Decisión nº 3345A de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Exp No. 47.350/sc2

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2.010

201º y 151º

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada S.E.L.B. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.742.951 y V-4.533.651, respectivamente, de este domicilio, en la cual ratifica escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011, correspondiente a la solicitud de ejecución forzosa en la presente causa; este tribunal, a los fines de resolver el referido pedimento pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia en el auto que riela en el folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, este órgano jurisdiccional, para la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha treinta (30) de julio de 2.010, ordenó oficiar a la entidad bancaria CORP BANCA a los fines de que se sirva hacer entrega a las partes correspondientes, de las cantidades ordenadas en el fallo de la referida resolución, en la cual se declaró lo que a continuación se reproduce:

Así las cosas, tomando en cuenta los elementos aportados por las partes, este Tribunal ordena hacer la partición y liquidación de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta No. 00-214-050359-5 de la entidad bancaria Corp Banca, de la siguiente manera:

El cien por ciento (100%) de las cantidades contenidas en la cuenta bancaria No. 00-214-050359-5, del Banco Corp Banca, que forma parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano S.Q.G., deberán ser adjudicadas de la siguiente manera: a los ciudadanos S.C.Q.D., M.I.Q.D., M.D.L.N.Q.D., E.E.Q.D., M.D.P.Q.D. y N.C.D.Q., un total de CATORCE PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (14.29%) de dichas cantidades dinerarias para cada uno, y para los ciudadanos F.J.Q.D., F.J.Q.D., F.J.Q.D. y F.J.Q.D., un total de TRES PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (3.57%) para cada uno, por heredar estos últimos cuatro en representación del ciudadano F.Q.D., quien falleció según acta de defunción No. 104 acompañada a las actas procesales, y la cual no fue impugnada. Dicha determinación quedará expresada en la parte dispositiva del presente fallo.

VI

DISPOSITIVO

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por la ciudadana N.H.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.739.194 y de este domicilio, contra los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.742.951 y 4.533.651, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., contra la ciudadana N.H.C.D.Q., antes identificados

.

Así pues, en vista de que aún no consta en actas respuesta alguna correspondiente al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal; esta operadora de justicia, ordena oficiar nuevamente a la entidad bancaria CORP BANCA a los fines de que se sirva hacer entrega a las partes correspondientes, el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria No. 00-214-050359-5 de dicha institución bancaria tal y como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 30 de julio de 2010, remitiéndole copia certificada de la decisión antes mencionada y del presente auto. OFICIESE.

Por otra parte, en cuanto al pedimento de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la profesional del derecho S.E.L.B., supra identificada, esta operadora de justicia considera que en la presente causa no se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, puesto que la partición in commento, recae sobre unas cantidades de dinero las cuales se encuentran depositadas en una institución bancaria, por lo que mal podría esta sentenciadora proceder al decreto de la providencia cautelar solicitada, sin elementos que hagan emerger verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica durante el iter procesal.

En consecuencia, este tribunal NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No.________. Quedando anotado bajo el No. 3345-A

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

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