Decisión nº PJ0542014000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Caracas, 10 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-010092

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

PARTE ACTORA: M.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.018.256.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.615.

PARTE DEMANDADA: F.J.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.165.379.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.A.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.373

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.D.J.A.B., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de febrero de 2014.

25 de febrero de 2014.

La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, consignado por la Abogada en ejercicio M.Z.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.770, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.018.256, contra la ciudadana F.J.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.165.379.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 29 de abril de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.J.M.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, asentada bajo el Acta Nº 128, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Este Cinco, entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, Edificio Residencias Floral, piso 10, apartamento N° 114, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.B.L..

Que de dicha unión fue procreada una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

Que los primeros años de la vida conyugal entre ellos transcurrieron en un ambiente de armonía, comprensión y felicidad, que cada uno de ellos cumplía cabalmente con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que a partir del año 2006, su esposa cambió totalmente su forma de proceder para con el demandante, toda vez que ella se mantenía dentro del hogar con un carácter impulsivo, violento que se tornaba agresiva, le arrojaba objetos de diversas naturaleza, lo golpeaba, llegando al extremo de causarle heridas en su cuerpo, circunstancia esta que lo obligó en diferentes oportunidades a comparecer a la Medicatura Forense.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que las agresiones no solamente eran con su defendido sino también contra la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que la situación cada día se iba tornando mayor y más peligroso.

Alega igualmente la apoderada judicial de la parte actora que la ciudadana F.J.M.M. fomentaba escándalos en sitios públicos en contra de su poderdante y no cumplía con sus obligaciones, no se dedicaba a la conservación del hogar, descuidaba los quehaceres de la casa, y en vista de lo acontecido el demandante se vio en la imperiosa necesidad de retirarse del hogar por medida de seguridad.

Que su poderdante acudió a las autoridades competentes con la finalidad de solicitar asesoría el cual le aconsejaron que se retirara del hogar, en compañía de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien permanece bajo la custodia de su padre.

En efecto, tratando de hacer un esbozo pormenorizado de los hechos que determinan dicho abandono voluntario y la sevicia por parte de la ciudadana F.J.M.M., enuncian la indiferencia, falta de asistencia y socorro por parte de la demandada, trayendo como consecuencia incumplimiento de los deberes de asistencia y mutuo socorro que se deben los cónyuges, llevando en forma progresiva discusiones y peleas dentro del hogar.

Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a su cónyuge conforme a lo establecido en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil vigente, a los fines que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana F.J.M.M..

En fecha 8 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó diligencia en la cual se desprende del punto segundo que la misma manifiesta el deseo de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une con su cónyuge, toda vez que ha sido imposible una reconciliación.

En fecha 29 de noviembre de 2012, por su parte la demandada por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda señalando entre otros aspectos su rechazo a la demanda intentada en contra de su representada por ser improcedente en derecho y por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda no se ajustan a la realidad. Rechazó que su representada este incurso en las causales alegadas por el demandante; con relación a las afirmaciones que hace el demandante en el libelo de demanda respecto a la ciudadana F.J.M.M., rechaza que ésta haya dado causa a que el ciudadano M.R.R. abandonara el hogar conyugal, por cuanto fue el demandante quien abandonó el referido hogar sin causa justificada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial abrió cuaderno separado de medidas cautelares signado con el número AH52-X-2012-000756, asimismo se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 8 de mayo del 2013, decretó medida preventiva de custodia en forma Provisional, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), otorgando la c.p. a su padre, ciudadano M.R.R. y fijando un quantum mensual de Bolívares UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) y medidas sobre los bienes señalados por las partes.

En fecha 2 de julio de 2013 el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial consignó Informe Integral realizado en el hogar donde residen los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M..

En fecha 9 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R., renuncia al poder conferido a su persona.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en virtud del incumplimiento por parte de la madre ciudadana F.J.M.M..

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acordó SUSPENDER el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 9 de enero de 2013, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la audiencia de sustanciación correspondiente el demandante no promovió ni evacuó pruebas en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Nº 566 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M. con la adolescente ante mencionada, y así se declara.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M., N° 128 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 8-9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ut supra, y así se declara.

  3. Copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos F.Y., V.M. y J.C.R.M., N° 289, 508 y 420, respectivamente emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Tucani del Municipio caracciolo parra y O.d.E.M. (f. 10-12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M. con los referidos ciudadanos, y así se declara.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.A.R.M., Nº 517 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. (f. 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M. con la ciudadana antes mencionada, y así se declara.

  5. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.K.R.M., N° 187 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M. con la ciudadana antes mencionada, y así se declara.

  6. Promovió copia certificada de medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana F.M. emanada de la Fiscalía (150) del Ministerio Público de fecha 26/07/2011; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Auxiliar de Justicia facultado para impartir justicia, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. Promovió copia certificada de medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana F.J.M.M. emanada de la Fiscalía (133) del Ministerio Público de fecha 26/07/2011; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Auxiliar de Justicia facultado para impartir justicia, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Se oficio al Fiscal 150 y 133 del Ministerio Público a los fines de que informaran en que estado se encuentra la investigaciones relacionadas a las causas 01-F-150-1099-11 y F-133-912-11. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Comunicación emanada al Instituto Medico Quirúrgico Dr. J.R., recibido en fecha 19 de junio 2013; Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:

Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho en privado, a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:

…Tengo 17 años de edad, estoy viviendo con mi papá, deseo continuar viviendo con él, tengo 2 años viviendo con mi papá, estudio en San Bernardino, 3er año de bachillerato, en el Colegio Siala, estoy de acuerdo con el divorcio de mis padres, ellos tienes 4 o 5 años separados aproximadamente. Tenia fijadas las visitas de régimen aquí, pero nunca vino y no la he visto, nosotros vivimos cerca y las veces que las he visto no tengo buen trato con ella, nosotros somos 6 hermanos, 2 de mis hermanos viven con mi mamá, mi madre es enfermera, en realidad no quiero compartir con mi madre, y como ella lo ha dicho que no quiere quedarse conmigo, tampoco quiero compartir con ella, en enero del año próximo cumplo 18 años de edad

.

De lo expuesto por la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dicha opinión se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la adolescente, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano M.R.R. contra la ciudadana F.J.M.M. conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal. 2do. y 3ro del Código Civil, de la siguiente manera:

El legislador venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el Artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al cónyuge culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los cónyuges sólo puede ser considerado como causas del divorcio si éstos han surgido durante el matrimonio.

Respecto a la segunda causal invocada, establecida en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora observa:

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista M.C.D., explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Por otra parte, con relación a la causal tercera (3era.) invocada por la actora esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, comprende los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, se constató, que la parte actora no promovió prueba alguna que permitiera a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil invocada, no logrando demostrar que efectivamente que la ciudadana F.J.M.M., incurrió en maltratos en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el artículo in commento.

Le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar la causal tercera, alegada por él, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.

Ahora bien, retornando a la Causal Segunda de Divorcio invocada por el demandante, en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis, se puede concluir que la demandada dejó de asumir las responsabilidades en el matrimonio como lo son los deberes de asistencia y socorro. Igualmente podemos afirmar que evidentemente el actor también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por la demandada F.M., situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M.. Es por lo que en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Y así se establece.

Aunado a lo anterior esta Sentenciadora observa de las actas procesales se evidencia al folio cincuenta y siete (57) del asunto principal, escrito suscrito por la ciudadana F.J.M.M., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 9.165.379, donde manifiesta textualmente lo siguiente:

SEGUNDO

Ciudadana Juez, esta parte accionada a su despacho manifiesta que desea la disolución del vínculo jurídico de matrimonio que le constriñe con el ciudadano M.R.R., toda vez que ha sido imposible una reconciliación y por ende desea estar de acuerdo con que se ponga fin a este matrimonio a través de una sentencia. (Subrayado es nuestro)

CUARTO

Pido respetuosamente se fije nueva audiencia a los fines de dar con una solución al presente juicio, toda vez que no es nuestro interés de dilatar la presente causa, si en realidad lo que aspiro es la disolución del matrimonio que me une con el ciudadano M.R.R., plenamente identificado en autos y así de una vez por todas ambas partes hagan su vida de forma independiente. (Negrilla es del tribunal).

Asimismo del Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de fecha 2 de julio del 2013, consignado en el cuaderno de medidas cursantes a los folios (171 al 190), donde fue realizado la entrevista a la ciudadana F.J.M.M., de la misma se desprende que la referida ciudadana está completamente de acuerdo con el divorcio propuesto por el ciudadano M.R.R., por cuanto no existía ninguna otra posibilidad de resolver la situación legal de manera armónica entre ambos padres.

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, así como también lo manifestado por la demandada de querer divorciarse del ciudadano M.R., llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, quien resultaría la más afectada frente a este drama intrafamiliar.

En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:

…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….

(Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:

…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,

…Omissis…

Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.t. en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que aunque no fueron probadas suficientemente las causales invocadas, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegadas por la parte actora respecto al demandado, así como tampoco pudo la parte demandada, probar nada en su favor, ni en contra de su cónyuge, respecto a las causales invocadas por el demandante, ciudadano M.R.R., situación que hacen presumir la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.R.R. contra la ciudadana F.J.M.M.; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro m.t. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En aplicación a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.256, contra la ciudadana F.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.165.379, con base a lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Sin lugar la demanda con base a lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.R.R. y F.J.M.M., el cual fue contraído ante el Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Acta Nº 128 de fecha 29/04/1999.

Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE

CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente O.M.R.M., nacida en fecha 31/01/1997, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, habida durante el matrimonio. Asimismo se ratifica la decisión por parte del Tribunal Segundo de Mediación de fecha 08 de mayo de 2013, con lo que respecta a la C.P. de la adolescente O.M.R.M., la cual seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano M.R.R..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Con relación a la Obligación de Manutención este Tribunal del Juicio Ratifica la decisión fijada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de este Circuito Judicial, con respecto a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), donde la ciudadana F.J.M.M., deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.00) MENSUALES. Igualmente deberá pagarse una bonificación por concepto de BONO ESCOLAR en el mes de agosto y otra bonificación por concepto de BONO NAVIDEÑO en el mes de diciembre de cada año, equivalente al doble de la cantidad mensual fijada, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada bono. Dichas cantidades deberán ser depositadas por la obligada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro No 0003-0081-19-4000100345, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Con relación al Régimen de Convivencia Familia, este Tribunal fija el siguiente régimen de convivencia familiar: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto, cuando madre e hija lo deseen podrán compartir, sin interferir en horario escolar y de descanso. Asimismo, se acuerda remitir a madre e hija con carácter obligatorio asistir a terapia individual y luego a terapia grupal a fin de establecer el contacto materno filial entre madre e hija, para lo cual se acuerda oficiar al PROFAM; y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

ASUNTO: AP51-V-2012-010092

MRR/FS/Dannys Hernández

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