Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre del año 2013

202º y 153º

Expediente: AH15-V-2007-000059

PARTE ACTORA: M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.252.184, representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio E.R.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 65.152.-

PARTE DEMANDADA: Á.V.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.858.012, representado por sus Herederos conocidos; Á.V.G.R., Ciudadanos D.A.G.N. y L.V.G.N., representados Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio A.C.M. y S.F.d.R., Inpreabogado Nº 45.179 y 26.873 respectivamente y Herederos desconocidos del de cujus Á.V.G.R., representados Judicialmente por el Abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184.

TERCERA ADHERIDA: L.M.N.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.472.837, representada Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio A.C.M. y S.F.d.R., Inpreabogado Nº 45.179 y 26.873 respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 13 de Julio de 2007, por la Ciudadana M.J.P. asistida por el Abogado en Ejercicio E.R.A., Inpreabogado Nº 65.152, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, contra el Ciudadano Á.V.G.R., por Daños y Perjuicios.-

En fecha 17 de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana M.J.P. asistida por el Abogado en Ejercicio E.R.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignando mediante diligencia los recaudos necesarios. Asimismo, la Ciudadana M.J.P. otorgó Poder Apud acta al Abogado Asistente. En esta misma fecha se dictó Auto dándole entrada al presente expediente.

En fecha 26 de Julio de 2007, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente demanda ordenando la citación del demandado.

En fecha 02 de Agosto de 2007, compareció la Ciudadana M.J.P., en su carácter de parte actora en el presente Juicio, asistida por el Abogado F.R.C., Inpreabogado Nº 100.005, consignando mediante diligencia copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 19 de Septiembre del 2007, el Abogado E.R.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó los emolumentos necesarios. En esta misma fecha el referido Abogado consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, señalando la dirección del demandado.

En fecha 01 de Octubre de 2007, se dictó Auto habilitando todo el tiempo necesario a los fines de practicar la citación del demandado.

El día 08 de Noviembre del año 2007, el Ciudadano R.P.S., en su carácter de Alguacil accidental de este Juzgado, consignó en nombre del Ciudadano M.Á.A., Alguacil

titular de este Juzgado diligencia, dejando constancia que éste se trasladó los días 20 y 21 de Octubre de 2007, a los fines de practicar la citación del demandado siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.R.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó diligencia solicitando al Tribunal la citación del demandado por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dictó Auto acordando librar Cartel de Citación al demandado. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte actora; Abogado E.R.A., Inpreabogado Nº 65.152, mediante diligencia retiró Cartel de Citación.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora; Abogado E.R.A., Inpreabogado Nº 65.152, mediante diligencia consignó publicaciones del Cartel de Citación en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 07 de Diciembre de 2007, y haber fijado Cartel de Citación del demandado, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, consignó mediante diligencia instrumento poder que acredita su representación y escrito de contestación y reconvención de la demanda.

El 12 de Marzo del 2008, se dictó Auto declarando inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 21 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.R.A.R., Inpreabogado Nº 65.152, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 23 de Abril de 2008, la Apoderada Judicial del demandado, Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, consignó diligencia exponiendo que su representado, Ciudadano Á.V.G. falleció, asimismo consignó acta de defunción.

En fecha 12 de Mayo del 2008, se dictó Auto ordenando suspender la causa hasta tanto constare en autos la citación de los herederos del demandado de conformidad del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó diligencia solicitando al Tribunal se abocara a la presente causa y la citación de los Herederos desconocidos del demandado.

En fecha 14 de Julio del 2008, se dictó Auto acordando librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos o causahabientes del Ciudadano Á.V.G.R.. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 13 de Agosto de 2008, la Ciudadana M.J.P., asistida por el Abogado F.C., Inpreabogado Nº 100.005, consignó diligencia solicitando le fueran entregados los relacionados con el expediente Nº 074185, a los fines de proceder a la publicación.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Apoderado actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, mediante diligencia consignó publicación de los Edictos en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Juez Titular de este Juzgado se abocó a la presente causa.

En fecha 01 de Octubre de 2008, el Apoderado actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, mediante diligencia consignó publicación de los Edictos en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha 24 de Octubre del 2008, el Apoderado actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, mediante diligencia consignó publicación de los Edictos en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Apoderado actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó diligencia solicitando al Tribunal designara Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 31 de Marzo de 2009, se dictó Auto negando la solicitud de designación de Defensor Judicial de la parte demandada, por no haberse cumplido las formalidades previstas en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2009, el Apoderado Actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, mediante diligencia consignó Edicto para que fuera fijado en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 07 de Mayo de 2009, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera del Tribunal, cumpliéndose así con las formalidades del Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2009, el Apoderado actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó diligencia solicitando se designara Defensor Judicial.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se dictó Auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada al Ciudadano R.V., Abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº 97.184. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al designado Defensor Judicial.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber practicado la Notificación del designado Defensor Judicial el día 03 de Noviembre de 2009, pro lo que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado R.V..

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que acredita su representación. En esta misma fecha la referida Abogada consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara en cuanto a la razón por la cual admitió sólo dieciocho Edictos consignados por la parte actora y pronunciamiento en cuanto el estado y etapa del proceso en que se encuentra el presente Juicio.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Apoderado actor, Abogado E.A.I. Nº 65.152, mediante diligencia sustituyó poder en la persona del Abogado A.E., Inpreabogado Nº 66.252. En esta misma fecha el Apoderado actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana L.M.N.C., Inpreabogado Nº 3.472.837, asistida por las Abogadas en Ejercicio S.F.d.R. y A.C.M.B., Inpreabogado Nº 26.873 y 45.179 respectivamente, y otorgó poder Apud Acta a las abogadas asistentes.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas S.F.D.R. y A.C.M.B., Inpreabogado Nº 26.873 y 45.179, mediante diligencia consignaron original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus; Ciudadano Á.V.G.R.. En esta misma fecha la Ciudadana L.M.N.C., asistida por las Abogadas S.F.D.R. y A.C.M.B., Inpreabogado Nº 26.873 y 45.179, consignó escrito de Tercería y original del acta de matrimonio contraído entre ella y el de Cujus; Á.V.G., partidas de nacimiento, sentencia de divorcio, Registro de vivienda principal, copia simple de declaración de herederos únicos y universales y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los herederos del de cujus.

En fecha 19 de Enero de 2010, el Abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos Desconocidos del finado Á.V.G., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 29 de Enero de 2010, el Apoderado actor, Abogado A.E., Inpreabogado Nº 66.252, consignó diligencia solicitando se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 12 de Marzo de 2010, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia que desde el día 12de Marzo de 2008 (exclusive), hasta el día 23 de Abril de 2008 (Inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado 11 días de Despacho. En esta misma fecha se dictó de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, y se fijo oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por el Apoderado Actor.

En fecha 12 de Marzo de 2010, se dictó Auto mediante el cual se admitió el escrito de Tercería presentado por la Ciudadana L.M.N.C.. En esta misma fecha el Apoderado Actor, Abogado A.E., Inpreabogado Nº 66.252, consignó diligencia señalando haber recibido notificación a las partes para que presentaran sus respectivos testimonios los Ciudadanos Islamar Pedroza, Bernardo Mahoma Blanco y S.E.R..

En fecha 26 de Marzo de 2010, se ordenó el cierre de la pieza Nº 1 del presente expediente y la apertura de la pieza Nº 02 con el mismo número del expediente que la pieza número 1.

En fecha 30 de Abril de 2010, el Apoderado Actor, Abogado A.E., Inpreabogado Nº 66.252, consignó diligencia solicitando se librara Boleta de Notificación a la parte demandada y se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se dictó Auto acordando librar Boleta a los Apoderados Judiciales de los Ciudadanos D.A.G.N. y L.V.G.N. en su carácter de herederos del finado Á.V.G.R. y al Ciudadano R.V. en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 04 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada S.F.D.R., Inpreabogado Nº 26.873, consignó diligencia dándose por notificada del auto de admisión de las pruebas, asimismo apeló de la publicación de los Edictos, apeló la falta de notificación a la Señora L.M.N. por no haberla notificado del Auto de admisión de las pruebas, por haber admitido las pruebas extemporáneas presentadas por la parte actora y se opuso a la admisión de los escritos de prueba de fecha 21-03-2008 y 26-11-2009.

En fecha 11 de Junio de 2010, la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, consignó nuevamente escrito de apelación y oposición presentado en fecha 04-06-2010.

En fecha 29 de Junio de 2010, la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada S.F.D.R., Inpreabogado Nº 26.873, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida en fecha 04 de Junio y ratificada el día 11 de Junio del 2010.

En fecha 01 de Julio de 2010, este Juzgado dictó Auto informando a la Apoderada Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, que no se pronunciaría en relación a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2010, hasta tanto no constara en autos la notificación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada.

En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito quien dejó constancia de haber notificado al Ciudadano R.V., en su carácter de Defensor Judicial en la misma fecha, por lo que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Apoderado actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se dictó Auto ordenando la notificación de la tercera adhesiva, Ciudadana L.M.N.C., del Auto de admisión de las pruebas. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 18 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la Ciudadana L.M.N., Abogada A.M.B., Inpreabogado Nº 45.179, consignó diligencia dándose por notificada del Auto de fecha 14 de Octubre de 2010.

En fecha 22 de Octubre de 2010, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la Ciudadana Pedroza González Islamar Teresa, y dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno. En esta misma fecha tuvo lugar la testimonial del Ciudadano Mohamad B.B., dejando constancia de la comparecencia del Apoderado actor y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si por apoderado alguno.

En fecha 26 de Octubre de 2010, tuvo lugar el acto de testigo del Ciudadano Rondón S.E., y se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara en cuanto al recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de Julio de 2010.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dictó Auto exponiendo que, en cuanto al recurso de Apelación ejercido contra las publicaciones de los edictos efectuada por la parte actora, no procede ningún tipo de recurso de revisión, y se negó la apelación interpuesta. En cuanto a la apelación por falta de notificación de la Ciudadana L.M.N.C., se constató que no existe ningún auto contra el cual se ejerció dicho recurso de apelación y en cuanto a la apelación contra el Auto dictado en fecha 12 de Marzo 2010, el Tribunal oyó la misma en un solo efecto, por lo que se instó a la parte interesada a señalar las actas que considerara pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor Superior que conociera de la Apelación.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, consignó copias simples de la totalidad del expediente, para su certificación y remisión al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se dictó Auto acordando remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario para su distribución y conociera el Tribunal de alzada el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2010. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, consignó diligencia solicitando al Tribunal practicara cómputo del periodo de pruebas hasta el día 23 de Mayo de 2011.

En fecha 01 de Junio de 2011, el Apoderado Actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 06 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, consignó diligencia ratificando diligencia consignada en fecha 23 de Mayo del 2011, y solicitó al Tribunal fijara oportunidad para presentar informes.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Apoderado actor, Abogado A.E., Inpreabogado Nº 66.252, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 07 de Marzo de 2012, el Apoderado Actor, Abogado E.A., Inpreabogado Nº 65.152, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Apoderado actor, Abogado A.E., Inpreabogado Nº 66.252, consignó diligencia solicitando que los Herederos consignaran la respectiva declaración sucesoral y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 03 de Junio de 2013, se recibió misiva proveniente de Mensajeros Radio Worldwide (M. R. W.)

En fecha 01 de Julio de 2013, se dictó Auto desechando la misiva enviada por la Ciudadana M.J.P. por medio de la Empresa Mensajeros Radio Worldwide (M. R. W.)

En fecha 17 de Julio de 2013, se recibió misiva enviada por la Ciudadana M.J.P. por medio de la Empresa Mensajeros Radio Worldwide (M. R. W.).

En fecha 02 de Octubre de 2013, se dictó auto desechando la misiva remitida por la parte actora en fecha 17 de Julio del 2013, por medio de la empresa MRW.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la demandante:

La Ciudadana M.J.P., asistida por el Abogado en Ejercicio E.R.A., I. P. S .A Nº 65.152, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Julio del año 2007, alegó como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 08 de Julio de 2007, celebró con el Ciudadano Á.V.G.R., contrato de Compra-venta de un apartamento de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 20, piso Nº 05, ubicado en el edificio “Residencias Roma” situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde Manzana 541/07 hacia el lugar denominado filas de Mariche, carretera s.l., Avenida Don R.R., Municipio Sucre, Parroquia Petare.

Que el precio pautado para la venta era la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00).

Que le hizo entrega al vendedor a la firma de ese documento la cantidad de CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs.50.000.000, 00) en dos cheques de gerencia no endosables, el primero distinguido con el número 33510049 de fecha 07 de Febrero de 2007, de Banesco Banco Universal a nombre del Ciudadano Á.V.G. por la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos treinta mil con 00/100 (Bs.43.830.000,00), y el segundo distinguido con el Nº 33510050, por concepto de honorarios profesionales a nombre de la Ciudadana Islamar Pedroza, con autorización del demandado, con fecha 07 de Febrero de 2007, de Banesco Banco Universal por la cantidad de seis millones ciento setenta mil con cero céntimos (Bs. 6.170.000,00).

Que el monto restante, ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) lo cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, conforme a lo pautado en la cláusula segunda del referido contrato.

Que tramito a su favor un préstamo hipotecario hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Banesco Banco Universal hasta por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), y el resto; cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) por otro crédito hipotecario de segundo grado a favor del Instituto de Prevención y asistencia social de los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación (IPASME).

Que el acto de protocolización del documento definitivo por ante el Registro respectivo, fijado para el día 11 de Julio de 2007, y el día 02 de Julio de 2007, se dirigió a la dirección de habitación del Ciudadano Á.G., para notificarle sobre la firma del documento y la fecha del mismo, pero el referido Ciudadano le manifestó que no iba a firmar para ese día porque el plazo se vencía el domingo 8 de Julio, lo que hizo que se habilitara el registro Inmobiliario para el día lunes nueve de Julio a las 02 de la tarde.

Que volvió el día 06 de Julio de 2007, para decirle que la firma se había adelantado para el día 09 de Julio de 2007, en las instalaciones del Banco Banesco del centro Comercial El Recreo, y que tenia a su disposición un medio de transporte para su traslado y le manifestó que si quería el inmueble tenía que entregarle la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) más para una nueva negociación porque le había aumentado el precio al inmueble.

Que el día lunes, se trasladó el Registro Inmobiliario respectivo a la sede de Banesco según lo acordado y el vendedor nunca llegó, por lo que se declaró desierto el acto.

Que en los contratos bilaterales si una las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si los hubiere.

Que es palmario los daños y perjuicios ocasionados a la compradora en la presente negociación, y que los mismo ya fueron calculados unilateralmente por el vendedor al expresar en su cláusula sexta la cual es del siguiente tenor “queda entendido entre las partes que vencido el plazo, estipulado en la cláusula quinta del presente contrato y por causas imputables a el COMPRADOR, no se logre completar la presente negociación, el contrato quedará sin efecto, este se compromete en entregarle al vendedor la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios…Si el incumplimiento fuera por causa imputable al vendedor este se compromete a entregarle a el comprador la totalidad recibida como garantía es decir la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) más la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios.

El Petitum de la demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:

…/…Primero: Que como consecuencias del incumplimiento por parte del vendedor, sea condenado a pagarle a mi defendida las siguientes cantidades:

a) La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000, 00) por concepto de reintegro del precio de dicha venta mas la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por daños y perjuicios según cláusula sexta del contrato de compra-venta.

b) La cantidad que resulte de la sumatoria de todos los gastos realizados con ocasión a esta demanda como daño patrimonial.

c) La cantidad que resulte del calculo de la indexación monetaria del producto del índice de precios al consumidor mediante experticia complementaria del fallo desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme

La parte actora solicitó que el demandado absolviera posiciones juradas y solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Ciudadano Á.V.G.R., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179, procedió a hacerlo, en los siguientes términos:

…/…Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda por daños y perjuicios en cuestión, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido

…yo celebré con la ciudadana demandante fue un contrato de Opción a compra de un inmueble objeto de mi propiedad, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, y la fecha de ese contrato fue celebrado el 08 de Febrero de 2007…es falso de toda falsedad ese supuesto contrato del 08 de Julio de 2007. Segundo: Es incierto y desde todo punto de vista falso que yo hubiese autorizado a la demandante a cancelarle los honorarios a su asesora Islamar Pedroza…en virtud de que en el momento de la firma de Opción a compra la demandante se comprometió a cancelarme el restante de los Bs. 50.000.000,00, ya que tenia que cancelarle ella a su asesora sus honorarios…y como no le alcanzaba el dinero se comprometía a cancelarme el resto en los días posteriores a la firma del contrato de opción de compra venta, hecho este que nunca sucedió ya que no me canceló el resto…Bs. 6.170.000,00. Tercero: Desconozco y rechazo el borrador del supuesto documento hipotecario realizado por Banesco sin fecha y sin firma, para la entrega a la demandante de un crédito…en virtud de que cada vez que yo la llamaba para la firma del documento final y el remanente del dinero de la Opción a Compra, la demandante me manifestaba que todavía no le habían aprobado el crédito, que le diera más tiempo…Donde esta alguna notificación que se me haya hecho para la firma de ese supuesto documento en Banesco?, Donde esta algún supuesto cheque de Banesco a mi favor para la supuesta firma de la supuesta protocolización del documento final…Cuarto: …considero que ha existido mala intención por parte de la demandante y a su vez es falso de toda falsedad que ella se hubiera dirigido a mi el 02 de Julio de 2007,… ya que en esos días me manifestó que todavía no tenía respuesta y yo le manifesté que faltaban unos pocos días para vencerse la última prorroga. Quinto: Niego y contradigo haberle querido aumentar el precio de la negociación tal como alega la demandante ya que el precio esta establecido en el contrato…Sexto: Por último es importante destacar que la demandante sabía del finiquito por haberse vencido el plazo, y que por mi parte cumpliría con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el documento de Opción a Compra”

La parte demandada reconvino por daños y perjuicios a la actora, la cual fue declarada inadmisible.

Alegatos de la tercera adherida

La Ciudadana L.M.N.C., en su carácter de tercera adherida, asistida por las Abogadas en Ejercicio S.F.d.R. y A.C.M.B., Inpreabogado Nº 26.873 y 45.179 respectivamente, alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que en fecha 09 de Diciembre de 1965, contrajo matrimonio civil con el demandado en la presente causa y hoy difunto Á.V.G..

Que de su unión conyugal nacieron dos hijos de nombre L.V.G.N. y D.A.G.N..

Que durante la unión conyugal adquirieron como bien de la comunidad conyugal y único inmueble que servia de domicilio conyugal y vivienda principal, un apartamento distinguido con el Nº 20, ubicado en el piso 5, del Edificio Roma, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde.

Que en fecha siete de Octubre de 1986, disolvieron su vínculo matrimonial según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del cual no hicieron ni separación ni liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

Que demostrada su filiación a través de los documentos que consignó, interviene en el presente Juicio, en su condición de propietaria por comunidad de gananciales (no liquidados) del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis.

Que en virtud de la flagrante violación que sobre dichos derechos trato de ejercer la Ciudadana M.J.P., quien a sabiendas y estando en conocimiento de la condición del status civil de su ex cónyuge así como de su condición física y salud mental depresiva, de la relación distante entre el finado y ella, se aprovechó de una situación de la cual su promotora de venta estaba en conocimiento de que el inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales, y a quien personalmente se le presentó para informarle que el cincuenta por ciento del inmueble que estaba negociando le pertenecía.

Que no obstante de haber disuelto la unión matrimonial, ambos se manutuvieron viviendo en el mismo inmueble que sirvió de domicilio conyugal hasta la fecha de su fallecimiento.

Que jamás consintió la negociación que unilateralmente se estaba gestionando con dicho inmueble, nunca manifestó su consentimiento en cuanto a la negociación y menos al observar que tanto la Abogada Islamar Pedraza como la demandante, lo estaban manipulando tanto con el precio del inmueble, que no estaba ajustado al valor del mercado, como en la extralimitación del tiempo que querían estipular para tratar de imponer de manera fraudulenta y hacer efectivo el correspondiente pago por la compraventa del inmueble.

Que al encontrarse su ex cónyuge al borde de su muerte, solicito conversar en privado para explicarle sobre la presión que sentía por la demandante, que la supuesta compradora para aquel entonces, hoy demandante y las personas que le sirvieron de guía para tramitar el negocio, le habían manifestado que podía firmar sin mi autorización, y que se sentía estafado ya que el lapso establecido en el contrato se había vencido y la demandante no le había concretado ni le avisaba la materialización de la suscripción del documento definitivo de compraventa.

Que tal situación ha causado un grave daño y perjuicio tanto a su persona y sus hijos, y que la actuación de la demandante configura un hecho bochornoso, inadecuado y ventajista al tratar con una persona de la tercera edad de la que se evidenciaba ampliamente su estado de salud, y que sabia que el inmueble pertenencia a una comunidad conyugal por liquidar.

III

PRUEBAS Y SU VALORACION.

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante; M.J.P., consistente en la indemnización de Daños y Perjuicios por el incumplimiento del Contrato de Opción de compraventa suscrito, con el demandado; Ciudadano Á.V.R.G., pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

  1. Riela al Folio seis (06) al once (11) marcado con letra “A1”, original del Contrato de compra-venta, suscrito por las partes en fecha 07 de Febrero de 2007, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo se desprende las obligaciones que adquirieron las partes establecidas en las cláusulas del contrato. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  2. Riela al folio nueve (09) marcado con letra “B1”, copia simple de Instrumento Privado, contentivo de dos cheques de gerencia, número 33510049 y 33510050, a la orden de Á.V.G. e Islamar Pedroza, por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.43.830.000,00), que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.170.000,00), que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.170,00), emitidos el día 07 de Febrero de 2007. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  3. Riela a folio diez (10) al folio veintiuno (21), copia simple de Instrumento Privado, contentivo de crédito hipotecario otorgado, aprobado para su firma por Banesco Banco Universal C. A.; a la Ciudadana M.J.P.. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, por cuanto al ser un instrumento privado emanado de un tercero debió ser ratificado conforme el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de Julio de 2007; del mismo se desprende que el día lunes 09 de Julio de 2007, a las dos de la tarde se trasladó y constituyó el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las Oficinas del Banco Banesco del Centro Comercial El Recreo, Nivel C-2, con la finalidad de protocolizar un documento de compra-venta de un inmueble entre los Ciudadanos Á.V.G.R. y M.J.P., el inmueble objeto de la venta le pertenece al Ciudadano Á.V.G.R., se iba a protocolizar la venta entre los mencionados ciudadanos, pero no se pudo realizar el acto previsto porque el Ciudadano Á.V.G.R., no se presentó para la protocolización del documento definitivo. El funcionario del Registro Inmobiliario que fue designado para la realización del acto protocolar fue la Ciudadana Veliz Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.767, escribiente I. Este documento se valora conforme el Artículo 1.357 del Código Civil ASÍ SE DECIDE-.

  5. Riela al folio veintiséis (26) al veintinueve (29), marcado con letra “E1”, copia simple de Instrumento Privado, contentivo de crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), representado por la Abogada en Ejercicio Donaida M.M.M., a la Ciudadana M.J.P.; del mismo se desprende que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), otorgó crédito hipotecario de vivienda a la Ciudadana M.J.P., Cédula de Identidad Nº V-6.252.184, destinado a completar íntegramente el precio para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 20, identificado con el Número de Catastro 5410707, ubicado en el Piso 5º del Edificio “Roma”, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio treinta (30), marcado con letra “F1”, copia simple de comprobante de pago emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); del mismo se desprende que el referido instituto otorgó cheque Nº 37428157 a favor del Ciudadano Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.858.012, por un monto de cincuenta y cinco millones de Bolívares (55.000,00Bs.) que con la reconversión monetaria actual equivalen a cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,00). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. Riela al folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), Facturas Nº 011587 y 011.589 de fecha 24 de Noviembre de 2007, emitidas la Sociedad Mercantil PUBLI PLAZA EXPRES, C. A, por un monto de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 308.407,00) y CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, que con la reconversión monetaria actual equivalen a Ciento Treinta Y Siete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 137.340,00). Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa.

  8. Riela al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), marcado con letra “F1” y “F2”, Instrumento Privado contentivo del seguimiento de créditos hipotecarios y especiales, emanado de la Dirección de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 21 de Junio de 2007; del mismo se desprende el seguimiento de todos los pasos del crédito hipotecario solicitado por la Ciudadana M.J.P., en fecha 01 de Marzo de 2007, otorgado el día 25 de Mayo de 2007, para la adquisición de vivienda (L. P. H), ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Residencias Roma, por un monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), emitiendo orden de pago a favor del Ciudadano Á.V.G.R.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  9. Riela al folio cuarenta y cuatro(44) al cuarenta y cinco (45) de la pieza número dos del presente expediente, testimonial de la Ciudadana Islamar Teresa Pedroza González, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.436.039, a los fines de dar testimonio de que la Ciudadana canceló al finado; Ciudadano Á.V.G. algún monto por concepto de pago del inmueble y si las partes tenían conocimiento de la hora y fecha de la firma definitiva del contrato de compraventa por ante el Registro respectivo; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: 1) Que conoció al finado, Ciudadano Á.G., que tuvieron una relación de negocios, porque ella vendía apartamentos en esa época; 2) Que conoce a la Ciudadana M.J.P., también por negocios, porque ella la contacto en el pasado para venta de un inmueble; 3) Que le ofertó a la Ciudadana M.J.P., un apartamento ubicado en la Urbanización Palo Verde, Edificio Roma, Numero 20, piso 5; 4) Que sabe y le consta que el finado, Ciudadano Á.G. recibió la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) por parte de la señora Martha por concepto de cuota inicial por la compra del inmueble; 5)Que tanto ella como la Ciudadana M.J.P. y el finado, Ciudadano Á.V.G. tenían conocimiento de la hora y fecha de la firma definitiva del contrato de venta, que la señora Marta le comunicó a ella, y ésta al finado, Ciudadano Á.V.G.; 6) Que el comunicó al finado; Á.V.G. tres veces de la fecha y firma del contrato, una verbal y dos por escrito; 7) Que a la hora y fecha de la firma del contrato de venta, se encontraban presentes los dos representantes del Banco Banesco, el representante de IPASME y la señora Martha, faltó el señor Vicente ; 8) Que el finado, Ciudadano Á.V.G., manifestó que no se había presentado al otorgamiento del documento porque no se le había notificado con tiempo, y ese mismo día en la mañana, ella le había entregado personalmente la tercera notificación, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  10. Riela al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la pieza número dos del presente expediente, testimonial del Ciudadano B.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.300.870, a los fines de dar testimonio de que la Ciudadana informó al finado; Ciudadano Á.V.G.d. la hora y fecha de la firma definitiva del contrato de compraventa por ante el Registro respectivo; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana M.J.P., y que no tiene ningún parentesco con ella; 2) Que acompañó a la Ciudadana M.J.P. a Palo Verde al Edificio Roma, a informarle a un señor que tenia que ir a un Registro, y que ella le llevaba la fecha que tenia que ir, ella toco la puerta y el señor contestó desde adentro que él no podía abrir la puerta porque no tenía llave, y que la señora optó por meterle la citación por debajo de la puerta y le dijo que se la dejaba por debajo de la puerta; 3) Que acompañó a la señora Martha sólo una vez a la referida dirección, y que no sabe exactamente el contenido del documento que se introdujo por debajo de la puerta, pero que sabe que iba dirigido al señor que le compró el apartamento, y le indicaba la fecha y la hora en que tenía que ir al Registro. Todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Riela al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de la pieza número dos del presente expediente, testimonial del Ciudadano S.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.944.626, a los fines de dar testimonio de que la Ciudadana informó al finado; Ciudadano Á.V.G.d. la hora y fecha de la firma definitiva del contrato de compraventa por ante el Registro respectivo; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana M.J.P., y que no tiene ningún parentesco con ella; 2) Que la señora M.J.P., le comentó que estaba haciendo una negociación por la compra de un apartamento; 3) Que la Ciudadana M.J.P., le pidió que lo acompañara hacia el apartamento que pensaba comprar, ubicado en al Urbanización Palo Verde, Edificio Roma, ya que ella iba a tomarle unas fotos para consignarlas al IPASME; 4)Que acompañó a la señora M.J.P., en dos oportunidades a la referida dirección, la primera para tomar las fotos del apartamento y la segunda, un sábado mucho tiempo después, en la que ella iba a ratificarle el día de la firma por ante el Registro respectivo, y los atendió una señora porque el señor no salio; 5) Que su amiga, la Ciudadana M.J.P., le participó el día y la fecha de la firma en el Registro, a la señora y que por favor le notificara al señor de dicho acto. Todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte Actora no presentó escrito de informes.

    De las pruebas de la demandada:

    Pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda, por el Ciudadano Á.V.G.R., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.M., Inpreabogado Nº 45.179:

  12. Riela al folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), marcado con letra “A2”, de la pieza número uno del presente expediente, copia simple del compromiso bilateral de venta, suscrito entre el Ciudadano Á.V.G.R., como vendedor y la Ciudadana M.J.P., como compradora, en fecha 08de Febrero de 2007, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital; del mismo se desprenden las cláusulas que regían dicho contrato, sobre el compromiso de venta de un inmueble propiedad del Ciudadano Á.V.G.R., ubicado en el edificio “Residencias Roma”, distinguido con el número 20, piso 05, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, estipulando el precio de la venta por un monto de ciento sesenta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 165.000.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 165.000,00). A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Riela al folio noventa y dos (92) al ciento ocho (108), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “B2”, Informes médicos, emitidos por la Clínica Metropolitana y el Hospital Universitario de Caracas. Servicio de Cardiología. Este documento se desecha por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Riela al folio ciento nueve (109) al ciento doce (112), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “C2”, finiquito del Compromiso de venta suscrito por el Ciudadano Á.V.G.R., en fecha 09 de Julio de 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    El Abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del finado Á.V.G., en la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en los siguientes términos:

    1)…/… Promuevo, reproduzco y hago valer copia sellada del telegrama Nº 1132 enviado con acuse de recibo el día 26 de Noviembre, así como, el recibo de consignación los cuales consigno en este acto.

    2) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba me adhiero y reproduzco conjuntamente las pruebas que presente los herederos conocidos que se encuentran a derecho, representados por su apoderada judicial, tomando en cuenta únicamente aquellas que favorezcan a mis defendidos…/…

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes ni la Apoderada Judicial de los Herederos conocidos ni de la Tercera adhesiva, ni el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del finado Á.V.G., consignaron escrito de informes.

    Pruebas consignadas por la tercera adherida:

  15. Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191), de la pieza número uno del presente expediente marcado con letra “A”, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 425, año 1965 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por el Registrador principal del Distrito Capital en fecha 04 de Noviembre de 2009; del mismo se desprende que la Ciudadana L.M.N.C., contrajo matrimonio con el Ciudadano Á.V.G., siendo los testigos del acto los Ciudadanos A.J.G., J.A.N., J.d.N.G.d.R.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Riela al folio ciento noventa y dos (192)al ciento noventa y tres (193), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “B”, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 633, de fecha 23 de Septiembre de 1973, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital; del mismo se desprende que en fecha 20 de Junio de 1967, fue presentada ante la primera autoridad de la Parroquia La Pastora, por el Ciudadano Á.V.G.R. la niña L.V. quien nació el día 02 de Febrero de 1967, en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco y sus padres son los Ciudadanos Á.V.G.R. y su esposa L.M.N.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  17. Riela al folio ciento noventa y cuatro (194), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “C”, Acta de Nacimiento Nº 942, de fecha 07 de Enero de 1992, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador; del mismo se desprende que en fecha 09 de Mayo de 1973, fue presentado ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Valle, por el Ciudadano Á.V.G.R. el n.D.A., quien nació el día 01 de Marzo de 1971, en el Centro Obstétrico, y sus padres son los Ciudadanos Á.V.G.R. y su esposa L.M.N.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  18. Riela al folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y cinco (195), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “D”, Sentencia de Divorcio definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; del mismo se desprende que por haberse cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, se procedió al divorcio solicitado por los Ciudadanos Á.V.G.R. y L.M.N.C., decretando con lugar la solicitud de divorcio interpuesta, en fecha 29 de Septiembre de 1986. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  19. Riela al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “E”, copia simple del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), del mismo se desprende el Número de Registro; 139210614055519, de la vivienda ubicada en la Urbanización Palo Verde, avenida Don R.R., piso 5, apartamento Nº 20, Edificio Roma, Municipio Sucre, siendo el propietario el Ciudadano Á.V.G.R., registro de vivienda emitido el día 16 de Mayo de 2006. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora, Ciudadana M.J.P., intenta un Juicio por indemnización de Daños y Perjuicios contra el finado, Ciudadano Á.V.G., por el incumplimiento del Contrato de Compra-venta celebrado por las partes en fecha 26 de Enero de 1.999, y en la oportunidad procesal correspondiente el demandado negó la pretensión de la actora tanto en los hechos como en el derecho.

    Ahora bien, a.l.a.d. las partes y analizadas las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

    En el caso sub exánime observa esta Juzgadora, específicamente del contrato de Opción de compra-venta consignado por la parte actora, el cual riela al folio seis (06) al ocho (08), suscrito por las partes, quedó establecido que la venta se protocolizaría una vez las partes hayan cumplido con todas sus obligaciones establecidas en las cláusulas contentivas del mencionado contrato, las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos:

    …/…SEGUNDA: El precio de la venta pactado entre las partes es por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 165.000.000,00). TERCERA: EL COMPRADOR, entrega en este acto la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) en calidad de “arras” los cuales serán imputados al precio de la venta y el saldo restante será cancelado por EL COMPRADOR, de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.000.000,00) al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra-venta. CUARTA: EL VENDEDOR, se compromete a tener las respectivas solvencias del inmueble al momento de la Protocolización del documento de venta definitivo. QUINTA: El plazo de duración del presente COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA es de ciento veinte (120) días, contados a partir de la presente firma del documento ante la Notaría respectiva, con treinta (30) días de prorroga automática. SEXTA: Queda entendido entre las partes que vencido el plazo, estipulado en la cláusula quinta del presente contrato y por causas imputables a EL COMPRADOR, no se logre completar la presente negociación, el contrato quedara sin efecto, este se compromete a entregarle a EL VENDEDOR la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios...Si el incumplimiento fuera por causas imputables a EL VENDEDOR, este se compromete a entregarle a EL COMPRADOR, la totalidad recibida como garantía es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); mas la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios…/…”

    En tal sentido, alega la parte actora; la promitente compradora en el referido contrato, Ciudadana M.J.P., que le canceló en fecha 07 de Febrero la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 43.830.000,00) a través de un cheque de gerencia del Banco Banesco, que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 43.830,00), al vendedor, Ciudadano Á.V.G., y con otro cheque de gerencia a favor de la Ciudadana Islamar Pedroza SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.170.000,00), que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.170,00), previa autorización del vendedor, por concepto de honorarios profesional, cumpliendo así con la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa, consignando como prueba de lo alegado copia de los referidos cheques, los cuales rielan al folio nueve (09) de la pieza número uno del presente expediente, alegato este éste que no pudo ser desvirtuado por el demandado; por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente la parte actora, Ciudadana M.J.P., cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato bilateral de opción a compra. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez establecido que la parte actora cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra venta, y visto que la parte actora denuncia el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de venta que debía celebrarse entre las partes una vez cumplidas las obligaciones estipuladas en el contrato de opción a compra-venta, esta juzgadora observa:

    El Artículo 1.133 define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    En el caso de marras, la parte actora le imputó al demandado el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, al no acudir en la oportunidad fijada para la protocolización del documento de venta ante el Registro respectivo.

    Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:

    …“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

    De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación esta obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.

    Así las cosas, observa esta juzgadora que una vez cumplida las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compra-venta, se debía proceder a la protocolización del documento definitivo de venta y la entrega al comprador del dinero restante y se configurara así la venta definitiva del inmueble.

    Ahora bien, en cuanto al alegato planteado por el de cujus; Á.V.G. en su escrito de contestación a la demanda de que la demandante no le hizo ninguna notificación para la firma del documento definitivo de venta, y que no se dirigió a su residencia el dos de julio, para comunicarle de la firma del documento para el día 09 de Julio en el Respectivo Registro, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expedienteque ni el de cujus ni los herederos conocidos, ni la tercera adherida promovieron elemento alguno que fundamentara su defensa.

    Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la actora en su pretensión de demostrar que efectivamente notificó al Ciudadano, promovió testimonial de los Ciudadanos M.L.G.C., Carmen Luz Suazo y Jairo Estibe Lares Soto, a los cuales al rendir su testimonio, se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes al señalar que, el finado Á.V.G.R., tenía conocimiento de la oportunidad fijada para que tuviera lugar la protocolización del la venta ante el Registro respectivo, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que avalan los dichos expuestos por los testigos. ASI SE ESTABLECE.-

    A todo esto el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho o alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    Así las cosas esta Juzgadora conforme el Artículo ut supra citado considera que la parte demandada no probó fehacientemente el hecho de que no recibió por parte de la demandante la suma establecida en el contrato de opción a compra ni que no le hubiese notificado de la firma la protocolización de la venta definitiva por ante el Registro respectivo, sino sólo se limitó a alegar que la demandante incumplió con sus obligaciones, y que no fue notificado de la protocolización del documento definitivo de venta, considera esta Juzgadora que la parte actora probó en el lapso de Promoción de pruebas, el cumplimiento del contrato de opción a venta y su interés en que se concretara la protocolización de la venta del inmueble, en tal sentido, mal podría quien aquí juzga considerar que la parte actora incumplió con sus obligaciones y el que la venta definitiva del inmueble no se celebró por causa a imputable a ella; es por esto que concluye esta Juzgadora que al no acudir el demandado a la protocolización del documento de compra venta, a pesar de haber sido notificado de la firma del mismo, incumplió con su obligación civil causada por el contrato existente, por lo que esta obligado a repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al alegato esgrimido por la Ciudadana L.M.N.C., en su carácter de tercera adherida, observa quien aquí juzga que, la presente acción versa sobre la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento doloso de una obligación derivada de un contrato, siendo la pretensión de la actora que el demandado quede obligado a reparar los daños y perjuicios como consecuencia directa de un hecho imputable a éste, no sobre la propiedad objeto del contrato que dio origen a la indemnización. Ahora bien en nuestro Código Civil la extensión de la indemnización de los daños y perjuicios es fijada por el Legislador desde tres puntos de vista; según la naturaleza del daño, la naturaleza de la responsabilidad y según la relación de causalidad que vincule el daño con el incumplimiento, así pues que la indemnización de daños y perjuicios que pretende la actora en el presente juicio, no involucra a la Ciudadana L.M.N.C., en la relación de causalidad entre el daño causado ya que, la falta de cumplimiento de la obligación que resultó del dolo no es responsabilidad de ésta, por cuanto, la relación de causalidad es subsumida por la culpa. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la indexación judicial solicitada, esta Juzgadora hace suyo el criterio con relación a la experticia complementaria del fallo, en Sentencia N° 83 de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el Juicio de C.H.S. contra N.G.C.M., esta Sala de Casación Civil dejó sentado:

    …/…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

    En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar. Así se decide...

    .

    Así las cosas, y a la l.d.C. anteriormente transcrito esta Juzgadora ORDENA la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de introducción de la demanda de Daños y perjuicios, en fecha 13 de Julio de 2007, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.M.C.D.M.

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abogado. L.M.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la______.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/AS.-

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