Decisión nº PJ0102014000510 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000510

CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: M.E.E.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10210920 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte Demandante: MARILETH CACERES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 63489.

PARTE DEMANDADA: R.R.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5803420 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado asistente de la parte demandada: Abg. A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 34600.

ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana M.E.E.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10210920 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano R.R.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5803420 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente identificado anteriormente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios quince (15) y cuarenta y cinco (45) del presente asunto, esta última por exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, sede Maracaibo.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día ocho (08) de abril del presente año, siendo las nueve de la mañana así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión del adolescente de autos.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su adolescente hijo, lo cual hará efectivo a partir del presente mes de abril hasta el mes de Julio del año en curso, ambos inclusive, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0169-310200912208, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana M.E., y a favor de su adolescente hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Establecen las partes que a partir del mes de AGOSTO de 2014 cada progenitor suministrará como pensión de manutención mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo). SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de UNIFORMES y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) del beneficio que por UTILES ESCOLARES recibe de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora manifiesta que el adolescente se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios (PDVSA), para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: Ambas partes solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2013 ejecutadas según oficio N° 1628-13 de esa misma fecha emitido a la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se SUSPENDE la medida de embargo que pesa sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de prestaciones sociales le pudiere corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013 según sentencia interlocutoria N° PJ0102013001336, participada a la referida empresa según oficio N° 1628-13 y a quien se ordena oficiar bajo n° 0548-14 participándole lo conducente. Oficiese.-

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. D.E.C.Q.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000510.-

EL SECRETARIO,

Abg. D.E.C.Q.

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