Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUNOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Exp. N° 3982-14

DEMANDANTE: M.E.M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.042.417.761, Pasaporte Emitido por la República de Colombia Nº AO903005

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.C.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.404.

DEMANDADA: EL SAMARITANO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se observa que fecha trece (13) de Febrero de 2014, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por el abogado A.J.C.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.404, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M.R., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.042.417.761, Pasaporte Emitido por la Republica de Colombia Nº AO903005, parte demandante en el presente procedimiento, en contra la empresa “EL SAMARITANO.”, cuya causa se sigue bajo el número 3982-14, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora la ciudadana M.E.M.R., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.042.417.761, Pasaporte Emitido por la Republica de Colombia Nº AO903005, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO

En cuanto a la persona sobre la cual recae la demanda (sujeto pasivo), del escrito libelar se desprende que el demandado tiene una denominación comercial, sin embargo no fue señalada la denominación del patrono con quien el demandante mantuvo el vinculo laboral, pues no es claro que dicha denominación comercial constituya una persona juridica, pues de ser asi debera el accionante señalar: si efectivamente el demandado se encuentra debidamente registrado como persona juridica y que tipo de persona juridica es. Asimismo debera señalar el nombre con el cual cual efectivamente se encuentra registrada como persona juridica de ser el caso. De igual forma debera señalar la identificación de la persona o personas naturales que la representan y el cargo que ejercen u ostentan en la misma. En todo caso debera ser mas especifico en la determinación de la identidad del patrono, no limitandose a establecer una denominación comercial, la cual aparentemente no pareciera ser susceptible de ejercer derechos y cumplir obligaciones. SEGUNDO: En cuanto al objeto de la demanda, observa este Tribunal que el accionante, al folio 4 del expediente, solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le paguen los salarios caidos y demas derechos que correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporacion. Sin embargo mas adelante señala en sus pretensiones, el reclamo del pago con ocasión a los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, pretensiones estas (las ulrimas) que son incompatibles con la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos. En consecuencia debera el accionante aclarar lo que pide o reclama con la presente accion judicial, en el entendido de especificar si reclama prestaciones sociales y demas conceptos derivados de la terminacion de la relacion de trabajo, antes señalados, o pretenden su reenganche y pago de salarios caidos. Asimismo si su pretensión fuera la ultima de las mencionadas (reenganche y pago de salarios caidos), debera señalar por que la demanda por ante esta jurisdicción laboral y no por ante el organo administrativo del trabajo en virtud de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto número 9.322, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, con la cual pareciera que estuvo amparada durante la vigencia del vinculo laboral. TERECERO: En relacion al concepto prestaciones sociales reclamado, este Tribunal observa que el accionante con base al articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pareciera que reclama 77 dias de salario y adicionalmente 30 dias salario, por efecto de un (01) año y 11 dias de servicio prestados a la demandada, siendo que la norma es clara al establecer en su literal D, que el trabajador al culminar la relacion de trabajo debera recibir por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantia depositada de acuerdo a lo establecido en los litarales A y B del mismo articulo, y el calculo efectuado al final de la relacion de trabajote acuerdo al literal C. En consecuencia es contrario a derecho reclamar el resultado de ambos calculos. Por tanto el accionante debera aclarar su reclamo de prestaciones sociales, en el sentido de establecer a modo ilustrativo ambos calculos, es decir, garantia de prestaciones sociales a razon de 15 dias trimestrales durante el tiempo de servicio y prestaciones sociales a razon de 30 dias por año de servicio prestado. Una vez ilustrado sobre lo anterior, debera proceder a reclamar el monto que mas le favorezca y en todo caso explicar suficientemente conforme ha derecho el por que de reclamar un monto adicional, si fuera el caso. CUARTO: En relacion al concepto utilidades, reclamado en el escrito libelar, debera señalar, si las misma son fraccionadas, por cuanto llama la atención a este Tribunal que la cantidad de dias reclamados se encuentran por debajo de la cantidad establecida en el articulo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo debera explicar suficientemente cuantos dias anuales cancelaba la demandada a sus trabajadores por este conceptos, si recibio anticipadamente un monto de dinero por este concepto y de ser asi, en que fecha lo recibio.

QUINTO

En relacion al concepto Indemnizacion por terminacion de la relacion de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, establecido en el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue reclamado en el escrito libelar, considera este Tribunal, que pareciera que el actor confunde el contenido de la norma, con la de nominación que coloquialemente se le ha dado a este concepto (doblete), ya que, aparentemente a los efectos de su calculo, procede a duplicar el monto reclamado por conmcepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto que reclame un monto indemnizatorio equivalente a la cantidad que le corresponde por las prestaciones sociales, como lo establece la norma supra señalada, y no un monto que corresponda al doble de las mismas (prestaciones sociales). En consecuencia debera el accionante reformular su reclamo de acuerdo a la norma sustantiva que regula el concepto laboral requerido y en todo caso explicar suficientemente conforme ha derecho el por que de reclamar un monto superior, si fuera el caso. SEXTO: A los efectos de la notificacion del demandado, debera el accionante señalar la direccion exacta y específica en la cual pueda realizarse la misma, indicando hasta puntos de referencia y descripción del local o sede fisica, en la cual se encuentra el demandado para su mejor ubicación. SEPTIMO: Por ultimo a modo informativo, puesto que el accionante procedio a promover pruebas documentales en el escrito libelar, debe señalar este Tribunal, que si bien acompañar documentales adjuntas al escrito libelar, en nada perjudica al accionante, pues tal actuación no es contraria a derecho, de conformidad con el articulo 73 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la oportunidad procesal para promover pruebas para ambas partes, sera al inicio de la Audiencia Preliminar, no pudiendose promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en la Ley. Lo cual debera hacer el accionante en dicha oportunidad.

- En fecha diez (10) de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado A.J.R.D., expone lo siguiente:

(…) omisis

por cuanto en fecha 07/03/2014 me traslade a la siguiente dirección: Carretera Nacional Ocumare-Cúa , Urbanización Industrial del Tuy, al lado del Circuito Judicial penal, Valles del Tuy dirección indicada al pie de la Boleta de Notificación del Expediente signado con el número 3982-13(nomenclatura interna de este Juzgado estando en esa dirección me entreviste con el(a) ciudadano(a) A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.404, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la cual hice entrega de un ejemplar de la Boleta de Notificación, quien la recibió y firmo

Ahora bien, igualmente se observa con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que el Abogado A.J.C.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.404, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.E.M.R., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.042.417.761, Pasaporte Emitido por la Republica de Colombia Nº AO903005, parte demandante en el presente procedimiento, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda. Por lo tanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica acarreada para si por la parte demandante, en virtud del incumplimiento en la subsanación del escrito libelar, es importante señalar el escrito sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia en fecha 24/03/2009, en la causa seguida por los ciudadanos A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.D.L.R., H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C., contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo la sentencia de merito lo siguiente:

(…) omisis

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda

...

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007, recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d.l.R., H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

En consecuencia, se considera improcedente la presente demanda. Así se resuelve.

En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy Jueves trece (13) del Mes de Marzo del año Dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

KSA/RM/mc

Exp. N° 3.982-13

Pieza N° I

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