Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2010-000312

DEMANDANTE: M.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.508.595.

APODERADOS: M.L.D.D. y L.E.D., inscritos en el Ipsa bajo los números 127.019 y 20.918, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD), representado por su presidente A.S.S.B., titular de la cédula de identidad N° 4.356.144.

APODERADA: M.C.S., inscrita en el Ipsa bajo el N° 55.373.

PROCURADURÍA DEL ESTADO: Abg. S.C.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.922.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, de la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta en fecha 23-7-2010 por el ciudadano M.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.508.595, asistido por la abogado M.L.D., inscrita en el Ipsa bajo el N° 127.019, en contra del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD), representado por su presidente A.S.S.B., titular de la cédula de identidad N° 4.356.144.

La demanda fue subsanada en fecha 12-8-2010 y debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 13 de agosto de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación del instituto accionado y de la Procuraduría General del estado Yaracuy el día 15-2-2011.

En fecha 24 de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 16 de julio del mismo año, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego que transcurrió el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el demandante en su libelo de demanda:

    1.1. Que tiene 28 años prestando servicios como ayudante de fumigaciones en el Departamento de Malariología Servicio de Endemias Rurales del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y..

    1.2. Que por la naturaleza de su trabajo se mantuvo todo ese tiempo expuesto a plaguicidas inhibidores de colinesterasa como malathion, pencothion y abate, entre otros, ya que su trabajo consistía en fumigar en los caseríos de todo el estado Yaracuy.

    1.3. Que ha venido presentando dolores de pequeñas y grandes articulaciones, sin líquidos ni artritis, con predominio en las rodillas y tobillo izquierdo acompañado de un chasquido, dolores de rodillas por lo que ha sido tratado por reumatólogo y traumatólogo.

    1.4. Que en el año 2005 acudió a la Consulta de Empleados y Obreros del estado Yaracuy, siendo evaluado por el médico ocupacional, quien lo refirió al Centro de Toxicología Regional Centro Occidental donde le realizaron exámenes paraclínicos (colinesterasa plasmática y eritoscitrica alteradas). De allí lo refirieron a la Consulta Médica Ocupacional Regional de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su evaluación.

    1.5. Que en el año 2007 fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y determinaron que posee una incapacidad de un 67% para realizar sus labores habituales.

    1.6. Que en la última valoración realizada le recomendaron evitar nuevas exposiciones a los plaguicidas inhibidores de colinesterasa, entre otros, así como tener contacto con olores fuertes, ya que cuando se expone a esos tipos de olores se activa la intoxicación y como consecuencia presenta dolores en todo el cuerpo, calambres en las piernas que lo imposibilita a caminar, insomnio, zumbido en los oídos, dolores de cabeza y de vista, dolores de garganta y problemas respiratorios.

    1.7. Que en varias ocasiones ha acudido a Prosalud a fin de tramitar su jubilación especial y el pago de las indemnizaciones correspondientes por enfermedad ocupacional pero no ha tenido respuesta satisfactoria.

    1.8. Que trimestralmente tiene que acudir a consulta toxicológica en el Hospital M.P. en Barquisimeto y realizarse los exámenes toxicológicos de colinesterasa plasmática y eritoscitrica alteradas, para verificar el avance o la detención de la intoxicación crónica que presenta y que tiene un tratamiento de por vida.

    1.9. Que en fecha 15 de enero de 2006, la empresa demandada le suspendió la cancelación de su salario, por haber interpuesto demanda por enfermedad profesional y le manifestó no adeudarle nada por concepto de prestaciones sociales ni gastos médicos.

    1.10.Que tiene 55 años de edad y que de no estar intoxicado le quedarían 5 años de vida útil para el trabajo y que él sostiene económicamente su hogar, conformado por 3 nietos y su esposa dedicada a oficios del hogar.

    1.11. Que reclama el pago de indemnización según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral, todo esto por un monto total de 488.117,80 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el ente público demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el instituto Prosalud no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    Ahora bien en materia de enfer¬me¬dad profesional conforme al criterio sostenido por la referida Sala es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la pato¬lo¬gía que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones deri¬va¬das de la relación de trabajo.

    En ese sentido, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 8-10-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso sus defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente expusierón de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    Acto seguido y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 15-10-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.I.L., en contra del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD), ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, previamente emitir su pronunciamiento sobre la excepción material previa de prescripción de la acción y respecto a los nuevos alegatos explanados por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 8-10-2013.

    a) EN CUANTO A LA PRESCRIPCION.

    Al folio 75 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los Abg. I.T. y Norelida J.V., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., donde alegaron la prescripción de la acción.

    Al respecto, este tribunal considera que la defensa de prescripción alegada debe ser declarada sin lugar, toda vez que en materia laboral dicha defensa tendiente a enervar la pretensión de la parte actora, según la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como el criterio que hasta ahora ha mantenido el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe ser opuesta en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda por tratarse evidentemente de una defensa que atañe al fondo del asunto. Así se declara.

    b.- PROCEDENCIA O NO DE NUEVO ALEGATOS.

    Por otra parte, corresponde emitir su pronunciamiento respecto a los nuevos alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 8-10-2013, quien en dicha oportunidad luego de expresar que “posterior a la introducción de la demanda y en un análisis de todas las probanzas pudo concretar que los montos demandados están por debajo de lo que por ley pudiera corresponderle” y que igualmente omitió incluir otros conceptos en el libelo de la demanda, procedió a invocar los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar al tribunal le acuerde: i) la indemnización de 5 años de salario contados de forma consecutiva por el padecimiento y las secuelas que tiene el trabajador con fundamento en la última parte del artículo 130 de la Lopcymat y ii) se ordene a Prosalud que le garantice a su poderdante de por vida, una asignación mensual para la compra de medicamentos que no sea bajo la figura de reembolso. Asimismo, aclaró al tribunal que la indemnización que reclama con base en el Art. 130 eiusdem se corresponde al numeral 3° y no al numeral 4° ya que según la certificación del Inpsasel la incapacidad del actor es superior al 67%.

    Al respecto, es importante traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1.090 de fecha 17-10-2011 dictada en el expediente Nº 09-1518 caso: R.M.P. contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) y otra, en la que dejó establecido que la audiencia de juicio no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse debe resolverse previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la toma de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.

    Ahora bien, con base en la citada sentencia este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de las nuevos pedimentos, toda vez que los mismo constituyen hechos nuevos alegados en la audiencia de juicio y que no corresponden con la pretensión contenida en el escrito libelar. Así de decide.

    Resueltos los puntos que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en aplicación del principio de comunidad probatoria que rige en nuestro proceso laboral, en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

  2. Copia simple de Oficio Nº 43/05 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Región Lara-Portuguesa y Yaracuy, marcado “A” (folio 79). Esta documental anexada en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio. De este instrumento se desprende que ese organismo público determinó que el trabajador M.I.L. presenta “intoxicación crónica por plaguicidas (Enfermedad de Origen Profesional)…” e igualmente certificó que dicha “patología le ocasiona al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente”.

  3. Oficio remitido por la Coordinación Sanitaria de PROSALUD del Municipio Sucre Estado Yaracuy con adjunto INFORME SOCIAL, señalado “B” (folios 80 al 82). Dicho instrumento constituye un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el cual si bien es cierto fue impugnado por la parte adversaria alegando su impertinencia; no obstante, este tribunal considera que el mismo sí guarda conexión con los hechos controvertidos en este juicio y por lo tanto, le otorga valor probatorio, ya que de él se evidencia que la Coordinación Municipio Sanitario Sucre adscrito a Prosalud (ente patronal) le levantó al actor un informe social donde en el diagnóstico referente al área médico social se dejó constancia que el Sr. M.L. “viene padeciendo de Intoxicación Crónica por Insecticidas Inhibidores de Colinesterasa desde el año 2004, debido a que labora como ayudante de fumigación desde hace 25 años en el Departamento de Malariología del Ministerio de Salud”.

  4. Informe médico de fecha 16 de noviembre del 2009 emanado del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.” de San F.E.Y., identificado “C” (folios 83 y 84). Por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y siendo como es, copia fotostática de un documento público administrativo, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que al actor se le diagnóstico intoxicación crónica por plaguicidas e hipertensión arterial, cuya enfermedad lo incapacita para seguir ejerciendo su actividad laboral.

  5. Copia de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 4-12-2007 con un anexo marcado “D” (folios 85 y 86). Esta documental anexada en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio. De dicho informe se desprende que dicho ente público hace constar que el actor está evaluado por la Comisión Evaluadora de Barquisimeto con un 67% de incapacidad con una asignación mensual de 614.790,00 Bs.

  6. Informe médico de fecha 9-11- 2009 emanado del Hospital Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga” Barquisimeto-Lara (Centro Toxicológico Regional Centro Occidental) marcado “E” (folio 87). Se impugnó por ser copia simple. Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

  7. Constancia emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy de fecha 3 de agosto del 2010, marcada “F” (folio 88). Aun cuando este documento público administrativo fue impugnado por la parte contraria alegando que las declaraciones allí contenidas son aportadas por el propio demandante, no obstante, este tribunal visto que el medio de impugnación ejercido no es el idóneo para combatir su eficacia probatoria, se le confiere valor probatorio como documento público, más sin embargo, de su contenido es poco lo que aporta a la resolución de la presente controversia, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

  8. Comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de PROSALUD con motivo a la respuesta que presentó el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy de fecha 27 de octubre de 2009, marcado “G” (folios 89 y 90). Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte adversaria alegando su impertinencia; no obstante, este tribunal considera que los mismos sí guardan conexión con los hechos controvertidos en este juicio y por lo tanto, le otorga valor probatorio, ya que de ellos se evidencia que el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy en fecha 21-9-2009 en nombre y representación del accionante dirigió comunicación ante Prosalud solicitando información relacionada con el demandante en cuanto a las indemnizaciones reclamadas de acuerdo a la ley por padecer una enfermedad ocupacional. Igualmente, se verifica que Prosalud dio respuesta a lo solicitado por el referido Sindicato informándole que ha tramitado en múltiples ocasiones a nivel central lo requerido, sin embargo, ha sido devuelto por múltiples razones.

  9. Prueba de exhibición referente a:

    i) Original del Oficio Nº 43/05 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Región Lara-Portuguesa y Yaracuy, marcado “A” (folio 79); Original del informe médico de fecha 16 de noviembre del 2009 emanado del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.” de San F.E.Y., identificado “C” (folios 83 y 84); Original de la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 4-12-2007 con un anexo marcado “D” (folios 85 y 86); Original de informe médico de fecha 9-11- 2009 emanado del Hospital Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga” Barquisimeto-Lara (Centro Toxicológico Regional Centro Occidental) marcado “E” (folio 87) y Original de comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de PROSALUD con motivo a la respuesta que presentó el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy de fecha 27 de octubre de 2009, marcado “G” (folios 89 y 90). Dichos documentes no fueron traídos a juicio por Prosalud, pero, visto que el demandante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera nacer aunque fuera la presunción grave de que tales instrumentales se encontraban en poder de la demandada, es por lo que no se aplica, a la falta de exhibición, la consecuencia prevista por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más aún cuanto la mayoría de ellos fueron valorados supra.

    ii) Original del oficio remitido por la Coordinación Sanitaria de PROSALUD del Municipio Sucre Estado Yaracuy con adjunto INFORME SOCIAL, señalado “B” (folios 80 al 82), Dicho instrumento tampoco fue exhibo, sin embargo, no se aplica a la falta de exhibición, la consecuencia prevista por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor trajo el original de dicho instrumento y fue valorado precedentemente.

  10. Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) - Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Lara-Portuguesa y Yaracuy. A los folios 106 y 107 cursa oficio N° 1309/12 de fecha 22-11-2012 suscrito por el Director (E) del Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual no fue impugnado en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT. A través del mismo remite memorandum interno donde entre otras aspectos informan que ellos constataron que según cuaderno de registro en fecha 27-1-2005 se emitió certificación N° 043/05 por el Dr. R.N. con una discapacidad parcial y permanente y que es ese el único registro que se tiene en ese servicio de salud.

    PARTE DEMANDADA:

  11. En cuanto a la prescripción de la acción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal no la admitió, por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

  12. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)-Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Lara-Portuguesa y Yaracuy, según Oficio Nº 43/05 de fecha 27-1-2005 marcado “B” (folio 76). El mismo constituye un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnada por la empresa demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que ese organismo público determinó que el trabajador M.I.L. presenta “intoxicación crónica por plaguicidas (Enfermedad de Origen Profesional)…” e igualmente certificó que dicha “patología le ocasiona al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente”.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantea el demandante que tiene 28 años prestando servicios como ayudante de fumigaciones en el Departamento de Malariología Servicio de Endemias Rurales del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. y que por la naturaleza de su trabajo se mantuvo todo ese tiempo expuesto a plaguicidas inhibidores de colinesterasa como malathion, pencothion y abate, entre otros, ya que su trabajo consistía en fumigar en los caseríos de todo el estado Yaracuy.

    Asimismo, afirma que ha venido presentando dolores de pequeñas y grandes articulaciones, sin líquidos ni artritis, con predominio en las rodillas y tobillo izquierdo acompañado de un chasquido, dolores de rodillas por lo que ha sido tratado por reumatólogo y traumatólogo.

    Igualmente, sostiene que en el año 2005 acudió a la Consulta de Empleados y Obreros del estado Yaracuy, siendo evaluado por el médico ocupacional, quien lo refirió al Centro de Toxicología Regional Centro Occidental donde le realizaron exámenes paraclínicos (colinesterasa plasmática y eritoscitrica alteradas). De allí lo refirieron a la Consulta Médica Ocupacional Regional de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su evaluación.

    Continúa relatando que en el año 2007 fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y determinaron que posee una incapacidad de un 67% para realizar sus labores habituales y que en la última valoración realizada le recomendaron evitar nuevas exposiciones a los plaguicidas inhibidores de colinesterasa, entre otros, así como tener contacto con olores fuertes, ya que cuando se expone a esos tipos de olores se activa la intoxicación y como consecuencia presenta dolores en todo el cuerpo, calambres en las piernas que lo imposibilita a caminar, insomnio, zumbido en los oídos, dolores de cabeza y de vista, dolores de garganta y problemas respiratorios.

    Por otra parte, aduce que en varias ocasiones ha acudido a Prosalud a fin de tramitar su jubilación especial y el pago de las indemnizaciones correspondientes por enfermedad ocupacional pero no ha tenido respuesta satisfactoria. Que trimestralmente tiene que acudir a consulta toxicológica en el Hospital M.P. en Barquisimeto y realizarse los exámenes toxicológicos de colinesterasa plasmática y eritoscitrica alteradas, para verificar el avance o la detención de la intoxicación crónica que presenta y que tiene un tratamiento de por vida.

    Por último, expresó que en fecha 15 de enero de 2006, la empresa demandada le suspendió la cancelación de su salario, por haber interpuesto demanda por enfermedad profesional y le manifestó no adeudarle nada por concepto de prestaciones sociales ni gastos médicos. Que tiene 55 años de edad y que de no estar intoxicado le quedarían 5 años de vida útil para el trabajo y que él sostiene económicamente su hogar, conformado por 3 nietos y su esposa dedicada a oficios del hogar.

    El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad del Instituto accionado, lo cual corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así tenemos:

    Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 2005, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De tal manera que, según el sentido de la citada norma no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña, sino también que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión del oficio o profesión realizado.

    Ahora bien, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios como (ayudante de fumigaciones) en el referido Instituto.

    Al respecto se aprecia, que el actor asistido de abogado sostiene que por la naturaleza de su trabajo se mantuvo todo ese tiempo (28 años) expuesto a plaguicidas inhibidores de colinesterasa como malathion, pencothion y abate, entre otros, ya que su trabajo consistía en fumigar en los caseríos de todo el estado Yaracuy y que ha presentado dolores de pequeñas y grandes articulaciones, sin líquidos ni artritis, con predominio en las rodillas y tobillo izquierdo acompañado de un chasquido, dolores de rodillas por lo que ha sido tratado por reumatólogo y traumatólogo. Igualmente, refiere que en el año 2005 acudió a la Consulta de Empleados y Obreros del estado Yaracuy, siendo evaluado por el médico ocupacional, quien lo refirió al Centro de Toxicología Regional Centro Occidental donde le realizaron exámenes paraclínicos (colinesterasa plasmática y eritoscitrica alteradas). De allí lo refirieron a la Consulta Médica Ocupacional Regional de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su evaluación. Del mismo modo, señala que en el año 2007 fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y determinaron que posee una incapacidad de un 67% para realizar sus labores habituales.

    Así, del análisis probatorio efectuado se observa que la patología padecida por el ciudadano M.I.L., diagnosticada como intoxicación crónica por plaguicidas fue contraída con ocasión al trabajo, por lo que se trata de una enfermedad ocupacional y así fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que además la calificó como incapacidad parcial y permanente evaluada por el seguro social en un 67%, tal y como puede corroborarse de las instrumentales que cursan a los folios 79, 85, 106 y 107, todo ello, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída o agravada en su puesto de trabajo. Por tales motivos, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar corresponde determinar sí resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

    El régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Código Civil.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral e indemnización por incapacidad prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la SANCIÓN PATRIMONIAL PREVISTA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones, la cual ha sido denominado por la doctrina como responsabilidad subjetiva del patrono.

    Al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en una conducta antijurídica que pueda encuadrarse como hecho ilícito, esto es, que la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo, vale decir, cuando la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el caso de autos, quien juzga observa del escrito libelar que la parte actora se limitó solamente a demandar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin especificar cuál fue la conducta antijurídica (la imprudencia, negligencia e inobservancia) que tuvo el instituto Prosalud en el cumplimiento de las condiciones de prevención, higiene y seguridad que se constituyera en un hecho ilícito.

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste (el trabajador) no alegó y menos logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En mérito de tales consideraciones, se declara improcedente la pretensión del actor en lo que se refiere a la indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Respecto a la reclamación hecha por DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación la opinión expresada por la mencionada Sala, en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), donde dejó establecido:

    (…) De otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Resaltado del tribunal).

    Ahora bien, compartiendo el criterio precedentemente transcrito acerca de la “doctrina de la responsabilidad objetiva” en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y ante el incuestionable padecimiento del demandante de la enfermedad diagnosticada como intoxicación crónica por plaguicidas, catalogada como se señaló anteriormente por el Inpsasel como enfermedad profesional, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

    Luego, vista la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta sentenciadora -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo.

    La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Respecto a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación este tribunal debe valorar que: el ciudadano M.I.L. se le diagnosticó una intoxicación crónica por plaguicidas, que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%; no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono; dicho ciudadano contaba con 50 años de edad para el momento en que se estableció la discapacidad; no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; que devengaba un salario semanal equivalente al salario mínimo legal; que el trabajador accionante se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica; la empresa accionada es una institución pública adscrita a la Gobernación el Estado Yaracuy. Aunado a ello debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitado para realizar labores para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia de la enfermedad padecida y a las molestias provenientes de la enfermedad, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor de la accionada se aprecia que el instituto accionado dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social.

    En tal sentido, este juzgado habiendo a.l.p.a. los cuales se hizo mención ut supra y apreciados en su conjunto, aplicando la teoría objetiva, estima como una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.). Así se decide.

    Por último, en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la citada norma dispone que:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    . (Resaltado del tribunal).

    Sin embargo, se advierte que cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, el régimen de indemnizaciones por infortunios de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social y así lo establece el artículo 585 eiusdem. En ese sentido, cuando el trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

    Como colorario de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1213 de fecha 4-11-2010 dictada en el expediente N° 9-1022 caso: L.R. vs Mantenimiento Industrial R.C., C.A. (MIRCA), decidió que “Por lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de la actas resulta suficientemente demostrado que el ciudadano L.R. estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se resuelve”.

    Igualmente, dicha Sala al decidir un caso análogo al de autos, expresó que “Por último, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en este caso quedó establecido que el ciudadano (…) fue inscrito por la empresa accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (vid. sentencia N° 0863, de fecha 10/10/2013, caso R.J.P.Á. vs Metal Arte, C.A.).

    De modo que, al constatarse de autos que el accionante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.I.L. contra el Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD) y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano M.I.L. contra el Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD), ambos identificados ut supra.

TERCERO

Se condena al instituto Prosalud, pagar al actor la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

CUARTO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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