladamos hasta el puesto de Vigilancia de San Carlos, una vez allí realice entrega al ciudadano conductor de las(sic) respectiva(sic) versión para que fueran llenadas por su puño y letra manifestando el mismo en forma verbal no poder escribir por problemas de salud verificándose que en realidad presentaba pulso tembloroso y acelerado, finalizado esto coloco su huella del pulgar derecho en el croquis conforme; …omissis

    .

    Agregó como Observaciones que:

    De acuerdo a la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, al vehiculo(sic) involucrado (sic) a las condiciones del ciudadano conductor se puede determinar que este accidente se origina por impericia al conducir; falta de control sobre el vehículo de acuerdo a los(sic) estipulado en el Art(sic) 73 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre y el Art. 154 del Reglamento Vigente de la Ley de Transporte Terrestre. Es todo lo que tengo que informar al respecto

    .

    Tal informe se valora plenamente como documento auténtico, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Igual valoración amerita el Croquis que levantaron dichas autoridades de tránsito, anexo marcada con letra “B” (F.125), el cual es idéntico al consignado en copia certificada por el actor (F.55), en el cual se evidencia como se encontró el lugar del siniestro y el vehículo, así como los daños sufridos por el mismo. Así se reitera.-

    4.2.2.- Planilla contentiva de declaración del siniestro del vehículo terrestre de fecha diecisiete (17) de septiembre de año 2011, marcada con letra “C” y “D” (FD. 126-127), la cual fue promovida para su reconocimiento por el demandante.

    La precitada probanza, al no haber sido suscrita por el actor del caso de marras, no puede considerarse como una declaración realizada por este, pues, no existe un elemento que vincule al actor con la citada manifestación de voluntad, en consecuencia, resulta imposible que se de por reconocido algo que no emana del demandante y que por estar transcrita por medios de impresión mecanizada o digital, carecen de elementos que permitan vincular su autoría con la del ciudadano J.M.B., tales como firma o huella digital, debiéndose desechar del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  5. Consideraciones para decidir: Sobre el cumplimiento del contrato de Seguros.-

    Observa este jurisdicente que lo pretendido por la parte actora en la presente causa, es el resarcimiento de los Daños Materiales que sufrió su vehículo Jeep Grand Cherokee año 2006, placa KBM79J, suficientemente identificado en actas, como consecuencia del accidente ocurrido el día quince (15) de noviembre del año 2011, a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) aproximadamente, suceso que ocurrió a su decir, por un desperfecto mecánico del vehículo consistente en que, al momento de colocarlo en marcha, para salir de su casa, este “se quedó acelerado al máximo”(F. vuelto 2), intentando detenerlo y apagarlo lo cual fue inútil por lo fugaz del hecho, impactando con un objeto fijo, a saber, la pared del negocio “Inversiones Ferreagro”, ubicado al frente de su vivienda. Así se evidencia.-

    Que sucedido el acontecimiento, planteó su solicitud de reparación de los daños ante la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, quien denegó su Reclamo por considerar que el accidente fue Impericia al conducir y falta de control sobre el vehículo, conforme a los artículos 37 de la Ley de Contrato de Seguro, 73 de la Ley de Transporte Terrestre y 154 de su Reglamento de la Ley, razón por la que, demanda que cumpla con el contrato de Seguros y pague las cantidades de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs.277.200,00), como indemnización por la pérdida total del vehículo, BOLÍVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHO (Bs. 25.308,00), como indemnización por daños a cosas, BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (200.000,00), por lucro que durante 4 meses, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización, y, BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.00,00), por concepto de daños moral y perjuicios, debido a la ejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la pérdida sufrida. Las anteriores cantidades arrojan un total de BOLÍVARES UN MILLÓN DOS MIL QUINIENTOS OCHO (1.002.508,00). Así se constata de actas.-

    Ahora bien, es un hecho convenido por las partes, tal como se evidencia de actas, la ocurrencia del siniestro, tanto en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la cualidad del demandante como tomador y beneficiario de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres número 3000619525444, así como de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil signada como 3000619525444/1, en consecuencia, los mismos no ameritan discusión en este proceso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose como hecho discutido los motivos por los cuales ocurrió tal accidente, siendo alegado por la parte actora que fue un hecho no atribuible al demandante J.M.B., sino a un desperfecto mecánico del vehículo, mientras que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se considera exonerado del cumplimiento del contrato con fundamento a la ley, en lo concerniente a las situaciones que derivan de la misma Impericia y Falta de Control del Vehículo, conforme a los artículos 37 de la Ley de Contrato de Seguro, 73 de la Ley de Transporte Terrestre y 154 de su Reglamento de la Ley. A ello se circunscribe la litis.-

    Ante tal situación procesal, debe este juzgador hacer algunas consideraciones sobre la responsabilidad contractual, la cual difiere de la responsabilidad por hecho ilícito de forma lógica, por variar la fuente de tal responsabilidad, ya que en este último caso, dimana de un suceso calificado por la ley como dañoso, en el cual las partes inmersas en tal circunstancia, no tienen que estar necesariamente unidas por ningún lazo jurídico negocial (artículo 1185); mientras que en el primero de los casos, es el contrato la fuente de todo compromiso que pueda existir entre las partes que lo suscriben, pues, tal como lo consagra nuestro Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellos y sólo puede revocarse por mutuo consentimiento y por las causas establecidas en la ley (artículo 1159) y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de él, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1160), ya que este sólo interesa a las partes y no beneficia ni dañan a terceros, salvo las excepciones legales (artículo 1166). Así lo contempla la ley.-

    Igualmente establece nuestra norma adjetiva civil patria, que los contratos deben cumplirse tal y como fueron pactadas y que el deudor es responsable por los daños y perjuicios que ocasione en el caso de contravención (artículo1264); y que es la parte que se ve lesionada por el incumplimiento, en el caso de los contratos bilaterales, quien puede pedir judicialmente, a su elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los respectivos daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello (artículo 1167). Así lo instituye.-

    Como se ha visto, al incumplirse el contrato, que “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (Artículo 1133 del Código Civil), que es ley entre quienes lo celebran, da derecho a la parte que ve lesionado lo pactado en él, a demandar judicialmente que el contrato se cumpla tal como se estableció y reclamar cualquier daño que se hubiese derivado del incumplimiento, así como también, puede en caso de considerar que no es viable continuar en dicha relación contractual, pedir su resolución, por los motivos permitidos por la ley e igualmente, solicitar el pago de daños y perjuicios si los hubiese. Así se razona.-

    En el caso de marras, el demandante optó por la vía de cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, al igual que reclama el pago de cantidades de dinero como indemnización por daños y perjuicios que dice haber sufrido, por lo que, debe precisar que tales empresas se rigen por una Ley especial, específicamente, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial número 5.553 (Extraordinaria) de fecha 12 de noviembre del 2001, que contempla en su artículo 1 que “El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales”, las normas del citado texto legal son de carácter imperativo, salvo las excepciones de la misma ley, contemplando el principio de aplicación de la cláusula contractual más favorable en pro del tomador de la póliza (artículo 2). Así se observa.-

    Es importante, al momento de analizar este tipo de contratos de Seguros, observar los principios de interpretación contenidos en la Ley, que específica en el artículo 4 que:

    Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

    1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

    2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

    3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

    4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

    5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario

    .

    Dichos principios deben tomarse en cuenta al momento de interpretarse los contratos de Seguros, que son por ley consensúales, bilaterales, onerosos, aleatorios, de buena fe y de ejecución sucesiva (artículo 6), el cual es definido así por el artículo 5:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

    .

    De la citada norma, se desprende que la responsabilidad que asume la empresa de Seguros, se concreta al momento de que el tomador suscribe el contrato y se compromete al pago de una “prima”, entendida esta como la “Cantidad de dinero que de una vez o periódicamente (esto mas frecuente) paga el asegurado al asegurador como contraprestación del riesgo que constituye el objeto del seguro” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 1989; T.VI, p.404), asumiendo los riesgos ajenos, siempre que se produzcan por acontecimientos que no dependan de la voluntad de este, debiendo entonces, en ese caso, indemnizar al tomador, asegurado o beneficiario, hasta el límite establecido en dicha póliza, por tanto, de la norma se evidencia que la responsabilidad de las empresas de Seguros tienen un límite hasta por el monto amparado en el contrato. Así se determina.-

    Las partes en los contratos de Seguros están determinados y conceptualizados por ley, expresando los artículos 7 y 8, quienes son:

    Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:

    1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

    2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos

    .

    Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona

    (Subrayado y negrillas de este juzgador).

    Por tanto, en todo contrato de Seguros deben existir dos partes, por lo menos, para que pueda darse válidamente y cumplirse con el requisito de la Bilateralidad del mismo, a saber, la empresa de seguros o asegurador y el tomador, pudiendo existir además, es decir, de forma adicional y sin obviar los dos primeros, un asegurado y un beneficiario, tal como lo precisan los citados artículos 7 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se observa.-

    Es importante recalcar, que como todo contrato, el de Seguros tiene que tener un objeto posible, lícito, determinado o determinable, tal como lo instituye el artículo 1555 del Código Civil, pudiendo referirse a hechos o cosas futuras, determinado así por el artículo 1556 eiusdem, observando que la Ley especial, respetando tales parámetros, estableció respecto al objeto del contrato de Seguros, que “Omissis… puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley”(artículo 10), precisando sobre la causa del contrato que:

    Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo

    (Subrayado y negrillas de este jurisdicente).

    Por tanto, el interés de todo tomador de la póliza o contrato de Seguros, es prevenir la materialización de un riesgo o siniestro, que pueda valorarse económicamente, siendo posible que se asegure tanto a personas como a bienes de lícito comercio, que tenga interés calculado en dinero por el beneficiario, todo esto se mantiene en sintonía con lo contemplado en el artículo 1157 del Código Civil vigente, que define la causa de los contratos de forma negativa al precisar que:

    Artículo 1157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto

    .

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público

    .

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

    (Subrayado y negrillas de quien aquí decide).

    Coronando el artículo 1158 ídem al precisar que “El contrato es válido aunque la causa no se exprese” y “La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”, por tanto, la ley presume la validez del contrato, aun cunado no exprese su causa, mientras que alguno de los contratantes no demuestre la inexistencia de la misma. Así finaliza tal punto.-

    Hechas las anteriores consideraciones y entrando al fondo de la presente demanda, una vez convenido el hecho de la ocurrencia del accidente y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y constatada la cualidad de las partes en este proceso, veremos lo alegado por la parte demandada, quien esgrimió en su defensa la Impericia al conducir y falta de control sobre el vehículo, conforme a los artículos 37 de la Ley de Contrato de Seguro, 73 de la Ley de Transporte Terrestre y 154 de su Reglamento de la Ley, pasando a observar el contenido de los citados artículos, así:

    Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar

    .

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

    (Subrayado y negrillas de quien suscribe este fallo).

    Se constata que el siniestro ha sido reconocido como ocurrido, como lo precisó el demandante, en sus condiciones de modo, tiempo y lugar, no obstante, corresponde a la empresa de Seguros demostrar que existen circunstancias que la exoneran de responsabilidad según el contrato o la ley, esgrimiendo a su favor esta última, específicamente en lo establecido en los siguientes artículos indicados supra:

    Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

    1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.

    2. Portar el Certificado Médico de S.I. vigente.

    3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley.

    4. Conducir en óptimo estado de salud, física y mental.

    5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.

    6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente.

    7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin.

    8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico

    .

    Así como en el Reglamento, no de la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial 38.985 de fecha primero (1º) de agosto del año 2009, pues este aun no ha sido promulgado y publicado, sino, el Reglamento de T.T. publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.420 Extraordinario de fecha veintiséis (26) de junio del año 1988, el cual se encuentra vigente hasta que no se promulgue uno nuevo, que precisa: “Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. Así se evidencia.-

    Ora, es necesario analizar cada uno de los argumentos indicados por la parte demandada para exonerarse de responsabilidad, tomando como fundamento lo alegado por el funcionario de Tránsito que practicó las actuaciones al momento de notificarse el siniestro, Distinguido (TT) 8719 J.A.R., quien alego que :

    Omissis… seguidamente nos trasladamos hasta el puesto de Vigilancia de San Carlos, una vez allí realice entrega al ciudadano conductor de las(sic) respectiva(sic) versión para que fueran llenadas por su puño y letra manifestando el mismo en forma verbal no poder escribir por problemas de salud verificándose que en realidad presentaba pulso tembloroso y acelerado, finalizado esto coloco su huella del pulgar derecho en el croquis conforme; …omissis

    .

    Agregando en sus Observaciones que:

    De acuerdo a la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, al vehiculo(sic) involucrado (sic) a las condiciones del ciudadano conductor se puede determinar que este accidente se origina por impericia al conducir; falta de control sobre el vehículo de acuerdo a los(sic) estipulado en el Art(sic) 73 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre y el Art. 154 del Reglamento Vigente de la Ley de Transporte Terrestre. Es todo lo que tengo que informar al respecto

    . (FF. 54 y/o 124),

    Sobre el particular del estado de salud óptimo, tanto físico como mental, el demandante mediante su apoderado judicial consignó Informes Médicos signados con los puntos 4.1.7.2 y 4.1.7.3 en este fallo, los cuales fueron debidamente valorados por esta instancia, que demuestran que el ciudadano J.M.B., poseía para ese entonces un estado óptimo de Salud, lo cual, se ratifica al evidenciarse de actas, copia simple del Certificado Médico de S.I. para conducir vehículos a Motor número 1277530, hasta el QUINTO (5º) grado y con vigencia desde el día seis (6) de junio del año 2011 hasta el seis (6) de junio del año 2013, es decir, que fue emitido con apenas cinco (5) meses y nueve días (5) de anterioridad a la ocurrencia del siniestro, probanza que se encuentra como parte integrante del expediente administrativo Nº DIVI 45-0916-11, específicamente al folio 57 de esta causa, el cual no fue impugnado o tachado por las partes y fue debidamente valorado por este juzgador en la sección 4.1.5 de este fallo, razón por la cual, tal alegato de la demandada no fue demostrado y no le exonera de responsabilidad. Así se decide.-

    Por otra parte, respecto a la impericia al conducir o falta de control sobre el vehículo, este juzgador observa que la misma se presume de la aseveración hecha por el funcionario de tránsito, la cual no puede ser desvirtuada por la parte demandante con su sólo dicho, ya que no promovió probanza que permita verificar el supuesto malfuncionamiento de su vehículo, verificándose de actas tal ausencia de prueba tendente a demostrar el supuesto desperfecto mecánico, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues, los testigos no son expertos ni pueden determinar la existencia de un malfuncionamiento del vehículo, lo cual, sólo hubiese sido posible mediante la realización de una experticia mecánica, la cual no fue solicitada dentro del lapso probatorio; en consecuencia, al no haber desvirtuado la parte actora lo determinado por el funcionario de tránsito, se mantiene su dicho con fuerza probatoria para determinar que el ciudadano J.M.B., originó el accidente por Impericia y Falta de Control de su vehículo, pues, ni siquiera accionó los frenos del mismo para intentar detenerlo, tal como se evidencia del croquis que cursa en actas. Así se determina.-

    A este respecto, es importante observar a manera ilustrativa el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que precisa:

    Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

    (Negrillas y subrayado de quien juzga).

    En el régimen de responsabilidad civil por accidentes de Tránsito es aplicable el principio de solidaridad entre el conductor(a), el (la) propietario(a) del vehículo y la empresa aseguradora, existiendo una excepción en el artículo 193, que precisa: “Los propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida”.

    Por tanto, el ciudadano J.M.B., al constatarse de actas que, incurrió en Impericia en el manejo de su automóvil, que se tradujo en falta de control del mismo, resulta ser el causante del accidente y por tanto, es atribuible a él la ocurrencia de tal siniestro por falta de Pericia al momento de controlar su camioneta Grand Cherokee, razón por la cual, no es posible hacer responsable a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por un hecho que sólo es atribuible a él, consecuencialmente, deberá forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

    Al no poder enervar la declaración del funcionario actuante en el expediente administrativo de tránsito, respecto a su responsabilidad por Impericia en el correcto manejo de su vehículo, se hace innecesario seguir estudiando los demás argumentos de la parte actora. Así se advierte.-

  6. Decisión.-

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano J.M.B.., mediante apoderado judicial en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5518.

    AECC/SMVR/williams perdomo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR