Decisión nº PJ0072014000018 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-001113.

Parte Demandante: J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.944.383.

Apoderado Judicial: H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843.

Parte Demandada: PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A, Sdo.

Apoderado Judicial: Maribeny Rojas y S.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.274 y 101.325.

Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 20 de julio de 2012, con la interposición de demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentare el ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.944.383, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 28 de septiembre de 1981, comenzó a prestar sus servicios de forma no interrumpida, subordinada y remunerada para la accionada Pdvsa Petróleo, S.A., desempeñándose en el cargo de supervisor auxiliar, en la zona de Morichal estado Monagas, de lo cual aduce que al inicio de sus actividades consecuentemente le fueron cancelados los beneficios contractuales amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Indica que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 31 de julio de 2011, por motivo de su jubilación, aun cuando le fuere cancelado sus prestaciones sociales hasta el día 21 de noviembre de 2011.

Establece como tiempo efectivo de trabajo laborado de Veintinueve (29) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, pues comenzó sus labores el día 28/09/1981 concluyendo estas el día 31/07/2011.

Señala en cuanto a su salario derivado de las labores que ejecutara para la parte accionada Pdvsa Petróleo, S.A., la cantidad de Bs. 2.614, 50, como salario básico mensual, y como salario diario Bs. 87,15; en cuanto al salario Normal mensual era la suma de Bs. 5.654,97 para un salario normal diario de Bs. 188,50, y en cuanto al salario integral mensual señala la cantidad de Bs. 6.513,82 por lo que su salario integral diario era de Bs. 217,13.

Denuncia que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para la obtención del pago a su diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos y con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 87, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 03, 10, 55, 104, 106, 108, 125, 133, 146, 147, 156, 174, 217, 218, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con las Cláusulas 02, 24, 25, 38 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, así como los artículos 01, 02, 05, 09, 17, 123, 124, 126, 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conceptos y montos que a continuación se enuncian.

Preaviso: 90 días x Bs. 188,50 0 Bs. 16.965,00; Antigüedad Legal: 900 días x Bs. 217,13 0 Bs. 195.417,00; Antigüedad Contractual: 900 días x Bs. 217, 13 = Bs. 195.417,00; Vacaciones: 34 días x Bs. 188,50 = Bs. 6.409,00; Bono Vacacional: 55 días x Bs. 87.15 = Bs. 4.793,25; Vacaciones Fraccionadas: 28,33 días x Bs. 188,50 = Bs. 5.340,20; Bono Vacacional Fraccionado: 45, 83 días x Bs. 87,15 = Bs. 3.994,08; Vacaciones No Disfrutadas: 34 días x Bs. 188,50 = Bs. 6.409,00; Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas: 55 días x Bs. 87,15 = Bs. 4.793,25; Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales: 1.260 días x Bs. 68,13 = Bs. 85.843,80; Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: 1.800 días x Bs. 13,31 = Bs. 23.958,00; Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.733, 71; Otros pagos sujetos a Impuestos: Bs. 3.506,57; Tiempo Transcurrido entre la Fecha de Jubilación y la Fecha de Pago de la Liquidación: Bs. 21.300, 50; Total Bs. 577.880,36. Deducciones: Fideicomiso Banco de Venezuela: Bs. 156.870,00; Liquidación Recibida: 273.471,61; Otros Pagos Sujetos a Impuestos: Indemnización por Efectos de Utilidad: 70.484,94. Total de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: Bs. 71.748,76.

De igual modo demanda la cantidad equivalente al pago de los intereses moratorios que se haya generado de forma individual por cada una de las cantidades adeudadas en los puntos señalados anteriormente, por otra parte solicitó igualmente la indexación de lo demandado de acuerdo con la apreciación de nuestro signo monetario desde la terminación de la relación laboral.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes intervinientes de sus escritos probatorios; y por cuanto de las distintas prolongaciones no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia en fecha 03 de mayo de 2013, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. Posterior a ello, en fecha 09 de mayo de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectuara el sistema computarizado juris2000.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 17 de mayo de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha jueves Veintisiete (27) de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se paso a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, en su condición de apoderado judicial de la aparte actora, la abogada N.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar la exposición de alegatos y defensas, pasando el tribunal a determinar el punto controvertido de la causa, informando a las partes la prolongación de la presente audiencia.

En fecha 04 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos H.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por la parte accionada compareció al acto la ciudadana Osmaribel Botino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.308, como apoderada judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo realizadas las observaciones pertinentes a las documentales que esta promoviere. En lo concerniente a la prueba de exhibición solicitada en los particulares 1 al 3, la accionada no las exhibió manifestando su reconocimiento; en cuanto a la marcada 4, esta no fue exhibida, alegando que fue promovida en forma errónea. Posteriormente se efectuaron las observaciones correspondientes a las pruebas de informes requeridas a la entidad bancaria Banco Mercantil, la cual riela inserta al folio 87, realizando las partes las observaciones pertinentes; se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada, no efectuándose observación alguna. Realizadas las conclusiones finales al proceso, pasó el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, pautando el mismo para que tuviere lugar el día martes Once (11) de febrero de 2014, oportunidad esta en que nuevamente constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes en juicio, y a los fines de dictaminar la causa declaró primero, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, y segundo, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.V., contra la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos el salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio y la procedencia de la mora en el pago reclamado por el hoy actor, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a ello, la parte demandada alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción. En tal sentido, corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar el salario señalado por el trabajador en su libelo de demanda, y a la parte accionada deberá probar la cancelación de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, así como las presunciones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo, de igual forma Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promueve constante de dos (02) folios útiles, copias de los recibos de pagos, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, marcados con la letra A.

• Promueve constante de un (01) folio útil, copia de recibo de pago correspondiente al mes de julio de 2011, marcada B.

• Promueve constante de un (01) folio útil, copia de liquidación correspondiente al periodo 28/09/81 al 31/07/2011, marcado con la letra C.

• Promueve constante de un (01) folio útil, original de estado de cuenta N° 000125058969, correspondiente al Banco Mercantil, marcado con la letra D.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a lo antes expuesto, en lo que respecta al original del estado de cuenta promovido, debe señalar quien juzga si bien es cierto es un documento emanado de tercero, no es menos cierto que mediante las resultas de la prueba de informes este tribunal pudo constatar la veracidad de la referida documental. Y así se decreta.

La parte accionante promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

• Original de los recibos de pagos correspondientes a los meses mayo y junio del año 2011, los cuales se anexaron marcados A.

• Original del recibo de pago correspondiente al mes de julio del año 2011, el cual se anexo marcado B.

• Original de la liquidación correspondiente al periodo 28/09/81 al 31/07/2011, el cual se anexó marcado con la letra C.

En este sentido, debe señalar quien juzga que si bien es cierto la parte accionada no exhibió los originales de las referidas documentales, no es menos cierto que en dicho acto las dio como reconocidas, en consecuencia, se tienen como ciertas tanto en contenido y firmas. Y así se resuelve.

• Original del depósito (Nota de Crédito), realizado en la cuenta de ahorro N° 000125058969, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 21/11/2011, por la cantidad de Bs. 273.471,61.

En cuanto a dicha documental la parte accionada no exhibió documental alguna, motivos por el cual este tribunal forzosamente debe establecer las consecuencias jurídicas, en consecuencia, se tiene como cierto las afirmaciones realizadas por el actor las cuales se refieren a depósito y/o Nota de Crédito, realizado por la demandada al actor en la cuenta de ahorro N° 000125058969 del Banco Mercantil, en fecha 21/11/2011, por la cantidad de Bs. 273.471,61 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fin de que requiera información al Banco Mercantil, consta en el folio 87 sus resueltas a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada mediante nota de crédito N° 32217028 de fecha 21 de noviembre de 2011, por concepto de abono a nomina realizo el deposito de la suma de Bs. 273.471,61 en la cuanta de ahorro cuyo titular es el hoy demandante. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Promueve y alega en favor de su representada la prescripción de la acción, ello con fundamento en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia o acaecimiento del hecho, al respecto este tribunal se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión.

Promueve e invoca a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales y en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento, en este sentido éste Tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto. Así se acuerda.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida a los fines de ser practicada en los Departamentos de Recursos Humanos y Finanzas de la empresa demandada, se dejo constancia mediante acta levantada en fecha 12 de junio de 2013 la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual se declaro desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

    .

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes O.J.W.C. contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    “La Sala observa:

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

    En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

    Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien juzga que acoge el criterio estableció por nuestra Sala de Casación Social relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente este tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada, en tal sentido observa el tribunal que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culmino en fecha 31 de julio de 2011, ello en virtud al beneficio de jubilación del cual fue objeto el hoy demandante, que en fecha 21 de noviembre de 2011 la parte accionada efectuó el pago de las prestaciones sociales. Que en fecha 20 julio de 2012, el ciudadano J.M.V. interpone su demanda, la cual fue admitida el 25 julio de 2012, que en fecha 03 de agosto de 2012 fue notificada a la empresa PVSA Petróleo, S.A. de la presente demanda tal como se evidencia en el folio 13 del expediente, por consiguiente tomando en consideración los hechos antes narrados es por lo cual se concluye que en la presente causa que hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud, al pago realizado por la accionada al accionante en fecha 21 de noviembre de 2012. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se decide.

    DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:

    Tomando en consideración que el principal punto controvertido en la presente causa radica en el salario efectivamente devengado por el ciudadano J.M.V., ello en virtud, que la parte accionada no reconoció los salarios señalados por el actor en su libelo, por el contrario fueron rechazados, por lo que la carga probatoria corresponde a la parte actora. En este sentido, es pertinente señalar, que dichos salarios fueron probados por el accionante el cual promovió recibos de pago los cuales no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos y aceptados por la representación judicial de la empresa accionada, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto los salarios señalados por el actor en su escrito libelar los cuales son: Salario Básico Diario: Bs. 87,15; Salario normal diario de Bs. 188,50, y como Salario integral diario la suma de Bs. 217,13. Los referidos salarios son los que tomara en consideración este tribunal al momento de de pronunciarse sobre los conceptos reclamados. Y así se declara.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

    Reclama el actor el pago de las diferencias correspondiente a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales, Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales, Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional, este tribunal tomando en consideración que el fundamento de las diferencias reclamadas radica en la base salarial utilizada por la empresa accionada, y visto que el accionante demostró los salarios efectivamente devengado los cuales expresamente señalo en su libelo de demanda, es por lo cual este juzgado a cuerda la procedencia en derecho de los reclamos efectuados. Y así se establece.

    En cuanto al reclamo formulado por la parte actora relativo a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 al 28 de septiembre de 2010, y a su vez solicita el pago de las Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas relativas al mismo periodo, este tribunal debe señalar que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que dichos conceptos se excluyen entre sí, motivos por el cual este tribunal acuerda la procedencia solo de los conceptos relativos a Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas. Y así se decide.

    El otro punto controvertido en la presente causa versa en si al actor le corresponde o no el pago correspondiente a la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, concerniente al tiempo de mora o retardo en el pago, en este sentido es preciso señalar, que en la planilla de finiquito realizada por la accionada no se observa la cancelación del referido concepto, y por cuanto quedo demostrado que la relación de trabajo culmino el 31 de julio de 2011, producto del beneficio de jubilación que le fue otorgado al hoy demandante siéndole efectuado el pago de sus prestaciones sociales el día 21 de noviembre de 2011, es por lo cual una vez verificado los supuestos para la procedencia del concepto demandado, forzosamente este tribunal lo acuerda, debiendo hacer la salvedad que le mismo deberá ser calculado tomando en consideración los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. Y así se declara.

    A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

    Preaviso: 90 días x Bs. 188,50 0 Bs. 16.965,00.

    Antigüedad Legal: 900 días x Bs. 217,13 0 Bs. 195.417,00.

    Antigüedad Contractual: 900 días x Bs. 217, 13 = Bs. 195.417,00.

    Vacaciones Fraccionadas: 28,33 días x Bs. 188,50 = Bs. 5.340,20

    Bono Vacacional Fraccionado: 45, 83 días x Bs. 87,15 = Bs. 3.994,08

    Vacaciones No Disfrutadas: 34 días x Bs. 188,50 = Bs. 6.409,00.

    Bono Vacacional por Vacaciones No Disfrutadas: 55 días x Bs. 87,15 = Bs. 4.793,25;

    Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales: 1.260 días x Bs. 68,13 = Bs. 85.843,80;

    Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: 1.800 días x Bs. 13,31 = Bs. 23.958,00;

    Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.733, 71

    Otros pagos sujetos a Impuestos: Bs. 3.506,57

    Tiempo de Mora: 113 días X Bs.188,5= 7Bs. 21.300, 50

    Total Bs. 566.858,11

    Deducciones:

    Fideicomiso Banco de Venezuela: Bs. 156.870,00.

    Liquidación Recibida: 273.471,61;

    Otros Pagos Sujetos a Impuestos: Bs. 5.305,05

    Indemnización por Efectos de Utilidad: 70.484,94.

    Total a Cancelar: Bs. 60.726,51.

    Total a cancelar: La cantidad de Sesenta Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.60.726,51).

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, Primero, Sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte accionada; Segundo, Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.V., en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLÉO, S.A., plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de Sesenta Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.60.726,51), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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