Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 31 de Marzo del año 2.014.

203° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 6.573.

RECURRENTE: J.F.M.G..

RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero del año 2.014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. EUMELY SÁNCHEZ.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución, ACCIÓN DE A.C.i. por el ciudadano J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.774.965, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.134.656 y 52.697, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero del año 2.014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. EUMELY SÁNCHEZ. Désele entraba en el libro respectivo bajo el Nº.6.573, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.I.:

Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por el ciudadano J.F.M.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., en la cual manifiesta que se le han vulnerado el estado de derecho, la garantía en el cumplimiento de los principios deberes y derechos, la garantía del estado para proteger a los débiles jurídicos, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 3, 21, 26 y 49, respectivamente. Todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de Desalojo, seguido el Abogado N.A.L. en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI contra el ciudadano J.F.M.G., hoy recurrente.

Así pues, señala en la solicitud de A.C. que al Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le correspondió el conocimiento de la causa de Desalojo, y una vez cumplido el iter procesal de la acción propuesta, el Tribunal dicta sentencia en fecha 13 de Febrero de 2.014, por la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, condenando al ciudadano J.F.M.G. a entregar el inmueble consistente en un (1) local comercial, a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y es condenado en costas por resultar totalmente vencido, tal como consta en las copias fotostáticas certificadas acompañadas con la solicitud de a.c.; denunciando el solicitante que hubo violaciones a garantías constitucionales, por considerar que dicha sentencia lesiona flagrantemente las disposiciones constitucionales, y de manera directa viola el estado de derecho, por lo que solicita A.C., para que se le ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos y que en consecuencia se declare nula y sin ningún efecto legal la sentencia recurrida por vía de amparo y que una vez declarada su nulidad, se le ordene al Juez de la recurrida que resulte competente dictar nueva sentencia.

II

De la Competencia para Conocer de éste Tribunal:

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N°.1 del 20 de enero de 2.000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y observando lo dictaminado en Sentencia N°.876, Expediente N°.10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente son los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:

… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante” Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo estudio, los presuntos actos violatorios a nuestra Constitución fueron realizados por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en consideración como debe ser, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.

III

Consideraciones Previas:

Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, quién aquí decide observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001 dejó establecido lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurrente aduce que ocurre para proponer acción de A.C. a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida denunciada, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando en el Juicio de Desalojo, seguido el Abogado N.A.L. en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI contra el ciudadano J.F.M.G., hoy recurrente; pone fin al proceso de forma definitiva, no existiendo contra la misma recurso ordinario, ni el extraordinario de casación por motivo de no permitirlo la cuantía del asunto ventilado por las razones expuestas.

Es menester acotar que en Sentencia N°.3.121, Expediente N° 02-0293, de fecha 04 de Diciembre de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Sin embargo, para que la tutela constitucional pueda ser otorgada, es decir, para apreciar méritos en la pretensión deducida, el Juez Constitucional sí necesita apreciar de manera razonable, luego de examinar los alegatos y las pruebas producidas al ejercer la acción, que al menos es posible la vulneración de derechos constitucionales denunciada por la persona o ente agraviante, y que en vista de ello el proceso a iniciar tendrá un sentido útil, como es permitir la protección e integridad de la Constitución, mas no la obstaculización de otros procesos judiciales o la limitación indebida de los derechos de personas ajenas a las denuncias formuladas.

En tal sentido, considera la Sala que la denunciada violación del derecho a la prueba se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando, como se alega en el caso sub judice, deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en casos como el presente, donde el presunto agraviado denuncia la violación del derecho a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tal denuncia se funda en un presunto error de juzgamiento imputable al órgano jurisdiccional accionado por la incorrecta aplicación de la garantía procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para la procedencia de la tutela constitucional requerida, que el actor indique en su solicitud con claridad y precisión cuál fue la prueba que dejó de valorar el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante y cómo ésta era fundamental para la decisión de mérito, por ser ello determinante a los efectos de que el Juez Constitucional constate: a) que la infracción denunciada debe ser tramitada a través del a.c. por existir mérito suficiente para ello; o b) que la lesión denunciada no afecta derechos constitucionales, debiendo ser tramitada por una vía procesal idónea distinta a la acción de amparo.

En efecto, resultaría contrario al principio de prohibición de reposiciones inútiles y al debido proceso sustantivo, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, atender en forma aislada a la obligación de tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 27 eiusdem, admitir una acción de a.c. ejercida contra una decisión judicial –con los efectos procesales que tal admisión produce en la causa donde fue dictada la decisión presuntamente lesiva de derechos o garantías-, y abrir el contradictorio con el único propósito de constatar la falta de valoración de alguna prueba que resultaba inútil, impertinente o ilegal, a los fines de dictar la decisión de mérito, y pretender en vista de tal omisión que se deje sin efectos la decisión accionada y se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo…

. Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior y revisadas como han sido las copias fotostáticas certificadas acompañadas con la Acción de A.C., este Tribunal observa que en fecha 17/10/2013, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación a la Prueba de Informes promovida por la parte demandad en su escrito de pruebas, realizó las respectivas consideraciones de derecho, para inadmitir la referida prueba y que posteriormente en fecha 13/02/2.014, dicta el fallo respectivo por el cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble; quedando claro que se siguieron las pautas referentes al procedimiento, persiguiéndose una reposición sin fundamento, denunciando violación de derechos de rango constitucional en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, donde sin aprehensión alguna ha comparecido expresamente la parte demandada intentando la acción de a.c. persiguiendo de ésta forma la nulidad de una sentencia que quedó definitivamente firme, indicando que no existe recurso alguno por motivo de no permitirlo la cuantía del asunto ventilado, sin detallar que a este tipo de sentencias antes de internarse en la extraordinaria Acción de A.C., debe ventilársele el Recurso de Invalidación de la Sentencia antes de que transcurran seis (6) meses luego de haber quedado definitivamente firme el fallo proferido.

Existen criterios recientes de la Sala Constitucional, mediante los cuales dejan claramente limitados los argumentos que pueden ser utilizados en el manejo de la materia de Amparo, así pues cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional en fecha 07/06/2010, en el expediente Nº. 09-1365, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:

…En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía del recurso de invalidación de la sentencia definitiva, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.

IV

Dispositiva:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.F.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.774.965, domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero del año 2.014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. EUMELY SÁNCHEZ.

El Juez Temp.,

Abg. F.J.R.P..

La Secretaria,

Abg. D.M.Á.H.

Exp. N°.6.573.

FJRP/dmah.

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