Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3476-12 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.A.M.G. y J.R.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.158.534 y V-4.057.884, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE ACTORA: P.V., CRISTINA RAGA DE VACCARA Y P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.451.369, V-3.318.295 y V-14.123.451 e inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.700, 50.309 y 105.999, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 23 de noviembre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 323-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.G.A. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.349, V-1.878.241 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.452 y 14.378, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L. contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 05 de noviembre de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 30 de noviembre de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2013, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., parte actora y del abogado P.V.S., en su carácter de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.”, ni por si, ni por representante alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; por lo que el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en las sentencias de fechas 15 de octubre de 2004 y 08 de mayo de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda. Dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, sin contestación de la demanda.-

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (17-04-2013), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 27 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada P.V., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 105.990. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por los actores no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., prestaron sus servicios laborales para la demandada “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.,”, como músicos, para cantar de forma regular, permanente y continua, los días viernes y sábados de todas las semanas, en un horario comprendido de 7:00 p.m., a 1:00 a.m., mientras duró la relación de trabajo, devengando mensualmente el salario mínimo establecido por decreto presidencial, el cual era cancelado semanalmente hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la fueron despedidos de manera injustificada de sus puesto de trabajo. Sigue aduciendo dicha apoderada judicial que sus representados a lo largo de su prestación de servicios la demandada nunca les canceló el correspondiente recargo del 30% sobre la jornada diurna, ya que la labor que desempeñaban la cumplían en horario nocturno y el mismo forma parte del salario, según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual proceden a demandar a la empresa “INVERSIONES PALDOMAR C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:

R.A.M.G.: Fecha de ingreso: 04 de diciembre de 1998; Fecha de egreso: 15 de junio de 2012; Tiempo de servicio: 13 años, 6 meses y 11 días; Último salario promedio diario: Bs. 69,66 (salario mínimo + 30% recargo por jornada nocturna artículo 104 y 117 de la LOTT), reclamándolos los siguientes conceptos:

1) La Suma de Bs. 31.757,68, por concepto de 1007 días de Prestación por Antigüedad.-

2) La cantidad de Bs. 16.612,86, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-

3) La suma de Bs. 5.717,25, por concepto de Utilidades.-

4) La cantidad de Bs. 19.017,18, por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas.-

5) La suma de Bs. 975,24 por concepto de 14 días de Vacaciones Fraccionadas periodo 2011-2012.-

6) La cantidad de Bs. 11.772,54, por concepto de Bono Vacacional no cancelado, correspondientes a los periodos 1998- 2011.-

7) La suma de Bs. 696,60, por concepto de 10 días de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2011.-2012

8) La cantidad de Bs. 31.757,68, por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.-

9) La Suma de Bs. 32.491,74, por concepto de Bono Nocturno.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 150.798,78.-

J.R.A.L.: Fecha de ingreso: 11 de enero de 2002; Fecha de egreso: 15 de junio de 2012; Tiempo de servicio: 6 años, 5 meses y 4 días; Último salario promedio diario: Bs. 69,66 (salario mínimo + 30% recargo por jornada nocturna artículo 104 y 117 de la LOTT), reclamando los siguientes conceptos:

1) La Suma de Bs. 25.511,99, por concepto de 700 días de Prestación por Antigüedad.-

2) La cantidad de Bs. 12.990,28, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-

3) La suma de Bs. 5.403,15, por concepto de Utilidades.-

4) La cantidad de Bs. 13.583,70, por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas.-

5) La suma de Bs. 725,63 por concepto de 10,41 días de Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2012.-

6) La cantidad de Bs. 8.010,90 por concepto de Bono Vacacional no cancelado, correspondientes a los periodos 2002- 2012.-

7) La suma de Bs. 493,43, por concepto de 7,08 días de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2012.-2012

8) La cantidad de Bs. 25.511,99, por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.-

9) La Suma de Bs. 30.481,89, por concepto de Bono Nocturno.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 122.736,18.-

Por ultimo solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios y estiman la demanda en la cantidad de Bs. 273.534,96.-

Vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR C.A., a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 27 de mayo de 2013, y dado a que la demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-

Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas solo por la parte demandante, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” legajos de fotografías del actor ciudadano R.A.M.G. (Folios 77 al 83 del expediente), es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que no le da valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de constancia de presentación del actor ciudadano R.A.M.G. emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 09 de junio de 2012 (Folio 84 del expediente) este Juzgador la desecha del procedimiento por no guarda relación con el objeto demandado, esto es, cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple extraída de pagina web del diario ultimas noticias, de fecha 26 de noviembre de 2012 (Folio 85 del expediente) este Juzgador la desecha del procedimiento por no guarda relación con el objeto demandado, esto es, cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “S” original de oficio N° DH-DLEA-1938/2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida a la demandada por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (Folio 91 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en la referida fecha dicha Dirección de Hacienda le comunica a la accionada que su solicitud de reconsideración de la resolución de suspender la presentación de música en vivo, no fue reconsiderada. Así se establece.-

R.A.M.G.:

Promovió marcadas desde “A” hasta la “H” originales de pagos de beneficios laborales emitidos por la demandada a nombre del actor de fechas 18/12/1999, 20/12/2000, 18/12/2002, 22/12/2006, 20/12/2007, 11/02/2010 y 24/03/2012, respectivamente (Folios 92 al 99 del expediente), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la demandada en las referidas fechas canceló al actor las cantidades de: Bs. 596.000,00, Bs. 724.800,00, Bs. 1.789.920,00, Bs. 2.995.420,00, Bs. 4.992.534,50, Bs. 3.404.319,00, Bs. 9.631.78, y Bs. 16.006.44, respectivamente, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono nocturno anual. Así se establece.-

J.R.B.L.:

Promovió marcadas desde “A2” hasta la “F2” originales de pagos de beneficios laborales emitidos por la demandada a nombre del actor, de fechas 18/12/2002, 20/12/2004, 22/12/2006, 20/12/2007, 25/02/2010 y 24/03/2012, respectivamente (Folios 100 al 105 del expediente), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la demandada en las referidas fechas canceló al actor las cantidades de: Bs. 944.034, Bs. 2.881.762, Bs. 4.809.030,50, Bs. 3.281.361,00, Bs. 9.578.044,00 y Bs. 15.452,10, respectivamente, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono nocturno anual. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2013, de la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.”, ni por si, ni por representante alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos y visto que tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que las partes promovieron pruebas, este Tribunal procedió a admitir las pruebas y a celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 629, dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ambas partes asumieran el control de las pruebas promovidas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 27 de mayo de 2013, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciere. Así se decide.-

Por su parte, quien decide debe entrar a determinar si los conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la referida ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta los siguientes hechos alegados por los accionantes en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado, horario de trabajo, causa de terminación de la relación laboral: por despido, el salario devengado y las incidencias para el cálculo del salario real integral. Así se decide.-

En tal sentido, declarada confesa la accionada, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos:

  1. Con respecto al co-demandante R.A.M.G.: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como músico para cantar de forma regular, permanente y continua los días viernes y sábado de toda la semana, en un horario de 7:00 p.m., a 1:00 a.m. 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 04 de diciembre de 1998 y terminó el 15 de junio de 2012; 3.- Que devengaba el salario minino nacional y un bono nocturno; 4.- Que el último salario mensual fue de Bs. 1.780,45 y el bono nocturno de Bs. 534,14 para un salario normal mensual de Bs. 2.314,59 y diario de Bs. 77,15; 5.- Que el actor fue despido injustificadamente; 6.- Que el tiempo de servicio fue de trece (13) años, seis (06) meses y once (11) días.- Así se decide.-

  2. Con respecto al co-demandante J.R.B.L.: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como músico para cantar de forma regular, permanente y continua los días viernes y sábado de toda la semana, en un horario de 7:00 p.m., a 1:00 a.m. 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 11 de enero de 2002 y terminó el 15 de junio de 2012; 3.- Que devengaba el salario minino nacional y un bono nocturno; 4.- Que el último salario mensual fue de Bs. 1.780,45 y el bono nocturno de Bs. 534,14 para un salario normal mensual de Bs. 2.314,59 y diario de Bs. 77,15; 5.- Que el actor fue despido injustificadamente; 6.- Que el tiempo de servicio fue de nueve (09) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días.- Así se decide.-

Por cuanto la demandada cancelo adelanto de pago de beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono nocturno los mismos se tendrán como adelanto de prestaciones sociales y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-

En cuanto a la alícuota de las de bono nocturno, utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo convenido por las partes puesto que superior a lo establecido en la Ley adjetiva laboral por lo que se tiene como derechos adquiridos. Igualmente se tomaran en consideración para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración el salario integral diario devengado por los actores en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.- Así se establece

Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores ciudadano R.A.M.G. y J.R.B.L., en los términos siguientes:

• R.A.M.G. – C.I. N° 12.158.534

1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano R.A.M.G., es de trece (13) años y seis (6) meses, desde el 04-12-1998 hasta el 15-06-2012, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario normal mensual devengado por el actor de Bs. 2.314,59 y diario Bs. 77,15 y el salario integral mensual de Bs. 2.668,20 y diario de Bs. 88,94, calculado en los términos que a continuación se especifica:

salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

Bs. 1.780,45 Bs. 59,35 Bs. 534,14 Bs. 2.314,59 Bs. 77,15 Bs. 109,30 Bs. 244,32 Bs. 2.668,20 Bs. 88,94

En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado los 13 años y 6 meses, por lo que los cálculos se efectuaran en base a 14 años por servicios prestados, lo cual genera la cantidad de 420 (14 x 30 = 420) días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 88,94 da un monto de Bs. 37.354,80 (420 x 88,94 = 37.354,80), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a actor, por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.-

2) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 37.354,80 (420 x 88,94 = 37.354,80), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

3) BONO NOCURNO: Vista la naturaleza del servicio prestado por el actor se dejo establecido que devengaba un bono nocturno el cual equivale a un 30% del salario mensual devengado, por tanto dicho concepto es procedente, por lo que su cálculo se determino de la manera siguiente:

Periodo salario básico mensual bono nocturno 30%

Ene. 1999 120,00 36,00

Feb. 1999 120,00 36,00

Mar. 1999 120,00 36,00

Abr. 1999 120,00 36,00

May. 1999 120,00 36,00

Jun. 1999 120,00 36,00

Jul. 1999 120,00 36,00

Ago. 1999 120,00 36,00

Sep. 1999 120,00 36,00

Oct. 1999 120,00 36,00

Nov. 1999 120,00 36,00

Dic. 1999 120,00 36,00

Ene. 2000 144,00 43,20

Feb. 2000 144,00 43,20

Mar. 2000 144,00 43,20

Abr. 2000 144,00 43,20

May. 2000 144,00 43,20

Jun. 2000 144,00 43,20

Jul. 2000 144,00 43,20

Ago. 2000 144,00 43,20

Sep. 2000 144,00 43,20

Oct. 2000 144,00 43,20

Nov. 2000 144,00 43,20

Dic. 2000 144,00 43,20

Ene. 2001 158,40 47,52

Feb. 2001 158,40 47,52

Mar. 2001 158,40 47,52

Abr. 2001 158,40 47,52

May. 2001 158,40 47,52

Jun. 2001 158,40 47,52

Jul. 2001 158,40 47,52

Ago. 2001 158,40 47,52

Sep. 2001 158,40 47,52

Oct. 2001 158,40 47,52

Nov. 2001 158,40 47,52

Dic. 2001 158,40 47,52

Ene. 2002 190,00 57,00

Feb. 2002 190,00 57,00

Mar. 2002 190,00 57,00

Abr. 2002 190,00 57,00

May. 2002 190,00 57,00

Jun. 2002 190,00 57,00

Jul. 2002 190,00 57,00

Ago. 2002 190,00 57,00

Sep. 2002 190,00 57,00

Oct. 2002 190,00 57,00

Nov. 2002 190,00 57,00

Dic. 2002 190,00 57,00

Ene. 2003 247,10 74,13

Feb. 2003 247,10 74,13

Mar. 2003 247,10 74,13

Abr. 2003 247,10 74,13

May. 2003 247,10 74,13

Jun. 2003 247,10 74,13

Jul. 2003 247,10 74,13

Ago. 2003 247,10 74,13

Sep. 2003 247,10 74,13

Oct. 2003 247,10 74,13

Nov. 2003 247,10 74,13

Dic. 2003 247,10 74,13

Ene. 2004 247,10 74,13

Feb. 2004 247,10 74,13

Mar. 2004 247,10 74,13

Abr. 2004 321,24 96,37

May. 2004 321,24 96,37

Jun. 2004 321,24 96,37

Jul. 2004 321,24 96,37

Ago. 2004 321,24 96,37

Sep. 2004 321,24 96,37

Oct. 2004 321,24 96,37

Nov. 2004 321,24 96,37

Dic. 2004 321,24 96,37

Ene. 2005 321,24 96,37

Feb. 2005 321,24 96,37

Mar. 2005 321,24 96,37

Abr. 2005 405,00 121,50

May. 2005 405,00 121,50

Jun. 2005 405,00 121,50

Jul. 2005 405,00 121,50

Ago. 2005 405,00 121,50

Sep. 2005 405,00 121,50

Oct. 2005 405,00 121,50

Nov. 2005 405,00 121,50

Dic. 2005 405,00 121,50

Ene. 2006 465,75 139,73

Feb. 2006 465,75 139,73

Mar. 2006 465,75 139,73

Abr. 2006 512,33 153,70

May. 2006 512,33 153,70

Jun. 2006 512,33 153,70

Jul. 2006 512,33 153,70

Ago. 2006 512,33 153,70

Sep. 2006 512,33 153,70

Oct. 2006 512,33 153,70

Nov. 2006 512,33 153,70

Dic. 2006 512,33 153,70

Ene. 2007 512,33 153,70

Feb. 2007 512,33 153,70

Mar. 2007 512,33 153,70

Abr. 2007 614,79 184,44

May. 2007 614,79 184,44

Jun. 2007 614,79 184,44

Jul. 2007 614,79 184,44

Ago. 2007 614,79 184,44

Sep. 2007 614,79 184,44

Oct. 2007 614,79 184,44

Nov. 2007 614,79 184,44

Dic. 2007 614,79 184,44

Ene. 2008 614,79 184,44

Feb. 2008 614,79 184,44

Mar. 2008 614,79 184,44

Abr. 2008 799,23 239,77

May. 2008 799,23 239,77

Jun. 2008 799,23 239,77

Jul. 2008 799,23 239,77

Ago. 2008 799,23 239,77

Sep. 2008 799,23 239,77

Oct. 2008 799,23 239,77

Nov. 2008 799,23 239,77

Dic. 2008 799,23 239,77

Ene. 2009 799,23 239,77

Feb. 2009 799,23 239,77

Mar. 2009 799,23 239,77

Abr. 2009 879,15 263,75

May. 2009 879,15 263,75

Jun. 2009 879,15 263,75

Jul. 2009 879,15 263,75

Ago. 2009 967,05 290,12

Sep. 2009 967,05 290,12

Oct. 2009 967,05 290,12

Nov. 2009 967,05 290,12

Dic. 2009 967,05 290,12

Ene. 2010 967,05 290,12

Feb. 2010 1.064,25 319,28

Mar. 2010 1.064,25 319,28

Abr. 2010 1.223,89 367,17

May. 2010 1.223,89 367,17

Jun. 2010 1.223,89 367,17

Jul. 2010 1.223,89 367,17

Ago. 2010 1.223,89 367,17

Sep. 2010 1.223,89 367,17

Oct. 2010 1.223,89 367,17

Nov. 2010 1.223,89 367,17

Dic. 2010 1.223,89 367,17

Ene. 2011 1.223,89 367,17

Feb. 2011 1.223,89 367,17

Mar. 2011 1.223,89 367,17

Mar. 2011 1.323,90 397,17

Abr. 2011 1.323,90 397,17

May. 2011 1.407,47 422,24

Jun. 2011 1.407,47 422,24

Jul. 2011 1.407,47 422,24

Ago. 2011 1.407,47 422,24

Sep. 2011 1.548,22 464,47

Oct. 2011 1.548,22 464,47

Nov. 2011 1.548,22 464,47

Dic. 2011 1.548,22 464,47

Ene. 2012 1.548,22 464,47

Feb. 2012 1.548,22 464,47

Mar. 2012 1.548,22 464,47

Abr. 2012 1.548,22 464,47

May. 2012 1.780,45 534,14

Jun. 2012 1.780,45 534,14

Bs. 28.028,12

En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 28.028,12 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

4) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que las vacaciones del actor al momento de ser exigible dicho derecho no fueron debidamente calculadas de conformidad con lo convenido por las parte teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con lo convenido por las partes, teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, el cual corresponden a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 28 días x años de servicios + uno adicional por cada año total a cancelar

Ene. 2000 144,00 4,80 43,20 187,20 6,24 28 174,72

Ene. 2001 158,40 5,28 47,52 205,92 6,86 29 199,06

Ene. 2002 190,00 6,33 57,00 247,00 8,23 30 247,00

Ene. 2003 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 31 331,94

Ene. 2004 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 32 342,65

Ene. 2005 321,24 10,71 96,37 417,61 13,92 33 459,37

Ene. 2006 465,75 15,53 139,73 605,48 20,18 34 686,21

Ene. 2007 512,33 17,08 153,70 666,03 22,20 35 777,03

Ene. 2008 614,79 20,49 184,44 799,23 26,64 36 959,07

Ene. 2009 799,23 26,64 239,77 1.039,00 34,63 37 1.281,43

Ene. 2010 967,05 32,24 290,12 1.257,17 41,91 38 1.592,41

Ene. 2011 1.223,89 40,80 367,17 1.591,06 53,04 39 2.068,37

Ene. 2012 1.548,22 51,61 464,47 2.012,69 67,09 40 2.683,58

Jun. 2012 1.780,45 59,35 534,14 2.314,59 77,15 20,5 1.581,63

462,5 13.384,47

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 462, 50 días de Vacaciones Anual. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 13.384,47 de Vacaciones anuales no candeladas debidamente, así como las fraccionadas. Así se decide.-

5) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no cancelo de conformidad con lo convenido por las parte teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 8 días x años de servicios + uno adicional por cada año total a cancelar

Ene. 2000 144,00 4,80 43,20 187,20 6,24 8 49,92

Ene. 2001 158,40 5,28 47,52 205,92 6,86 9 61,78

Ene. 2002 190,00 6,33 57,00 247,00 8,23 10 82,33

Ene. 2003 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 11 107,08

Ene. 2004 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 12 128,49

Ene. 2005 321,24 10,71 96,37 417,61 13,92 13 180,97

Ene. 2006 465,75 15,53 139,73 605,48 20,18 14 282,56

Ene. 2007 512,33 17,08 153,70 666,03 22,20 15 333,01

Ene. 2008 614,79 20,49 184,44 799,23 26,64 16 426,25

Ene. 2009 799,23 26,64 239,77 1.039,00 34,63 17 588,77

Ene. 2010 967,05 32,24 290,12 1.257,17 41,91 18 754,30

Ene. 2011 1.223,89 40,80 367,17 1.591,06 53,04 19 1.007,67

Ene. 2012 1.548,22 51,61 464,47 2.012,69 67,09 20 1.341,79

Jun. 2012 1.780,45 59,35 534,14 2.314,59 77,15 10,5 810,10

192,50 días Bs. 6.155,02

Por lo tanto al actor le corresponde un total de 192.50 días de Bono Vacacional Anual, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 6.155,02 por concepto de Bono Vacacional anual. Así se decide.-

6) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no cancelo de conformidad con lo convenido por las parte teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 38 días por cada año total a cancelar

Dic. 1999 120,00 4,00 36,00 156,00 5,20 38 197,60

Dic. 2000 144,00 4,80 43,20 187,20 6,24 38 237,12

Dic. 2001 158,40 5,28 47,52 205,92 6,86 38 260,83

Dic. 2002 190,00 6,33 57,00 247,00 8,23 38 312,87

Dic. 2003 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 38 406,89

Dic. 2004 321,24 10,71 96,37 417,61 13,92 38 528,98

Dic. 2005 405,00 13,50 121,50 526,50 17,55 38 666,90

Dic. 2006 512,33 17,08 153,70 666,03 22,20 38 843,64

Dic. 2007 614,79 20,49 184,44 799,23 26,64 38 1.012,35

Dic. 2008 799,23 26,64 239,77 1.039,00 34,63 38 1.316,07

Dic. 2009 967,05 32,24 290,12 1.257,17 41,91 38 1.592,41

Dic. 2010 1.223,89 40,80 367,17 1.591,06 53,04 38 2.015,34

Dic. 2011 1.548,22 51,61 464,47 2.012,69 67,09 38 2.549,40

Jun. 2012 1.780,45 59,35 534,14 2.314,59 77,15 18 1.465,90

512 13.406,30

Por lo que al actor le corresponde un total de 512 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho derecho. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 13.406,30 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135.323,51), a esta monto debe deducírsele la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 40.141,21), por concepto de adelanto de prestaciones sociales lo cual genera un monto de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 95.181,30) cantidad esta que se condena a las accionadas Sociedad Mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano R.A.M.G., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• J.R.B.L. – C.I. N° 4.057.884

1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano J.R.B.L., es de (09) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días desde el 11 de enero de 2002 hasta 15 de junio de 2012, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario normal mensual devengado por el actor de Bs. 2.314,59 y diario Bs. 77,15 y el salario integral mensual de Bs. 2.668,20 y diario de Bs. 88,94, calculado en los términos que a continuación se especifica:

salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

Bs. 1.780,45 Bs. 59,35 Bs. 534,14 Bs. 2.314,59 Bs. 77,15 Bs. 109,30 Bs. 244,32 Bs. 2.668,20 Bs. 88,94

En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado los 09 años, lo cual genera la cantidad de 270 (09 x 30 = 270) días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 88,94 da un monto de Bs. 24.013,80 (270 x 88,94 = 24.013,80), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a actor, por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.-

2) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 24.013,80 (270 x 88,94 = 24.013,80), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

3) BONO NOCURNO: Vista la naturaleza del servicio prestado por el actor se dejo establecido que devengaba un bono nocturno el cual equivale a un 30% del salario mensual devengado, por tanto dicho concepto es procedente, por lo que su cálculo se determino de la manera siguiente:

Periodo salario básico mensual bono nocturno 30%

Feb. 2002 190,00 57,00

Mar. 2002 190,00 57,00

Abr. 2002 190,00 57,00

May. 2002 190,00 57,00

Jun. 2002 190,00 57,00

Jul. 2002 190,00 57,00

Ago. 2002 190,00 57,00

Sep. 2002 190,00 57,00

Oct. 2002 190,00 57,00

Nov. 2002 190,00 57,00

Dic. 2002 190,00 57,00

Ene. 2003 247,10 74,13

Feb. 2003 247,10 74,13

Mar. 2003 247,10 74,13

Abr. 2003 247,10 74,13

May. 2003 247,10 74,13

Jun. 2003 247,10 74,13

Jul. 2003 247,10 74,13

Ago. 2003 247,10 74,13

Sep. 2003 247,10 74,13

Oct. 2003 247,10 74,13

Nov. 2003 247,10 74,13

Dic. 2003 247,10 74,13

Ene. 2004 247,10 74,13

Feb. 2004 247,10 74,13

Mar. 2004 247,10 74,13

Abr. 2004 321,24 96,37

May. 2004 321,24 96,37

Jun. 2004 321,24 96,37

Jul. 2004 321,24 96,37

Ago. 2004 321,24 96,37

Sep. 2004 321,24 96,37

Oct. 2004 321,24 96,37

Nov. 2004 321,24 96,37

Dic. 2004 321,24 96,37

Ene. 2005 321,24 96,37

Feb. 2005 321,24 96,37

Mar. 2005 321,24 96,37

Abr. 2005 405,00 121,50

May. 2005 405,00 121,50

Jun. 2005 405,00 121,50

Jul. 2005 405,00 121,50

Ago. 2005 405,00 121,50

Sep. 2005 405,00 121,50

Oct. 2005 405,00 121,50

Nov. 2005 405,00 121,50

Dic. 2005 405,00 121,50

Ene. 2006 465,75 139,73

Feb. 2006 465,75 139,73

Mar. 2006 465,75 139,73

Abr. 2006 512,33 153,70

May. 2006 512,33 153,70

Jun. 2006 512,33 153,70

Jul. 2006 512,33 153,70

Ago. 2006 512,33 153,70

Sep. 2006 512,33 153,70

Oct. 2006 512,33 153,70

Nov. 2006 512,33 153,70

Dic. 2006 512,33 153,70

Ene. 2007 512,33 153,70

Feb. 2007 512,33 153,70

Mar. 2007 512,33 153,70

Abr. 2007 614,79 184,44

May. 2007 614,79 184,44

Jun. 2007 614,79 184,44

Jul. 2007 614,79 184,44

Ago. 2007 614,79 184,44

Sep. 2007 614,79 184,44

Oct. 2007 614,79 184,44

Nov. 2007 614,79 184,44

Dic. 2007 614,79 184,44

Ene. 2008 614,79 184,44

Feb. 2008 614,79 184,44

Mar. 2008 614,79 184,44

Abr. 2008 799,23 239,77

May. 2008 799,23 239,77

Jun. 2008 799,23 239,77

Jul. 2008 799,23 239,77

Ago. 2008 799,23 239,77

Sep. 2008 799,23 239,77

Oct. 2008 799,23 239,77

Nov. 2008 799,23 239,77

Dic. 2008 799,23 239,77

Ene. 2009 799,23 239,77

Feb. 2009 799,23 239,77

Mar. 2009 799,23 239,77

Abr. 2009 879,15 263,75

May. 2009 879,15 263,75

Jun. 2009 879,15 263,75

Jul. 2009 879,15 263,75

Ago. 2009 967,05 290,12

Sep. 2009 967,05 290,12

Oct. 2009 967,05 290,12

Nov. 2009 967,05 290,12

Dic. 2009 967,05 290,12

Ene. 2010 967,05 290,12

Feb. 2010 1.064,25 319,28

Mar. 2010 1.064,25 319,28

Abr. 2010 1.223,89 367,17

May. 2010 1.223,89 367,17

Jun. 2010 1.223,89 367,17

Jul. 2010 1.223,89 367,17

Ago. 2010 1.223,89 367,17

Sep. 2010 1.223,89 367,17

Oct. 2010 1.223,89 367,17

Nov. 2010 1.223,89 367,17

Dic. 2010 1.223,89 367,17

Ene. 2011 1.223,89 367,17

Feb. 2011 1.223,89 367,17

Mar. 2011 1.223,89 367,17

Mar. 2011 1.323,90 397,17

Abr. 2011 1.323,90 397,17

May. 2011 1.407,47 422,24

Jun. 2011 1.407,47 422,24

Jul. 2011 1.407,47 422,24

Ago. 2011 1.407,47 422,24

Sep. 2011 1.548,22 464,47

Oct. 2011 1.548,22 464,47

Nov. 2011 1.548,22 464,47

Dic. 2011 1.548,22 464,47

Ene. 2012 1.548,22 464,47

Feb. 2012 1.548,22 464,47

Mar. 2012 1.548,22 464,47

Abr. 2012 1.548,22 464,47

May. 2012 1.780,45 534,14

Jun. 2012 1.780,45 534,14

Bs. 26.450,48

En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 26.450,48 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

4) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que las vacaciones del actor al momento de ser exigible dicho derecho no fueron debidamente calculadas de conformidad con lo convenido por las parte teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con lo convenido por las partes, teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, el cual corresponden a los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 28 días x años de servicios + uno adicional por cada año total a cancelar

Feb. 2003 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 28 230,63

Feb. 2004 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 29 238,86

Feb. 2005 321,24 10,71 96,37 417,61 13,92 30 321,24

Feb. 2006 465,75 15,53 139,73 605,48 20,18 31 481,28

Feb. 2007 512,33 17,08 153,70 666,03 22,20 32 546,49

Feb. 2008 614,79 20,49 184,44 799,23 26,64 33 676,27

Feb. 2009 799,23 26,64 239,77 1.039,00 34,63 34 905,79

Feb. 2010 1.064,25 35,48 319,28 1.383,53 46,12 35 1.241,63

Feb. 2011 1.223,89 40,80 367,17 1.591,06 53,04 36 1.468,67

Feb. 2012 1.548,22 51,61 464,47 2.012,69 67,09 37 1.909,47

Jun. 2012 1.780,45 59,35 534,14 2.314,59 77,15 15,83 1.221,59

340,83 días Bs. 9.241,90

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 340, 83 días de Vacaciones Anual. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 9.241,90 de Vacaciones anuales no candeladas debidamente, así como las fraccionadas. Así se decide.-

5) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no cancelo de conformidad con lo convenido por las parte teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 8 días x años de servicios + uno adicional por cada año total a cancelar

Feb. 2003 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 8 85,66

Feb. 2004 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 9 96,37

Feb. 2005 321,24 10,71 96,37 417,61 13,92 10 139,20

Feb. 2006 465,75 15,53 139,73 605,48 20,18 11 222,01

Feb. 2007 512,33 17,08 153,70 666,03 22,20 12 266,41

Feb. 2008 614,79 20,49 184,44 799,23 26,64 13 346,33

Feb. 2009 799,23 26,64 239,77 1.039,00 34,63 14 484,87

Feb. 2010 1.064,25 35,48 319,28 1.383,53 46,12 15 691,76

Feb. 2011 1.223,89 40,80 367,17 1.591,06 53,04 16 848,56

Feb. 2012 1.548,22 51,61 464,47 2.012,69 67,09 17 1.140,52

Jun. 2012 1.780,45 59,35 534,14 2.314,59 77,15 8,75 578,65

133,75 4.900,35

Por lo tanto al actor le corresponde un total de 133,75 días de Bono Vacacional Anual, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 4.900,35 por concepto de Bono Vacacional anual. Así se decide.-

6) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no cancelo de conformidad con lo convenido por las parte teniéndose como derecho adquirido por ser superior a la ley, las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 38 días por cada año total a cancelar

Dic. 2002 190,00 6,33 57,00 247,00 8,23 38 312,87

Dic. 2003 247,10 8,24 74,13 321,23 10,71 38 406,89

Dic. 2004 321,24 10,71 96,37 417,61 13,92 38 528,98

Dic. 2005 405,00 13,50 121,50 526,50 17,55 38 666,90

Dic. 2006 512,33 17,08 153,70 666,03 22,20 38 843,64

Dic. 2007 614,79 20,49 184,44 799,23 26,64 38 1.012,35

Dic. 2008 799,23 26,64 239,77 1.039,00 34,63 38 1.316,07

Dic. 2009 967,05 32,24 290,12 1.257,17 41,91 38 1.592,41

Dic. 2010 1.223,89 40,80 367,17 1.591,06 53,04 38 2.015,34

Dic. 2011 1.548,22 51,61 464,47 2.012,69 67,09 38 2.549,40

Jun. 2012 1.780,45 59,35 534,14 2.314,59 77,15 25,33 1.221,59

405,33 días Bs. 12.466,43

Por lo que al actor le corresponde un total de 405,33 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho derecho. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 12.466,43 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.086,76), a esta monto debe deducírsele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.946,73), por concepto de adelanto de prestaciones sociales lo cual genera un monto de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 61.140,03) cantidad esta que se condena a las accionadas Sociedad Mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano J.R.B.L., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.M.G. y J.R.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.158.534 y V-4.057.884, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PALDOMAR, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a los referidos ciudadanos la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y utilidades.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3476-12

RF/mecs/cmi.-

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