Decisión nº WK01-P-2006-000066 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 4 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000066

ASUNTO : WK01-P-2006-000066

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de L.A. referente a la L.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado M.F.L.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.353.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 14-11-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano M.F.L.J., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-01-2010, se realizó Nuevo Cómputo de Cumplimiento de Pena, del cual se desprende que el penado M.F.L.J., en fecha 09-07-2009, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En fecha 20-05-2010, este Tribunal le otorga al penado M.F.L.J., la Formula alternativa de cumplimiento de pena referente a la Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

En fecha 29-11-2011, este Tribunal le otorga al penado M.F.L.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto.

Riela a los folios (79 al 82) de la novena pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal concerniente a la L.C. a nombre del ciudadano M.F.L.J., suscrito por el DR. V.G. (Director) y por la Delegada de Pruebas Tratante, LIC. JULY VELASQUEZ, dichos funcionarios se encuentran adscritas a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: Den virtud de lo antes expuesto, se concluye que hasta la fecha, en el proceso de reinserción social del penado M.F.L.J., HA SIDO FAVORABLE, por cuanto se le ha observado los siguientes patrones de conducta: Sentido de pertenencia hacia su grupo familiar; Hábitos estructurados en el área laboral; Disfruta de buena salud; Cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución y por la Delegado de Pruebas Tratante. Por los argumentos antes expuestos se considera que el penado de marras, puede OPTAR, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., ello de conformidad del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de L.C., al ciudadano M.F.L.J., pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano M.F.L.J., presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA L.C., como Medida de L.a., obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Consignar una vez al mes ante el Tribunal constancia de haber efectuado trabajo comunitario.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al penado M.F.L.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.353, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR