Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005525

ASUNTO: RP11-P-2013-005525

Celebrada como ha sido el día 24 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados L.R.M.M., JHONHENRY FIGUERA RIGAUD Y O.A.H.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G. MANEIRO (OCCISO). A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar , la defensora Publica Abg Amagil Colon y el Defensor Privado Abg. L.L. y los imputados de autos; no encontrándose presente: la representante de la víctima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra de los imputados L.R.M.M. y JHONHENRY FIGUERA RIGAUD Y O.A.H.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G. MANEIRO (OCCISO), y Lesiones personales del tipo legal Basico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.G.M., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10-12-2013, (se deja constancia que el fiscal hace una breve resumen de los hechos). Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: L.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y L.R.M., residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra al Segundo de los imputados procediendo a identificarse como: Jhonhenry Figuera Rigaud, natural de caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de J.d.F. y H.F., Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra al Tercero de los imputados procediendo a identificarse como: O.A.H.R., venezolano, natural de Carúpano, 22 años de edad, nacido en fecha 26-04-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.452, de oficio obrero, hijo de M.H. y O.H. y residenciado en: Sector S.P., diagonal a la segunda cuadra, casa N 23, cerca de la cancha de básquet, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.L., de los imputados L.R.M.M. y JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, quien expone: Ratifico el escrito contentivo de oposición de excepciones promoción de pruebas y solicitud de revisión de medidas presentados en fecha 17-02-2014 en el cual me opongo a ala acusación del ministerio publico hecha en contra de mis defendidos los ciudadanos L.M. y Jhonhenrry Figuera por considerar que los mismos son total y absolutamente inocentes de los delitos que se le acusan. Es por lo que opuse de conformidad con el Articulo 311 Numeral 01 del C.O.P.P en concordancia con el Articulo 28 Numeral 04 Literales C, E, e I, en relación con el Articulo 308 numerales 2,3,6, igualmente me opongo a las pruebas promovidas por el ministerio publico de acuerdo a las señaladas en el escrito de oposición presentado en la oportunidad legal, de igual manera promuevo los medios de pruebas testimoniales para un eventual juicio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colon, representante legal del imputado O.A.R. quien expone: Me opongo a la solicitud de la admisión de la acusación fiscal, solicitando que la misma se desestime por falta de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, por lo cual solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 del C.O.P.P, asimismo le solicito se acuerde la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el 242 del C.O.P.P., en caso de declara la apertura a juicio hago mías las promovidas por las partes en base al principio de la comunidad de la prueba a fin de debatirlas en el juicio oral y publico. Solicito copias simples de la presenta audiencia, es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa los imputados L.R.M.M. y JHONHENRY FIGUERA RIGAUD Y O.A.H.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G. MANEIRO (OCCISO), y Lesiones personales del tipo legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.G.M.), es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo esta juzgadora se pronuncia con referencia a las excepciones promovidas por el defensor privado de las contentivas en los Articulo 311 Numeral 01 del C.O.P.P en concordancia con el Articulo 28 Numeral 04 Literales C, E, e I, en relación con el Articulo 308 numerales 2,3,6, en virtud que la misma cumple con los requisitos formales de ley, el hecho reviste carácter penal, es por ello Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputados los imputados L.R.M.M. y JHONHENRY FIGUERA RIGAUD Y O.A.H.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G. MANEIRO (OCCISO), y Lesiones personales del tipo legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.G.M., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10-12-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada y publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.R.M.M., y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra al Segundo de los imputados Jhonhenry Figuera Rigaud, expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra al Tercero de los imputados: O.A.H.R., y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los imputados L.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y L.R.M., residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, natural de caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de J.d.F. y H.F., Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal A Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre y O.A.H.R., venezolano, natural de Carúpano, 22 años de edad, nacido en fecha 26-04-1.992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.452, de oficio obrero, hijo de M.H. y O.H. y residenciado en: Sector S.P., diagonal a la segunda cuadra, casa N 23, cerca de la cancha de básquet, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G. MANEIRO (OCCISO), y Lesiones personales del tipo legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.G.M.,. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario Administrativo a los fines de realizar la división de la contingencia por cuanto existen ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos W.J.V.S., titular de la cedula de identidad nro V- 9.942.975; y E.A.C.P., titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.454. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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