Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Juzgado Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Partición de Herencia, suscrita por el ciudadano E.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.959, en contra de la ciudadana K.C.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.199, y en contra de sus hermanos, los niños y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA).

La presente demanda contentiva de Partición de Herencia se recibió del Órgano Distribuidor, y mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013 se le dio entrada, ordenando al demandante consignar copias certificadas de los documentos anexados al libelo de demanda.

En fecha tres (03) de octubre de 2013 el ciudadano E.E.M.B., antes identificado dio cumplimiento a lo ordenado, confiriéndole además Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013.

Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana K.C.M.S., antes identificada y a los niños y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA), en la persona de su representante legal. De igual manera, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, así como también se ordenó oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA).

En fecha doce (12) de Noviembre de 2013, se agregó a las actas que conforman el expediente de marras la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Alguacil natural del Juzgado de los Municipios Machiques de Períja y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó exposición dejando expresa constancia de haber practicado la citación de la ciudadana K.C.M.S., antes identificada, quien es la representante legal y progenitora de los niños y/o adolescentes de autos.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, la ciudadana K.C.M.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA), dio contestación a la presente demanda contentiva de Partición de Herencia. De igual manera, en la misma fecha, la prenombrada ciudadana confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, siendo el día y hora fijado previamente por el Tribunal a los fines de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio contentivo de Partición de Herencia, este Órgano Jurisdiccional acordó diferir el mismo en razón de percatarse que para el momento de la admisión de la demanda, se había omitido ordenar la publicación de un edicto a los fines de emplazar a los herederos desconocidos. En tal sentido, se ordenó lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado T.B., antes identificado, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera reponer la causa al estado de admitir la demanda, en virtud de no haberse ordenado para el momento de su admisión la publicación de un edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por Partición de Herencia, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio T.B., antes identificado, solicitó al Tribunal se sirviera… “ORDENAR LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda (en caso de ser procedente la admisión de dicha demanda) mediante nuevo auto de admisión que incluya la orden de la publicación del edicto para el emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus EDUES J.M., identificado en actas, ANULANDO TODAS LAS ACTUACIONES posteriores al auto de admisión”.

Ahora bien, observa este Tribunal que los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado agregado).

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2000, asentó criterio en cuanto a la figura de la reposición señalando lo siguiente:

“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…". (Resaltado del Tribunal)

Respecto de las reposiciones carentes de utilidad, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisiones de fechas veintinueve (29) de Junio de 2006 y diecisiete (17) de Junio de 2008, estableció:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Resaltado del Tribunal)

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

. (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, precisó

…1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

Con fundamento en las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, así como de las sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia traídas a colación, claro está que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales produzca como consecuencia un menoscabo en el derecho a la defensa, el debido proceso o que se haya violentado el orden público, impidiendo en tal sentido el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, pretendiendo con tal reposición retomar el orden procesal y el cumplimiento del fin de los actos para los cuales están previstos.

No obstante, pacífica y reiterada ha sido el criterio jurisprudencial de nuestra máxima instancia judicial, al señalar que en los supuestos indicados previamente procederá la reposición de la causa, siempre y cuando los vicios procesales no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera, todo lo cual conlleva indefectiblemente a tener presente la finalidad o carácter útil de la reposición, precisamente a los fines de evitar que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer y no por la infracción procesal.

En el caso de marras, incuestionable es que en el auto de fecha quince (15) de Octubre de 2013, a través del cual se admitió la presente demanda contentiva de Partición de Herencia, se omitió librar el respectivo edicto a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del finado, ciudadano Edues J.M.. Sin embargo tal y como fuera indicado en la parte narrativa de la presente decisión, el día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a saber el veintisiete (27) de Mayo de 2014, habiéndose percatado este Juez Temporal Unipersonal No. 3 de tal infracción procesal, ordenó la publicación del referido edicto a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 461 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) respectivamente.

Como consecuencia de lo antes planteado, resulta evidente que la infracción procesal en la cual se incurrió al momento de admitir la presente demanda, fue subsanada con la orden de publicación del edicto en cuestión mediante resolución de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014. Aunado a ello, cabe destacar que en dicha resolución se dejó expresa constancia que una vez publicado el edicto y transcurrido como fuere el lapso de comparecencia previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contados a partir de la constancia en autos del ejemplar del Diario, el Tribunal procedería a resolver lo conducente.

Lo anterior constituye un aspecto que necesariamente debe ser tomado en cuenta y relacionado con el carácter útil de la reposición expresado por la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con anticipación. Pues, ordenar a priori la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda- habiéndose ya subsanado la infracción procesal en la que se incurrió en la etapa de admisión- sin saber con certeza si dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige la materia comparecerá alguna persona acreditándose con el carácter de heredero del de cujus- cuya falta de comparecencia necesariamente tendrá por consecuencia la presunción de inexistencia de tales herederos desconocidos- atenta sin lugar a dudas en contra del principio de celeridad y economía procesal, desatendiendo al carácter útil que debe ser inherente a toda reposición.

Por ende, y en ello se insiste, la falta de comparecencia de algún heredero desconocido en el lapso de cinco (5) días establecidos en la disposición adjetiva in comento, debe inevitablemente traducirse en la inexistencia de los mismos, razón por la cual el proceso necesariamente debe discurrir a su etapa siguiente ordenando el Tribunal lo conducente a tales fines, no habiendo quebrantamiento alguno de las formas procesales que hayan impedido o limitado a alguna de las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa ó se pueda hablar de una violación al debido proceso ó al orden jurídico.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el caso sometido al conocimiento de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, no se ha observado algún motivo que pueda dar lugar a una reposición útil y en tal sentido se niega la reposición solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, pues bajo los parámetros explanados, la reposición y por consiguiente declaratoria de nulidad de los actos procesales posteriores a la admisión de la presente demanda, constituye un retardo en el proceso con dispendio de la justicia, contrariando a tolas luces lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

NIEGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda contentiva de Partición de Herencia, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado, T.B., plenamente identificado en autos, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abog. C.A.D.F.A.. C.A.V.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 10, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.

Exp. 23.851.

CADF/maev

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