Decisión nº 441 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. N° 10.866-13.-

SOLICITANTES: M.M.D.N.

BENEFICIARIAS: Omissis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, la ciudadana M.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.424.092, domiciliada en calle Páez, Cerro Corea, casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los adolescentes y niña Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece, y se ordenó citar al ciudadano HAROLDI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.483, a los fines que comparezca dar su opinión.-

En fecha 09 de Octubre de 2.013, se dio por citado el ciudadano HAROLDI ESPINOZA, progenitor de los adolescentes y niña. (Folio 18), la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y por la solicitada abuela materna de los adolescentes y niña Omissis. (Folios 1 - 4). –

Riela al folio diecinueve (19) comparecencia del ciudadano HAROLDI J.E., y expone: “Que sus hijos viven con él desde la muerte de su progenitora, después se los dejó a su abuela materna, pero estuve pendiente de mis hijos, de mandarle su mercado, y posteriormente los lleve a casa de mi mamá, en la actualidad Omissis, viven en su casa, y la niña Omissis, vive con su Tío Cheo Núñez”.-

En fecha 29 de Octubre del año 2.013, el Tribunal ordena la practica del Informe Social y evaluación psicológica a todas las partes intevinientes en la presente causa, y oír la opinión de los adolescentes y niña.-

Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 26-29):

• Marta ha tenido una amplia participación en la crianza de sus nietos, ayudando a la madre una vez que el padre sale del hogar conyugal.

• Haroldi se involucro poco en la crianza de sus hijos.

• Los adolescentes una vez que fallece su madre, ellos deciden quedarse con su abuela materna.

• Haroldi ejerce su rol de padre en algunos eventos de la vida de sus hijos.

• El progenitor le proporciona obligación de manutención a sus hijos.

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario (Folios 30-37); son entre otros:

- Los hermanos siempre estuvieron bajo la responsabilidad de su madre cuando esta fallece.

- El progenitor tenía 13 años separado del hogar.

- El progenitor mantenía poca interacción con sus hijos.

- El progenitor le proporciona obligación de manutención a sus hijos.

- Una vez que fallece la progenitora los hermanos Omissis, es cuando el progenitor se vincula más con sus hijos.

- Haroldi ejerce su rol de padre en algunos eventos de la vida de sus hijos.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 39 y 40 opiniones del adolescente Omissis y la niña Omissis, donde manifiesta entre otras cosas… “Que una vez que fallece su madre, su progenitor se va a vivir en la casa que era de su madre, luego él se fue a vivir al sector El Lirio, yo me fui al Táchira a vivir por que pertenezco a la selección de Pesas, y cuando regrese me fui a vivir en casa de mi abuela Martha, y mis hermanos se fueron a vivir en casa de mis abuelos paternos”; la niña expuso: “vivo con mi tío de nombre Cheo, desde que murió mi mamá, él me llevo a vivir con mis abuelos paternos hasta que cumplí 8 años, mi papá viajó, y mi hermano Jonathan, me trajo a vivir con él, y posteriormente me fui a vivir con mi tío Cheo, compartimos con mi papá vamos a comprar la ropa en diciembre, y va a limpiar la casa donde vivimos…”

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 396, Artículo 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  1. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.

En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los adolescentes y niña Omissis, se puede evidenciar que en la actualidad el joven J.J., ya cumplió la mayoría de edad, está exento para otorgarle dicha medida; con respecto al adolescente Omissis, tienen a su padre quien tiene todo el derecho y deber de velar, criar, a sus hijos, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana M.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.424.092, en beneficio del adolescente y niña Omissis. Asimismo se acuerda que prenombrados adolescente y niña permanecerán con su progenitor; manteniendo el contacto permanente con sus familiares maternos, y disfrutando los periodos vacacionales y fines de semana con su abuela materna. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27, 394, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.866-13.

JMG/drm/am-

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