Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.478 CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: A.A.M.M., venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.551.813.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.P.P., Inpreabogado Nro. 136.008.

DEMANDADOS:

D.C.G.M., J.R.G.M., C.L.G.M. Y DEPSI YUBISAI GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.648.794, V.-13.797.066, V.-15.482.923 y V.-16.483.037, respectivamente.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante demanda presentada por el abogado C.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.008, Apoderado Judicial de la ciudadana A.A.M.M., venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.813, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Enero de 2013; y admitida por este Juzgado en fecha 22 de Enero de 2013, en contra de herederos desconocidos del de cujus, J.R.G.P., ciudadanos D.C.G.M., J.R.G.M., C.L.G.M. Y DEPSI YUBISAI GRATEROL M.A.M., arriba identificados.

Alega la accionante que inició una relación o unión concubinaria en el año mil novecientos setenta y uno (1971), es decir, hace aproximadamente cuarenta y un (41) años con el ciudadano J.R.G.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, supervisor de fábrica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.119, que establecieron su domicilio en la Urbanización D.C., calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa No. 45, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, que durante la unión se procrearon cuatro (04) hijos de nombres: D.C.G.M., J.R.G.M., C.L.G.M. Y DEPSI YUBISAI GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.648.794, V.-13.797.066, V.-15.482.923 y V.-16.483.037, respectivamente.

La demandante fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 22 de Enero de 2013, se admitió la demandada y se ordenó la publicación de un edicto para emplazar a los herederos desconocidos. Se libró Edicto, despacho y oficio Nº 31/2013. (fol. 17, 18 y 19).

En fecha 25 de Enero de 2013, la parte actora consigna seis (06) juegos de copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión para las respectivas citaciones, ordenando el tribunal mediante auto certificar las copias y librando las compulsas correspondientes. (Fol. Del 20 al 29).

En fecha 13 de Febrero de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano J.R.M., deja constancia que fijó en la Cartelera de este Tribunal el E.l. en esta causa. (fol. 30).

En fecha 18 de Febrero de 2013, la parte actora consignó Edicto publicado en el periódico Yaracuy al Día (fol. 31 y 32).

En fecha 18 de Febrero de 2013, este Tribunal dicta auto, donde ordena desglosar y agregar a sus autos, el periódico donde aparece el Edicto publicado. (fol. 33).

En fecha 19 de Febrero de 2013, los codemandados ya identificados, consignan escrito de Contestación de la Demanda en el que convienen absolutamente en la demanda y aceptan que la accionante fue concubina de su padre. (fol. 34).

En fecha 01 de Abril de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Joisie Jandume J.P., deja constancia de que venció el lapso para la Contestación de la demanda. (fol. 35)

En fecha 17 de Abril de 2013, la parte actora consignó por medio de diligencia, escrito de Promoción de Pruebas. (fol. 36).

En fecha 23 de Abril de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Joisie J.P. estampó diligencia dejando constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas. (fol. 37).

En fecha 24 de Abril de 2013, este Tribunal ordena agregar mediante auto, las Pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, acordando fijar para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que rindan declaraciones las testigos C.F.P. y M.M.C.. (fol. 50).

En fecha 21 de Mayo de 2013, tuvo lugar los actos de la declaración de los testigos, donde el de la ciudadana C.F.P., fue declarado desierto por no comparecer al acto y la ciudadana M.M.C. si compareció al acto, tomándose la respectiva declaración. (fol. 51 y 52).

En fecha 27 de Junio de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa. (fol. 53).

En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal dicta auto donde fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 54).

En fecha 01 de Agosto de 2013, tuvo lugar el acto de presentación de los Informes, donde se dejó constancia que la parte Actora consignó escrito de Informes en la presente causa y se ordeno agregar los mismo, aperturándose un lapso de ocho (08) días de despachos para las observaciones de los informes. (fol. 86).

En fecha 18 de Septiembre de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en la presente causa. (Fol. 57).

En fecha 19 de Septiembre de 2013, este Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar Sentencia. (fol. 58).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona A.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.551.813, y el finado J.R.G.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.119, desde el año mil novecientos setenta y uno (1971) hasta su fallecimiento el día Dieciocho (18) de noviembre de 2012, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Que de esa Unión Concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres: D.C.G.M., J.R.G.M., C.L.G.M. Y DEPSI YUBISAI GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.648.794, V-13.797.066, V-15.482.923 y V-16483.037, respectivamente, basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 y 507 del Código Civil Vigente.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 03, copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana Á.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.813, y de los ciudadanos: D.C.G.M., J.R.G.M., C.L.G.M. Y DEPSI YUBISAI GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.648.794, V.-13.797.066, V.-15.482.923 y V.-16.483.037, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documentos público, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora y de los hijos procreados en dicha unión concubinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a folio 04, C.d.U. estable de Hecho, emanada por el C.C. “D.C.”, Los Samanes-Yaritagua del Estado Yaracuy, de fecha 26 de noviembre de 2012, emitida a nombre de los ciudadanos A.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.551.813, y el finado J.R.G.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.119, la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 05, copia certificada del acta de Defunción Nº 08, de fecha 28/07/2011, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para el año 2012, perteneciente al ciudadano J.R.G.P., quien falleció el día 19/11/2012; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.R.G.P., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 06, 07, 08 y 09, copias certificadas de las Actas de Nacimientos, de fechas 13/01/2012, 13/05/2003, 22/11/2012 y 06/09/2012, de los libros de Registros Civil para Nacimientos de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, anotadas bajo los Nos. 1226, 226, 514 y 859, de los años 1973, 1968, 1982 y 1983, pertenecientes a los ciudadanos: D.C.G., J.R.G., C.L. GRATEROL Y DEPSI YUBISAI GRATEROL, las cuales constituyen documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar que son hijos de la ciudadana A.A.M.M. y del finado J.R.G.P., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 10, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.G.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.065.119, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del mismo conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 41 y 48, Justificativo de Testigos, evacuado por la ante la Notaria Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 17 de Enero de 2013, al cual se le otorga el valor de indicio que seguidamente se adminiculará al resto de las probanzas, para demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos J.R.G.P. (difunto) y la ciudadana Á.A.M.M., en especial la prueba testimonial que cursa a los autos. Y así se valora.

Cursa al folio 52, declaración de la testigo, ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.240, domiciliada en la Urbanización D.C., calle 03, entre avenidas 3 y 4, Casa Nº 45, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.A.A. Y SI CONOCIÓ IGUALMENTE AL CIUDADANO J.R.G.P.? CONTESTO; Si hace 35 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de ellos, le consta que los ciudadanos antes mencionados vivían juntos? CONTESTO: Si hace 41 años convivieron juntos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que vivían juntos en la Urbanización D.C., calle 3 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 45, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, desde el año 1971 hasta le fecha del fallecimiento del ciudadano J.R.G.P.? CONTESTO: Si me consta que vivían juntos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano J.R.G.P.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como presentaba el ciudadano J.R.G.P. a la señora A.A.M.M., frente a la sociedad, es decir, como la presentaba ante las demás personas? CONTESTO: El la presentaba como su esposa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? CONTESTO: Ellos procrearon cuatro (4) hijos 2 hembras y 2 varones. Cesaron, es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.

En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, la declaración antes transcrita, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante evidencia este juzgador que sólo un testigo, específicamente la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.240, declara que eran pareja, que si convivieron juntos desde hace 41 años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano J.R.G.P. (†), lo cual será objeto de apreciación en la parte motiva del presente fallo.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso las actas de nacimiento de cuatro (04) hijos de la accionante A.A.M.M., los cuales son hijos a su vez del finado J.R.G.P. (†), observándose que ciertamente en el acta de defunción del mismo según los datos aportados por el ciudadano J.R.G.M. (uno de los hijos), fueron incluidos e identificados los mencionados 04 hijos.

Ante esta situación, subyace el hecho que la testigo traída al proceso, cuya acta fue parcialmente transcrita, afirmó y reconoció que el finado J.R.G.P. (†) vivió en pareja con la accionante desde el año 1971, que estuvo a su lado hasta el momento de su muerte, que tuvo cuatro (04) hijos con la accionante A.A.M.M., y que la presentaba ante la sociedad como su esposa, lo que permite acreditar que hubo una relación de pareja.

En este sentido, de las actas de nacimiento, puede verificarse que la primera hija D.C.G.M., nació el día 24 de julio de 1973, por lo que al hacer el cálculo de la concepción, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que dispone “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, se tiene que la fecha más lejana a la del nacimiento, en la que pudo haber tenido lugar la concepción, fue el mes de septiembre del año 1972, un año después a la fecha indicada por la parte actora en su libelo, por lo que existe congruencia en relación a la fecha indicada por la accionante y el cálculo antes referido para establecer el inicio de la relación concubinaria.

Por otro lado la última hija (DEPSI YUBISAI GRATEROL) nació en fecha 10 de Junio de 1983, presumiendo este juzgador que la relación concubinaria perduro desde el nacimiento de la primera hija, hasta tiempo probablemente posterior al nacimiento de ésta última, conclusión que se extrae no por el simple hecho del nacimiento de los hijos con lo cual per se no se prueba el concubinato, sino de este hecho adminiculado a la declaración de la testigo, el justificativo judicial, el convenimiento de los codemandados y la declaración como concubina que consta en el acta de defunción.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en la Urbanización D.C., calle 03, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 45, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y la accionante de autos manifiesta en su libelo que se encuentra domiciliada y residenciada en la Urbanización D.C., calle 03, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 45, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano J.R.G.P. (†).

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado J.R.G.P. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado J.R.G.P. (†), desde el día 31 de Diciembre de 1971, hasta el momento de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos A.A.M.M., y el finado J.R.G.P. (†), desde el 31 de Diciembre de 1971 hasta el 18 noviembre de 2012, por lo que la misma se prolongó por casi 41 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano J.R.G.P. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.A.M.M., venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.551.813, contra los sucesores del ciudadano J.R.G.P. (†). SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana A.A.M.M. y el ciudadano J.R.G.P. (†), desde el 31 de diciembre de 1971 hasta el día 18 noviembre de 2012. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

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