Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-000528.-

PARTE RECURRENTE: M.P. & ASOCIADOS, C.A. Sociedad Civil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el número: 31, tomo 14, el día 21 de julio del 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: I.J. VARELA DELGADO Y J.P.V.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 9.394 y 118.054, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE)

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° 00006-13, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 023-2012-03-00744, EN FECHA 06-06-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.-

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: C.B.T., venezolano, titular de la cedula de identidad número: 4.765.384.

APODERADOS JUDICIALES: F.Q.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 142.532.-

ANTECEDENTES

La presente demanda de nulidad inicia el 13 de noviembre del año 2013, mediante la presentación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda es distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el presente expediente, en fecha 15 de noviembre del 2013, luego el 20 de noviembre del año 2013, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en la presente acción. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 14 de abril del año 2014. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia, en donde las partes expusieron sus alegatos, promovieron sus pruebas y el Ministerio Público expreso su opinión. El 25 de abril del año 2014, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y luego el 29 de abril del 2014, este Juzgado se pronuncio en relación al lapso para dictar la sentencia de merito en el presente asunto.

Ahora en virtud de lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a publicar el extenso del fallo y lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el 01 de julio del año 2011, el ciudadano C.B.T. comenzó a prestar sus servicios para M.P. & Asociados, que dentro de la sociedad civil se desempeñaba como supervisor de ventas regional, que la relación de trabajo entre las partes finalizo el 03 de octubre del 2011, ya que el trabajador decidió renunciar al cargo que venia desempeñando. De igual forma señala que el 19 de octubre del 2011, la empresa le cancelo al ex trabajador, lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones de índole laboral que le correspondían; luego el 26 de abril del año 2012, el señor C.B.T. solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, una información en torno a sus prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual es confundido por la Inspectoría como un procedimiento administrativo de reclamo de complemento de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono de producción, al cual le asigno el número de expediente 023-2012-03-00744; también señalan que la Inspectoría del Trabajo además de lo anterior, enderezo su reclamación a otra empresa denominada Pi Productos Industriales, C.A., y pretendía que se le cancelara al ex trabajador la cantidad de Bs. 130.795,27. Señalan que el 18 de mayo del 2012, fue notificada M.P. & Asociados, sin embargo, el cartel de notificación que fue recibido por el soporte administrativo venia dirigido no solamente a M.P. & Asociados, sino, que también venia dirigido a la codemandada, a Pi Productos Industriales, C.A., a pesar de que la otra empresa no tiene su sede en el mismo lugar y a pesar de que no hay ningún tipo de relación jurídica entre ambas y tampoco alguna relación con el reclamante. De igual forma señalan que el 09 de mayo del 2012, se lleva a cabo en la sede de la Inspectoría un acto conciliatorio, sin embargo, al mismo solo comparece de las empresa reclamadas, M.P. & Asociados, ya que nunca fue debidamente notificada la empresa Pi Productos Industriales, C.A., motivo por el cual se reprograma el acto conciliatorio. El 22 de mayo del 2012, nueva oportunidad para el acto conciliatorio, acuden a la Inspectoría del Trabajo, el reclamante y la representación de M.P. & Asociados, sin embargo, en vista de que aun para la fecha no había sido notificada la otra empresa reclamada, se reprogramo el acto conciliatorio para el día, 19 de junio del 2012; señalan que en la nueva oportunidad para el acto conciliatorio, no comparece la representación de M.P. & Asociados, por lo cual se declaro la presunción de admisión de hechos. Señalan que dicho acto no podía ni abrirse ni efectuarse, ya que aun no había sido notificada la empresa Pi Productos Industriales, C.A. Luego el 20 de junio del 2013, comparece ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano F.C., quien presento un simple carta de autorización en el expediente administrativo, con la cual indico que va a gestionar la acción del ciudadano C.B. y también solicita que se incluya en el reclamo cálculo de prestaciones sociales de antigüedad en donde se reflejan los salarios devengados por el ex trabajador. Luego la Inspectoría del Trabajo mediante auto ordena el cierre y archivo el expediente conforme al acta del 19-06-2012. Posteriormente, el abogado Sucre J.Z.U., mediante auto se avoca al presente expediente como nuevo Inspector del Trabajo en jefe. Posteriormente, el Inspector del Trabajo, en fecha 16 de junio del 2013, sin notificar a las partes y sin ningún otro trámite, emite la inconstitucional, ilegal y arbitraria p.a. N° 00006-13, a pesar de que para la fecha, ya habían transcurrieron más de once (11) meses, desde que se levanto el acta del 19-06-2012; y también a pesar de que mediante auto se había ordenado el cierre y archivo del expediente. El 17 de junio del 2013, la Inspectoría del Trabajo a través del servicio de consultas, reclamos y conciliación emite otro recálculo de prestaciones sociales, el cual es agregado a los autos. Luego el 27 de junio del 2013, fue recibida en la sede de M.P. & Asociados, la p.a. N° 00006-13, del 06-06-2013. Y el 30 de julio del 2013, el ciudadano C.B. se presento por la sede de las oficinas de M.P. & Asociados, junto con una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, quien no se pudo identificar, pretendiendo la ejecución voluntaria de la p.a..

Seguido a lo anterior pasa la representación judicial de la parte recurrente a señalar que en virtud de que tanto la finalización de la relación de trabajo del ciudadano C.B., como el inicio del procedimiento administrativo de reclamo, ocurrieron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinaria del 19-06-1997, reformada parcialmente en la Gaceta Oficial N° 6024, extraordinaria, del 06-05-2011, por lo tanto, solicitan al Tribunal que declare que la Ley que debió aplicar el Inspector del Trabajo, en el caso particular, era la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, reformada el 06-05-2011 y no la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como lo hizo, contradiciendo así lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución. De igual forma señalan que a pesar de que el Inspector del Trabajo al dictar su providencia aplica de manera retroactiva y desviada la Ley, el artículo 513 de la LOT, nada señala con respecto al reconocimiento de los hechos de igual forma el artículo 513 de la nueva LOTTT, no señala que este reconocimiento de los hechos es de manera general, sino que se refiere solamente a reclamos en torno a condiciones de trabajo y que no se extiende a otro tipo de reclamaciones, como bien lo hizo el Inspector del Trabajo. Ahora en virtud de los motivos anteriores solicitan la nulidad de la p.a. recurrida conforme a los artículos 7, 10, 19 ordinales 3 y 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el inspector del trabajo aplico al caso una ley no vigente y con efecto retroactivo, lo cual lo cual va en contra del principio perpetuatio jurisdictionis; deformo con desviación el contenido del supuesto para crear la presunción de aceptación de hechos y además creo una sanción inexistentes en la ley aplicable al caso por razones temporales.

De igual forma señalan que el Inspector del Trabajo actúo con incompetencia manifiesta, ya que entre las facultades de los Inspectores del Trabajo contenidas en los artículos 586 y 587 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, reformada el 06-05-2011, no se establece norma alguna que le atribuya a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar sanciones, como bien lo hizo, cuando decreto el reconocimiento de hechos; de igual forma señalan que el Inspector del Trabajo incurrió en este vicio, por cuanto el debió actuar como lo señala artículo 513 de la LOTTT, ya que el reclamo del ex trabajador se basa principalmente en cuestiones de derecho, los cuales debieron ser resueltos por los tribunales jurisdiccionales, como también lo señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora en virtud de lo anterior, denuncian que el Inspector del Trabajo se arrogó una competencia naturalmente atribuida a la jurisdicción laboral, ya que transformo una simple solicitud de cálculo de supuestas prestaciones sociales, en una acción petitoria, que al Inspector del Trabajo, jamás le fuera correspondido conocer bajo las normas aplicables. En virtud de lo anterior solicitan la nulidad de la p.a. conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También señala que el administrativo objeto del presente recurso viola la cosa juzgada administrativa, ya que el Inspector del Trabajo al emitir la p.a. recurrida, hizo caso omiso del auto que ordena el cierre y archivo del expediente, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el auto que decreta el cierre del expediente adquirió la firmeza de la cosa juzgada administrativa y genero derechos individuales no obstante de su condición no contenciosa. Ahora por los motivos antes indicados solicitan al Tribunal que conforme al ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declare la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, por cuanto el mismo transgrede la cosa juzgada administrativa.

De igual forma denuncian que la p.a. N° 00006-13 del 06 de julio del 2013, viola descaradamente el derecho a la defensa y al debido proceso, primero, por cuanto no puede haber causa en un proceso voluntario, segundo, el expediente se ordeno que fuera archivado; tercero, que al caso no se le podía aplicar por analogía la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la recurrente tenia derecho a ser notificada de la reapertura de la causa y del avocamiento ulterior hecho por el nuevo Inspector del Trabajo, ya desde que se ordeno cierre y archivo del expediente hasta la reapertura de la causa habían transcurrido más de nueve (9) meses, por lo tanto, con este actuar se le violento de manera atropellada y sospechosa el derecho a ejercitar la defensa de sus posición jurídica frente al caso, ya que con este actuar atropellado no se le permitió a M.P. & Asociados, a ejercer su sagrado derecho a la defensa. También denuncia que la p.a. en la parte dispositiva, señala que el funcionario actúa en nombre de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, lo cual genera inseguridad, ya que no se sabe cual fue la Inspectora del Trabajo que dicta la providencia y tampoco si la p.a. es autentica, fidedigna y eficaz, por lo que solicitan la nulidad del actor administrativo recurrido conforme a los artículos 7, 10, 19, ordinales 3 y 4 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también en base al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional.

Por último solicitan que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes, haciéndose así desaparecer de la vida jurídica el acto administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente N° 023-2012-03-00744, mediante la p.a. N° 00006-13, de fecha 03-06-2013.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la parte recurrente, M.P. & Asociados admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio veinticinco (25) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia suscrita por el ciudadano C.B., en fecha 15-07-2008, dirigida a PI-PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A; de esta documental se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano C.B. de dejar de prestar sus servicios al cargo de supervisor de ventas que venia desempeñando en la empresa desde el 01 de octubre del 2007, por razones personales. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En la cursante en el folio veintiséis (26) del expediente, se encuentra en original, liquidación de contrato de trabajo emitida por PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A., emitida en fecha 31-07-2008, suscrita por el ciudadano C.B.T.. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso (01-10-2007), la fecha de egreso (31-07-2008), el cargo desempeñado (supervisor de ventas), la clase de contrato (tiempo indeterminado), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia), las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales, salario, bonificación del artículo 133 julio 2008 y bono de alimentación; las deducciones realizadas y el monto total por liquidación. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintisiete (27) al folio ochenta (80) del expediente, se encuentra en copias, actuaciones del expediente N° 023-2012-03-00744, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, que contiene el reclamo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de producción interpuesto por el ciudadano C.B.T. contra M.P. & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A. De este expediente se evidencian los siguientes puntos: 1) Formulario de fecha 26-04-2012 elaborado por la Inspectoría del Trabajo, del cual se puede evidenciar las fechas de los actos celebrados con motivo del reclamo presentado por C.B., los datos de identificación del trabajador y los conceptos reclamados. 2) Autorización otorgada por el ciudadano C.B. al ciudadano F.C.O., de la cual se evidencia la facultad que le otorga el trabajador al autorizado para que gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, lo referente al reclamo de prestaciones sociales y beneficios laborales contra M.P. & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A. 3) Calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales elaborado en fecha 25-04-2013, por la Inspectoría del Trabajo, al ciudadano C.B.. 4) Acta de Inspección levantada por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30-03-2013, en la sede de la empresa M.P. & Asociados, de la cual se evidencia la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social de parte de la empresa. 5) Cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04-05-2012, dirigido a M.P. & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A, el cual fue recibido solo por M.P. & Asociados en fecha 18-05-2012, de este cartel se evidencia el llamado que le hace la Inspectoría a las empresas para que comparezcan a un acto conciliatorio ante el servicio de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el día 22-05-2012, a las 9:00am. 6) Acta de diferimiento levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-05-2012, suscrita por el trabajador y el representante de la empresa, de la cual se evidencia el diferimiento de celebrar el acto conciliatorio, hecho por las partes a los fines de resolver el objeto de la reclamación, de igual forma se evidencia que el acto conciliatorio quedo pautado para el 19 de junio del 2012, a las 9:00am. 7) Documento Poder y acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa M.P. & Asociados. 8) Acta del acto conciliatorio levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19-06-2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del representante legal de la entidad de trabajo, M.P. & Asociados, y se presume la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador, C.B., conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 513 de la LOTTT. 9) Carta presentada por el ciudadano F.C. quien actuando en nombre del ex trabajador, C.B., presenta nuevo cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos elaborado por la Inspectoría del Trabajo. 10) Solicitud de copias certificadas del expediente contentivo del reclamo, presentada por el ciudadano F.C.. 11) Auto sin fecha dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual conforme al acta del 19-06-2012, y conforme a la solicitud del ex trabajador de continuar su reclamo por ante los Tribunales competentes, ordena el cierre y archivo del expediente. 12) Carta de fecha 30-04-2013, elaborada y suscrita por el ciudadano C.B., mediante el cual solicita que el presente asunto sea resuelto conforme a lo establecido en el artículo 513, numeral 6 y solicita la elaboración de un nuevo cálculo. 13) Auto sin fecha librado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente de reclamo, del cual se evidencia el abocamiento a la causa hecho por el Inspector del Trabajo en jefe y el señalamiento de que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en el procedimiento de reclamo. 14) Solicitud y Cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 17-06-2013. 15) P.A. N° 00006-13, de fecha: 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto por el ciudadano C.B. contra la entidad de trabajo M.P. & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A.; condeno al pago de la suma de Bs. 800.010,89, y declaro en relación al bono de productividad reclamado que el mismo deberá ser resuelto por los Tribunales Laborales por cuanto son cuestiones de derecho. 16) Boletas de notificación de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo dirigidas a las partes del expediente. Y 17) Acta de ejecución de la p.a. N° 00006-13, del 06-06-2013, levantada en fecha 29-07-2013, por la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia que la funcionaria comisionada se traslado a la sede de la entidad de trabajo M.P. & Asociados, a los fines de dar cumplimiento y sin embargo por no estar presente los representantes legales no se llevo a cabo la ejecución. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, no remitió a este Tribunal las copias certificadas del expediente N° 023-2012-03-00744, llevado por ese despacho administrativo y que contiene el reclamo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de producción interpuesto por el ciudadano C.B.T. contra M.P. & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A; por lo tanto este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito presentado por la representante de la Procuraduría General de la República se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen la totalidad de los motivos de impugnaciones esgrimidos por el recurrente, por cuanto la p.a. fue dictada en el total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica.

Luego pasan a señalar con respecto a las primeras de las denuncias formuladas, relacionadas a la Ley aplicable al caso y la aplicación retroactiva de Ley, que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el proceso laboral, ya que para el momento en que se realiza la segunda audiencia de reclamo, el patrono no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se presumió la admisión de los hechos establecidas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que esta era ley vigente para la fecha en que se realizo la audiencia; también señalan que por interesar al orden público las normas laborales tiene aplicación inmediata y rigen tanto las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia como las para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Adicional a lo anterior, señalan que el artículo 89 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 18 en su numeral 5 de la LOTTT, establecen que cuando hay dudas sobre la aplicación de alguna norma laboral, como principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, se debe aplicar la norma más favorable al Trabajador, la cual debe adoptada en su totalidad, de igual forma señalan que la disposición derogatoria segunda deroga en su totalidad la Ley Orgánica del Trabajo, del 19-06-1997, reformada el 06-06-2011, por lo tanto la p.a. N° 00006-13, de fecha 06-06-2013, no aplico retroactividad alguna, sino simplemente, se apego a la norma vigente para el momento y es por lo que se niega, rechaza y contradice los vicios alegados por el recurrente.

También señala con respecto a la denuncia de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, que conforme al artículo 1 y el artículo 509 de la LOTTT, los Inspectores del Trabajo tiene entre sus atribuciones mediar en las soluciones de conflictos de los reclamos que realicen los trabajadores, aplicar las disposiciones de la LOTTT e imponer sanciones por incumplimientos de la Ley; de igual forma señalan que todo acto emanado de la administración se presume ajustado a derecho, por cuanto es el principio fundamenta por le cual se rige la actividad administrativa, también señalan que sin lugar a dudas, la autoridad del trabajo fundamento sus actos proporcionalmente con lo dispuesto en la Ley vigente para el momento en que se realizo la audiencia de reclamación, ya que aplico correctamente lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, por cuanto la empresa recurrente no compareció al acto ni por si, ni por medio de su apoderado, por lo tanto el Inspector en cumplimiento de sus obligaciones legales, aplico la disposición vigente y en consecuencia la p.a. esta totalmente apegado a derecho y a las normas laborales que los rigen, por lo que los vicios de incompetencia manifiesta del inspector del trabajo y el de la tergiversación del artículo 513, no se configuran en el presente caso.

Con respecto al vicio de la cosa juzgada administrativa, señalan conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firma, de igual forma señalan que en el momento en el que el Juez se aboca al conocimiento de la causa prevista en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo anterior no se había pronunciado sobre la controversia, es decir, no se había resuelto la solicitud de reclamo interpuesta por el ex trabajador, por lo tanto no se puede configurar la cosa juzgada, ya que esta recae cuando hay una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis la cual en el presente caso no aconteció.

De igual forma señalan sobre la denuncia de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Inspector del Trabajo debía notificar del abocamiento, ya que había transcurrido más de nueve (9) meses desde el último pronunciamiento, expresan que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que una vez notificadas las partes a la audiencia preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación, ya que la misma atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal; de igual forma destacan que la parte recurrente estaba totalmente notificada de la audiencia de reclamo que se llevaría a cabo el 19-06-2012, acto al cual no se hizo presente, ya que las partes mediante mutuo acuerdo y consentimiento declararon diferirla para dicho día, tal como consta en el acta del 22-05-2012, por lo tanto, el vicio denunciado no se configura, ya que la parte recurrente tuvo su oportunidad procesal y todos los medios disponible para esgrimir sus defensas, alegatos y para promover pruebas, sin embargo, tales derechos no fueron ejercidos por la recurrente. Adicional a lo anterior, en este punto expresa que la p.a. no le negó a la recurrida el acceso a los órganos de la administración de justicia, que fue debidamente notificada y que dicha providencia se dicto conforme a derecho y no se violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Luego en cuanto al error material que se observa en la providencia, señalan que el mismo fue un error de transcripción, pues en la misma providencia se puede evidenciar, tanto en su enunciado como en la firma del Inspector se identifica que la p.a. es dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital.

Por último señalan que por los motivos antes expuestos solicitan al Tribunal que declare ue la p.a. N° 00006-13, del 06-06-2013, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicitan que se declare sin lugar la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la recurrente.

DEL INFORME PRESENTADO POR M.P. & ASOCIADOS

Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar reiteran todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad planteada contra la p.a. N° 00006-13, del 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Luego señalan que el reclamo planteado en fecha 26-04-2012, por el ex trabajador, mediante el cual solicitan a la Inspectoría del Trabajo una información en torno a sus prestaciones sociales y otros conceptos, es anterior en más de un año, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, le ley aplicable a esa solicitud substancialmente se resuelve bajo los cánones de la ley en vigor cuando empezó la actuación ante la Inspectoría del Trabajo, la cual era la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señalan que hay una errada interpretación del contenido del artículo 513 de la LOTTT, ya que dicha norma no incorpora en el alcance del procedimiento de reclamo de pago, las prestaciones sociales, ya que este es tópico de naturaleza jurisdiccional, de derecho, lo cual esta integrado a la regla de competencia de los Tribunales del Trabajo y no como lo señala la representación de la República de manera errada, quien pretende señalar que los Inspectores del Trabajo son competidores de los jueces laborales o con competencias paralelas.

También señalan que no puede haber analogía con el nuevo artículo 513 de la LOTTT, ya que no se permite extender una competencia, cuando la ley circunscribe a un preciso ámbito, el cual se refiere a reclamos sobre condiciones de trabajo, por lo tanto, la competencia de los Inspectores solamente puede referirse a circunstancias de hecho, o sea lo constatable por medio de los sentidos. Por lo tanto, ni la LOTTT es de aplicación retroactiva al presente caso, ni su aplicación inmediata puede considerarse por sobre el entendimiento del principio constitucional; ya que la Ley aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, reformada parcialmente en el 2011.

Expresan que la p.a. incurre en incongruencia al ordenar pago de los conceptos contencioso, sin tener el previo pago verificado por M.P. & Asociados y por atribuir al bono de productividad, que es accesorio al salario y a las prestaciones sociales la condición de cuestión de derecho, y que dicho concepto esta bajo la competencia de los tribunales laborales y lo principal, lo asume simplemente como un hecho bajo su competencia.

Luego señalan que en el supuesto negado de que la LOTTT, sea la Ley aplicable al caso, de ninguna manera cabe la aplicación al caso del supuesto contenido, del ordinal 3°, del artículo 513 de la LOTTT, ya que no se trata obviamente de una investigación o reclamo sobre condiciones de trabajo que implicase un pago; además el único efecto de la incomparecencia al acto, seria el reconocimiento de los hechos acerca de los cuales versase la reclamación, siempre que fuese sobre condiciones de trabajo, nunca un reconocimiento de pago o menos de una condenatoria a pagar, ya que los Inspectores del Trabajo, por no ser Jueces laborales, no pueden impartir condenatoria alguna en procesos contenciosos y al haberlo hecho, el acto recurrido esta inficionado de nulidad radica, tal como se demando.

De igual forma señalan que la inadmisión solicitada es improcedente al presente caso, ya que no se trata de una multa impuesta a M.P. & Asociados, sino una ficticia, inconstitucional e ilegal condenatoria a pagos de conceptos laborales – jurisdiccionales –de derecho, solamente deducibles o controvertibles en sede tribunalicia contencioso – laboral y no pronunciable por un funcionario administrativo; además no se trata de una sanción impuesta como consecuencia de una reclamación sobre condiciones de trabajo, lo cual en todo caso le correspondería al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO

DE LA P.A.

Del escrito presentado por la representación judicial del Tercero Beneficiario de la P.A., ciudadano C.B., se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 6.076, de fecha 07-05-2012, es perfectamente aplicable al caso, pues si bien es cierto que el procedimiento de reclamo se inicio el 26 de abril del 2012, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no es menos cierto, que once (11) días después de haberse iniciado el procedimiento se pública la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial. Expresan que el 22 de mayo del 2012, tanto el ex trabajador como la representante de M.P. & Asociados, acudieron al acto de conciliación y mediación, y en dicho acto de mutuo acuerdo ambas partes convinieron en diferir el acto para el 19 de junio del 2012, señalan que este diferimiento quedo sentado en un acta, que levanto el funcionario del trabajo que presidió el acto y que en esta acta se dejo constancia de que la incomparecencia de alguna de las partes activaría el inicio del procedimiento sancionatorio estipulado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual se observa que la demandada acepto la aplicación de esta Ley sin ninguna objeción. De igual forma señalan que el nuevo cuerpo normativo al modificar los trámites subsiguientes del procedimiento de reclamo y las consecuencias jurídicas procedimentales, son de aplicación inmediata por su carácter procedimental y de orden público, por lo tanto la aplicación de la nueva Ley del Trabajo no es un tema controvertido en este juicio, ya que la parte reclamante no había sido notificada. Por último señalan que distinto fuera sido, que la nueva Ley fuera entrado en vigencia después del 19 de junio del 2012, fecha en la que se verifico la inasistencia del patrono o de su representante a la audiencia de reclamo, por cuanto al tratarse de un acto procedimental, ya cumplido, sus efectos y consecuencias se regularían por la Ley anterior.

Luego señalan que la presente demanda no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que no figura en los autos, ni la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión, ni alguna otra prueba que acredite su cumplimiento, condición sine qua non para poder recurrir a la vía judicial a demandar la nulidad de la decisión del Inspector del Trabajo, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitan al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Con respecto al argumento de la incompetencia del Inspector del Trabajo, por cuanto el mismo obro arrogándose la competencia de los Tribunales Laborales, quienes eran los competentes para el conocimiento del reclamo de pago, señalan que según la sentencia N° 955 del 13 de junio del 2007, caso E.R.L. vs Contraloría General de la República y conforme a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo actuó en fiel cumplimiento a las obligaciones de su cargo, ya que ante la presencia de dos hechos reales, la inasistencia a la audiencia de reclamo y la falta de contestación del reclamo, debía decidir dicho reclamo subsumiendo los hechos en los supuestos abstractos establecidos en las normas que regulan dicho procedimiento, que se encuentra en el artículo 513, el cual es perfectamente aplicable al presente caso. De igual forma señalan que el legislador en este caso, le brinda a reclamado la oportunidad para que haga real y efectivo su derecho a la defensa, tanto en la audiencia de reclamo, como en la contestación, sin embargo, M.P. & Asociados no hizo uso de ese derecho que le asistía en sede administrativa, por lo tanto dicho argumento debe ser desestimado.

Luego señalan con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa debe ser desestimado por cuanto la parte accionante en sede administrativa, tuvo la oportunidad para preparar su defensa por cuanto fue debidamente notificada y compareció a la primera audiencia, la cual fue reprogramada por solicitud de las partes para veintisiete (27) días después, sin embargo, la parte accionante no compareció a la nueva oportunidad para la audiencia, ni por si ni mediante apoderado, aun cuando dicha comparecencia es de carácter obligatorio; de igual forma señalan que la accionante no contesto en el presente reclamo y por lo tanto no puede pretender por esta vía, sin cumplir con la condición previa legalmente establecida a denunciar que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo le vulnero su derecho constitucional al debido proceso y la defensa. Además el Inspector del Trabajo actuó en cumplimiento de sus obligaciones que le imponen su cargo, por razones de interés público que lo justifica, ya que lo que hizo fue aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma que subsume el hecho de no comparecer a la audiencia de reclamo y no dar contestación al mismo, por lo tanto no puede pretender la recurrente que exista algún error en el procedimiento y que el mismo le haya causado una mengua en el derecho a la defensa de la parte accionante. En tal sentido, solicitan al Tribunal que por las razones antes expuestas declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito de informes presentado por el Fiscal Octogésimo Quinto (45°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar expresan que en el presenta juicio se observa que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, M.P. & Asociados, ejercieron demanda de nulidad contra la p.a. N° 00006-13, de fecha 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; que con la acción de nulidad denuncian que el acto administrativo impugnado obedece a errores de interpretación en relación con la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los supuesto de procedencia del reclamo contenidos en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por cuanto la competencia para conocer del reclamo le correspondía a la jurisdicción laboral; por el hecho de que la Inspectora transformo una simple solicitud de cálculo de unas supuestas prestaciones sociales en una acción petitoria que el Inspector del trabajo no debía conocer; a que la p.v. la cosa juzgada administrativa y por último que la privdencia la violación del derecho a la defensa.

De igual forma señalan que el aspecto medular de la presente controversia, radica precisamente en la determinación de las facultades del Inspector del Trabajo, ello a fin de dilucidar si ciertamente el mismo puede decidir sobre la existencia de una relación de trabajo concluida y condenar al pago de sumas derivadas de la misma. Sobre este particular, destacan que el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido, es el procedimiento de reclamos el cual se encuentra establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De esta norma se puede evidenciar que este procedimiento debe ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde se desarrolle la relación de trabajo, por cuanto las Inspectoría son las competentes para conocer, tramitar y decidir este tipo especial de procedimiento administrativo, atendiendo así al criterio del principio de legalidad, por lo tanto mal podría señalarse que la Inspectorías de trabajo se encuentra usurpando funciones del poder judicial, al momento de tramitar los procedimientos de reclamo, por tanto debe desestimarse los alegatos de la parte recurrente relativos a la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa objeto de la presente controversia.

Luego señala la representación fiscal con respecto a la denuncia de las facultades que tiene el Inspector del Trabajo para emitir la providencia y los límites que tiene para emitirla, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 354, del 14-04-2004, caso A.G.F.V.C.G. de la Guardia Nacional, la Inspectoría del Trabajo erró al momento de calificar los hechos que dieron origen al procedimiento de reclamos, en especifico, en lo que se debe considerar como condiciones de trabajo susceptibles de ser tramitadas conforme lo faculta el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que el Inspector debió adminicular lo dispuesto en la norma sustantiva laboral como condiciones de trabajo, a efectos de conocer, si podía o no condenar al pago de sumas de dinero con ocasión de la relación de trabajo, bajo la premisa de que las condiciones de trabajo, se producen con ocasión de la existencia del contrato de trabajo, es decir, bajo el carácter de una relación de trabajo activa o en pleno desarrollo, no sobre las extintas. De igual forma señalan que la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone de un conjunto de normas que con claridad, llevan a afirmar que las condiciones de trabajo se desarrollan en el marco de una relación de trabajo activa, así que al analizar la definición normativa del contrato de trabajo, se pueden extraer que la existencia del contrato, es el que establece las condiciones en que se presta el servicio, de la misma manera que se trata el caso de las relaciones de trabajo sin el contrato, al prohibirle de manera expresa al patrono modificar la condiciones de trabajo so pena de desmejora para el trabajador. En este sentido, expresa la representación fiscal que la decisión contenida en la p.a. N° 00006-13, de fecha 06-06-2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, mediante la cual declaro con lugar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales exigidos en el procedimiento de reclamo individual presentado por el ciudadano C.B.T. en contra de la entidad de trabajo M.P. & Asociados, que se lleva en el expediente administrativo n° 023-2013-03-0744, fue dictada en evidente abuso o exceso de poder por parte del Inspector del Trabajo, pues este actuó excediendo las facultadas otorgadas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto debe proceder en derecho lo peticionado por la parte recurrente.

Por último señalan, que en virtud de la procedencia del anterior alegato, resulta inoficioso para la representación fiscal el análisis del resto de los señalamientos efectuados por la parte recurrente y por lo tanto le solicitan al Tribunal que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a continuación a resolver la presente demanda de nulidad en los siguientes términos:

La parte recurrente denuncia que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta por la incompetencia del inspector para dictar la p.a. en los términos expuestos en la misma. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, señaló que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, siendo así, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, y bono vacacional del año 2002 al 2009. Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estableció en su artículo 513 un procedimiento de reclamo sobre las condiciones de trabajo, no debe el Inspector considerar que dichos reclamos se extienden hasta conflictos de cuestiones de derecho propios de Ley Orgánica del Trabajo Tribunales del Trabajo.

Resultando importante señalar que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece expresamente lo siguiente:

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.

Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

De la transcripción de dicho artículo se evidencia claramente hasta donde llega la facultad del Inspector del Trabajo en tema de reclamos sobre condiciones de trabajo, no se evidencia de dicho articulo que el legislador le haya otorgado a los Inspectores la facultad de decidir conflictos de derecho correspondiéndole el estudio de los hechos en relación al derecho al poder judicial, siendo este el facultado el conocimiento de este tipo de conflictos. Siendo así al momento en que el Inspector condenó a la empresa M.P. & Asociados a cancelar un monto de Bs. 800.010,89 por concepto de Prestaciones Sociales, Bono vacacional, Vacaciones y Utilidades a favor del ciudadano C.B.T. incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en nulidad absoluta.

Dado los razonamientos anteriores, debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las denuncias realizadas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil M.P. & Asociados contra la P.A. N° 00006-13, de fecha: 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en donde se declaro con lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto el ciudadano C.B. contra la entidad de trabajo M.P. & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A..-

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Dado que la presente sentencia salio fuera de lapso por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 17 de junio hasta el día 19 de junio inclusive del presente año, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, entendiéndose que a la Procuraduría General de la República, se le notificará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

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