Decisión nº PJ0242008000294 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRégimen De Visitas Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 15.

Caracas, diecisiete (17) de M.d.D.M.O. (2.008)

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000246

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y vista así mismo, la diligencia de fecha 29/02/2008, mediante la cual la abogada M.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.699 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.668, solicita con carácter de Urgencia Derecho de Convivencia Familiar supervisado a favor de su representado.

A propósito de lo peticionado por la parte accionante, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

El niño y el progenitor con quien no reside, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando. De allí que el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no guardador, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no guardador, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la parte accionante, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) Provisional mientras dure el presente procedimiento, por cuanto “la menor es un ser humano que necesita de su presencia física ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, éste Tribunal lo acuerda de conformidad al derecho que tiene la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no guardador según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor de la referida niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

PRIMERO

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de su madre guardadora ciudadana M.J.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.966, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte demandante en el presente asunto, ciudadano M.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.668, a los fines de rescatar y salvaguardar los lazos afectivos y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Este Régimen de Visita, habrá de hacerse efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión provisional, como garantes y protectores del derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre no guardador.

LA JUEZ,

Abg. Yumildre C astillo Herdé.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S..

YCH/KS/Yvette.

Asunto N° AP51-V-2007-012978

AH51-X-2008-000246

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Medida Provisional)

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