Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004587

ASUNTO: RP11-P-2013-004587

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de octubre de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano M.J.R.M. por encontrarse incurso en uno de los delitos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado M.J.R.M. del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando si tener abogado de confianza y dijo ser las Abg. C.M.V.B. y L.M. por lo que se hace pasar a la sala a las defensoras privadas Abg. C.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.436.115, inscrito en el INPRE bajo el Nº 75.104, y con domicilio procesal en: edificio Funda Bermúdez, Piso 2, Oficina 4, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y L.M.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presto el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, e imponiéndose de las actas para su posterior revisión. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: M.J.R.M. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de Octubre de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la noche de hoy, realizando labores de patrullaje por el sector El Valle, cuando de pronto observamos una camioneta marca Chevroleth, modelo LUV DIMAX, color plata, matriculas A24AA2Y, la cual se encontraba estacionada en la urbanización Monte Carlos, frente a la quinta los Arcos, la cual al ser chequeada, arrojo que la misma no registra ante dicho sistema, ... bajando de la camioneta un ciudadano que al identificamos como funcionarios se identifico como M.R., quien permitió que el funcionario experto en vehiculo detective M.R., verifica los seriales de identificación de vehiculo, manifestando que la misma presente irregularidades, así como sus documentos, por lo que el ciudadano informo que había compadro el vehiculo a un ciudadano de nombre J.M., que trabaja en la población de Guiria, y reside en el sector playa grande, estado Sucre. Asimismo había otro vehiculo marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, maño 2007, mientras que su papa M.R., también había adquirido una camioneta marca toyota, modelo fortuner, color blanca, año 2011, de igual forma nos indico que el ciudadano J.M. había dejado aparcado un vehiculo al frente de sus casa un camión marca chevroleth, modelo F-350, color blanco, año 2011, días atrás por presentar fallas mecánicas, asimismo el detective reviso el vehiculo y presentan problemas con los seriales de identificación, por lo que siendo las 10:30 horas de la noche le indico que quedaría detenido, por lo que se identifico plenamente, y al ser chequeado no presenta registros algunos, y los vehículos presentan las siguientes características: 1: clase camioneta, marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, tipo sport vagón, placas OA123, año 2007, serial de carrocería 8ZNDT13S57V894629, serial de motor 57VV894629. 2: clase camioneta, marca toyota, modelo fourtuner color blanca, tipo sport wagon, placas AE047GV, años 2011, serial de carrocería 8XA11ZV60A3004082, serial de motor 0980272. 3: Clase camioneta, marca chevroleth, modelo luv-dimax, color plata, tipo pick-up, placas A24AA2Y 4: clase camión, marca chevroleth, modelo F-350, color blanco, tipo plataforma, placas A96AF90, año 2011, serial de carrocería BA52317. Asimismo informo que este ultimo vehiculo se encuentra solicitado por la subdelegación de Guayana, según expediente K-13.0071-04717, de fecha 23-07-2013, por uno de los delitos previsto en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (robo), por lo que se llamo a la subdelegación de Guayana informándole sobre la recuperación del mismo, es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2 y 3º y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado y dijo ser y llamarse: M.J.R.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.311.418, nacido en fecha en 19-04-1975, hijo de M.R. y Z.d.R., domiciliado en la avenida la planta, urbanización Monte Carlos, Quinta los Altos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: el sr. J.M. llego un DIA al negocio, ofreciéndome unos vehículos, al momento no le preste mucha atención y le dije tranquilo, después volvió a ir con un Telf. enseñándome las fotos de los carros y me dijo la ludimax esta buena para ti, y me dijo tu solo me das la copia de la cedula y te traigo los papeles y te los dan en guardia y custodia por un año hasta que se abra el caso, entonces vendí mis 2 camionetas y se la compre, y depuse la compre la trail blazer ny le hice la referencia a mi papa que las camionetas estaban bien y el compro la fortuner, y no hace mucho el fui para la casa para negociármelo y otros carros y le dije que ya no tenia plata para eso, y cuando se iba el me el camión no prendió, y el me dijo yo lo vengo a buscar, el jueves en la noche venia con mi hijo y llego el CICPC y me pidió los papeles del carro y yo se los di y me preguntaron por los otros 2 carros y hay me detuvieron, y cuando me preguntaron por el camión le dije es de J.M. y ahora me lo pusieron a mi, y le dije que trabajaba en Guiria en eleoriente, como liniero, y le di toda al información, y el vive aquí en Carúpano, en playa grande, es todo. Seguidamente pregunta la fiscal. P.- Cual vehiculo dice usted que le compro a J.M.. R. el me ofreció los vehículos y me dijo tu me das la copia de la cedula y yo te traigo todo los papeles, la primera camioneta fue la ludimax. P.- Donde firmo ud. R. yo no firme nada. P.- Ud, anteriormente había comprado un vehiculo. R. si, P.- Si ud. Es comerciante y sabe como se compra y se vende como acepto la venta. R. porque el me dijo que era en guardia y custodia y que al año podía hacerme la venta. Cesaron.- Seguidamente pregunta la defensa. P. En que forma realizo los pagos al sr. J.M.. R. le di unos cheques y una parte en efectivo. P- Recuerdas cuantos cheques le entregaste. R. no recuerdo, pero tengo los talonarios de los cheques. Cesaron.- Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita para nuestro representado la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los art. 236 del COPP, esta defensa considera que se hace necesario analizar los siguientes aspectos, en primer lugar para que realmente pueda prosperar o pueda un juez acordar dicha solicitud tienen que darse una serie de condiciones, como pro ejemplo que sea un hecho reciente, efectivamente no se discute la fecha del hecho, que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, el ministerio publico le esta atribuyendo a nuestro representado el delito de aprovechamiento, previsto en el art. 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con el debido respecto me refiero a este tipo penal, por todos es sabido que PATRA que exista el delito de aprovechamiento necesariamente debe estar demostrado que el objeto o los objetos deben estar señalados como hurtado, robados, situación esta que el ministerio publicó a pesar, de haber iniciado la investigación el día jueves no ha logrado demostrar, pues el que un funcionario señale en relación a uno de los vehiculo, tal situación, no es suficiente para demostrar tal hecho y mucho menos cuando nuestro representado ha sido un comprador de buena fe y que mas bien, esta persona identificada como J.M. aprovechándose del interés de nuestro representado de adquirir el vehiculo se presento ante el con unas ofertas que es ahora cuando se ha demostrado que eran engañosas, hemos tenido la oportunidad de oír a nuestro representado señalando que los documentos que aparecen en el presente asunto y donde aparece su firma nunca fueron realizados por el, es decir, como puede calificarse como atípica la conducta de nuestro representado cuando en ningún momento ha actuado de conformidad con lo establecido en el art. 319 del Código Penal, es decir, que no ha incurrido en falsedad con la copia de algún documento publico, no ha alterado una copia autentica, es decir, no ha realizado ninguna de las actividades tendientes a materializar dicho tipo penal, ni mucho menos ha hecho el uso de algún sello identificativo de una institución que son las conductas que vienen a configura el forjamiento de documento, de igual manera se destaca dentro del acta policial que si bien es cierto que él estaba en las inmediaciones de su casa, fue la persona que de buena fe le enseño a los funcionarios el lugar donde estaban los vehículos los cuales estaban estacionados en el inmueble propiedad de sus padres, es decir, que esa conducta no se corresponde con la de una persona que tenga alguna conducta ilícita que ocultar, por el contrario denota su intención de aclarar las cosas; en este mismo orden de ideas nuestro legislador considera que si no existe la posibilidad de obstaculizar la investigación y la persona investigada tiene arraigo en la jurisdicción, puede optar por una medida MENOS gravosa que la solicitada por la representación fiscal, toda vez que si la medida privativa de libertad, es para garantizar las resultas del proceso, en este caso nuestro representado como persona trabajadora, que no tiene ningún tipo de registro policial como esta reflejado en el folio 70, es a quien le corresponde mayormente que se esclarezca este lamentable hecho que hoy lo mantiene en esta sala, en conversaciones sostenidas con nuestro representado el mismo ha manifestado su intención de someterse a todas las condiciones que este tribunal estime pertinente establecerle a los fines de garantizar que la investigación se cumpla a cabalidad, por todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto a este juzgador, que se aparte de la solicitud hecha por el ministerio publico y le otorgue a nuestro representado una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el art. 242 del COPP, ya que consideramos que durante el proceso de investigación el mismo puede cumplir las condiciones que el tribunal le imponga pero en libertad, que es garantía para todos, es necesario recordar que justamente corresponde a los jueces de la republica en la administración de justicia que le corresponde velar por la libertad de las personas, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para el imputado: M.J.R.M., una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Privado; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO YBROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de Octubre de 2013; así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de Octubre de 2013; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17-09-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: M.J.R.M., es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la noche de hoy, realizando labores de patrullaje por el sector El Valle, cuando de pronto observamos una camioneta marca Chevroleth, modelo LUV DMAX, color plata, matriculas A24AA2Y, la cual se encontraba estacionada en la urbanización Monte Carlos, frente a la quinta los Arcos, la cual al ser chequeada, arrojo que la misma no registra ante dicho sistema, ... bajando de la camioneta un ciudadano que al identificamos como funcionarios se identifico como M.R., quien permitió que el funcionario experto en vehiculo detective M.R., verifica los seriales de identificación de vehiculo, manifestando que la misma presente irregularidades, así como sus documentos, por lo que el ciudadano informo que había compadro el vehiculo a un ciudadano de nombre J.M., que trabaja en la población de Guiria, y reside en el sector playa grande, estado Sucre. Asimismo había otro vehiculo marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, año 2007, mientras que su papa M.R., también había adquirido una camioneta marca toyota, modelo fortuner, color blanca, año 2011, de igual forma nos indico que el ciudadano J.M. había dejado aparcado un vehiculo al frente de sus casa un camión marca chevroleth, modelo F-350, color blanco, año 2011, días atrás por presentar fallas mecánicas, asimismo el detective reviso el vehiculo y presentan problemas con los seriales de identificación, por lo que siendo las 10:30 horas de la noche le indico que quedaría detenido, por lo que se identifico plenamente, y al ser chequeado no presenta registros algunos, y los vehículos presentan las siguientes características: 1: clase camioneta, marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, tipo sport wagon, placas OA123, año 2007, serial de carrocería 8ZNDT13S57V894629, serial de motor 57VV894629. 2: clase camioneta, marca toyota, modelo fourtuner color blanco, tipo sport wagon, placas AE047GV, años 2011, serial de carrocería 8XA11ZV60A3004082, serial de motor 0980272. 3: Clase camioneta, marca chevroleth, modelo luv-dimax, color plata, tipo pick-up, placas A24AA2Y 4: clase camión, marca chevroleth, modelo F-350, color blanco, tipo plataforma, placas A96AF90, año 2011, serial de carrocería BA52317. Asimismo informo que este ultimo vehiculo se encuentra solicitado por la subdelegación de Guayana, según expediente K-13.0071-04717, de fecha 23-07-2013, por uno de los delitos previsto en el Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (robo), por lo que se llamo a la subdelegación de Guayana informándole sobre la recuperación del mismo. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1651, de fecha 17-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características de los vehículos objetos del presente procedimiento. DOCUMENTO DE NOTARIA PRIMERA DE HERES, ESTADO BOLIVAR, DRA. LEIDA RENDON G. NOTARIO PUBLICO INTERINO, de M.R.M., donde el ciudadano J.G.R.V. le vende a M.R.M., un vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo fourtuner color blanca, tipo sport wagon, placas AE047GV, años 2011, serial de carrocería 8XA11ZV60A3004082, serial de motor 0980272. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 310354025410, a nombre de J.G. BEIMUNDEZ VENEGAS. DOCUMENTO DE NOTARIA PRIMERA DE HERES, ESTADO BOLIVAR, DRA. LEIDA RENDON G. NOTARIO PUBLICO INTERINO, de M.R.M., donde la ciudadana M.C.M. le vende a M.R.M., un vehiculo clase camioneta, marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, tipo sport wagon, placas OA123, año 2007, serial de carrocería 8ZNDT13S57V894629, serial de motor 57VV894629. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26124376 a nombre de M.C.M.. DOCUMENTO DE NOTARIA PRIMERA DE HERES, ESTADO BOLIVAR, DRA. LEIDA RENDON G. NOTARIO PUBLICO INTERINO, de M.R.M., donde el ciudadano R.D.J.B.M. le vende a M.R.M., un vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo fourtuner color blanca, tipo sport wagon, placas AE047GV, años 2011, serial de carrocería 8XA11ZV60A3004082, serial de motor 0980272. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 33026890, a nombre de R.D.J.B.M.. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE n° BP01-P-2013-0004550, del TRIBUNAL 4TO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ANZOATEGUI, del expediente, donde se le entrega el vehiculo en guardia y custodia al ciudadano M.J.R.M., del vehiculo clase camioneta, marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, tipo sport wagon, placas OA123, año 2007, serial de carrocería 8ZNDT13S57V894629, serial de motor 57VV894629. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° BP01-P-2013-0003637, del TRIBUNAL 4TO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ANZOATEGUI, del expediente donde se le entrega el vehiculo en guardia y custodia al ciudadano M.J.R.M. del vehiculo clase camioneta, marca chevroleth, modelo luv-dimax, color plata, tipo pick-up, placas A24AA2Y. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-226-V-459-13, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo clase camión, marca chevroleth, modelo F-350, color blanco, tipo plataforma, placas A96AF90, año 2011, serial de carrocería BA52317. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-226-V-456-13, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo clase camioneta, marca chevroleth, modelo trail blazer, color negro, tipo sport wagon, placas OA123, año 2007, serial de carrocería 8ZNDT13S57V894629, serial de motor 57VV894629. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-226-V-457-13, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo clase camioneta, marca chevroleth, modelo luv-dimax, color plata, tipo pick-up, placas A24AA2Y. DICTAMEN PERICIA N° 9700-226-V-458-13, de fecha 18-10-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo fourtuner color blanca, tipo sport wagon, placas AE047GV, años 2011, serial de carrocería 8XA11ZV60A3004082, serial de motor 0980272. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-20213, rendida por el ciudadano imputado M.R., por ante funcionarios adscritos al CICPC. MEMORANDUN N° 9700-226-1220, de fecha 15-08-201, por ante funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: M.J.R.M., venezolano, natural de Caracas, soltero, de 38 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.311.418, nacido en fecha en 19-04-1975, hijo de M.R. y Z.d.R., domiciliado en la avenida la planta, urbanización Monte Carlos, Quinta los Altos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de Octubre de 2013; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-09-2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo tomar las previsiones del caso pro cuanto el mismo presenta problemas de salud delicados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. D.M..

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