Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-004375

PARTE ACTORA: M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.676.487.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IDALIS MACIAS BUISSON Y C.G.H., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 148.048 y 92.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.M.C., abogados en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 82.241

MOTIVO: ESTABILIDAD

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.A.C.d.C. titular de la cédula de identidad No. 16.676.487 contra la Entidad de Trabajo Banco del Tesoro; el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012 dictó auto en el cual admitió la causa ordenando la notificación de la demandada, librando el correspondiente cartel de notificación y la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las mismas, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Vencido el lapso antes indicado, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 09 de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de la prolongación, dicho Juzgado levantó acta en fecha 18 de febrero de 2013, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo así como la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y de los elementos probatorios a los fines de su admisión.

En fecha 01 de marzo de 2013, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sustanció el expediente según el procedimiento indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando sentencia definitiva en fecha 26 de abril de 2013 en la cual se declaró: “… que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la presente casa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.676.487, contra el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando inserto abajo el No. 31, Tomo 140-A-Pro.”

Vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos que consideren convenientes sin que haya hecho uso del mismo, dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por dicha Sala en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 07 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual estableció:

… Bajo la óptica de lo indicado, aprecia la Sala de los argumentos expuestos por la parte actora, lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Banco del Tesoro, el 16 de octubre de 2006, y que para el momento de su despido, esto es, el 25 de octubre de 2012, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “GERENTE REGIONAL” por lo que estima la Sala tenía atribuidas funciones de dirección (VID. Sentencia de seta Sala Nro. 01240 del 25 de octubre de 2012).

Así pues, aún cuando la accionante tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad y no era una trabajadora temporera, ocasional o eventual, considera esta m.i. que la actora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nro. 8.732 por desempeñar un cargo de dirección en la sociedad mercantil Banco del Tesoro.

Con base a las motivaciones expuestas la Sala Político decidió:

…que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.A.C.D.C., antes identificada, contra la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 26 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, ordenándose mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 la notificación de las partes mediante boleta así como la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la Juez de dicho Despacho procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, procedimiento que fue tramitado en el cuaderno separado signado con el No. AH222-X-2014-000038, y decidido por el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogado M.M.R., ya identificada, para seguir conociendo del procedimiento de demanda incoada por M.A.C.D.C. contra BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente a la coordinación respectiva par que, mediante distribución, se asigne al juzgado de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial que resulte seleccionado a los fines que la causa siga su curso legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.”

En acatamiento a la mencionada decisión, le correspondió el conocimiento del presente asunto, previa distribución, a este Juzgado, dando por recibido el expediente mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014.

En fecha 02 de junio de 2014, este Juzgado dictó autos en los cuales se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2014.

En fecha 01 de julio de 2014, la Jueza que suscribe dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para la recusación de considerarlo procedente alguna de las partes según lo indicado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratificándose la fecha de la celebración de la audiencia de juicio en el caso de que las partes no hagan uso del derecho previsto en el mencionado artículo.

En fecha 15 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de que ambas partes manifestaron no tener impedimento alguno de que el asunto lo conozca la ciudadana Jueza, razón por la cual se dio inicio nuevamente a la audiencia según lo dispuesto en el principio de inmediación y sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se indican que el mismo Juez que presencia el debate probatorio es el que debe decidir. De igual forma se dejó constancia de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 22 de julio de 2014, por las motivaciones dadas en el acta respectiva, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: “IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción opuesta por la parte actora”. SEGUNDO: “SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido incoada por la ciudadana A.C. contra BANCO DEL TESORO,C.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el salario devengado por la accionante.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

Alega la actora, en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de gerente regional, con una jornada de trabajo de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), con una hora para el disfrute del almuerzo; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.075,00. Que en fecha 25 de octubre de 2012 fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo que la actora no puede ser calificada como una empleada de dirección bajo el argumento que en su representada los cargos de dirección son ejercidos por los integrantes de la Junta Directiva, Presidente, Vice-Presidente y Consultor Jurídico, por cuanto los mismos participan en las denominadas “grandes decisiones”, y fijan la directriz y el rumbo del negocio; fundamentando su alegato en lo indicado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como en la decisión signada con el No. 542 de fecha 18-12-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma admitió la relación de trabajo de la actora para con su representada, señalando como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

-La fecha de ingreso, argumentando que la actora ingreso a prestar servicios para su demandada el día 17 de octubre de 2014.

-El cargo desempeñado por la actora, alegando que el cargo correcto era Gerente de la Oficina Bancaria del Banco del T.L.P., adscrito a la Gerencia General de Oficinas Bancarias.

-El salario alegado por la actora, indicando que el salario correcto fue de Bs. 7.729,10 mensuales.

-Que la actora haya sido objeto de un despido injustificado en fecha 25 de octubre de 2012, alegando que la misma fue objeto de un despido justificado según decisión emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de su representada No. JD 2011-025, Acta No. 04 de fecha 03/02/2011, ratificada mediante decisión de fecha NO. JD-2011-314, Acta No. 40, de fecha 02-12-2011.

En cuanto al despido justificado indicó que su representada se fundamentó en lo establecido en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, referido a la “Falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo”, indicando que dicha falta ocurrió en fecha 22 de octubre de 2012 cuando la actora en su carácter de Gerente de la Oficina realizó de forma personal una operación recibiendo la cantidad de Bs. 1.705.000,00 si notificar en su momento a las autoridades competentes sobre el ingreso de tal cantidad, depositándola y luego emitiendo un cheque de gerencia por el monto antes mencionado; que en virtud de dicha conducta le fue realizado un llamado de atención en fecha 25 de octubre de 2012, ya que con ello constituyó una falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y de igual forma incumplió con lo establecido en los artículos 1, 35 y 36 de ala Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el contenido de la página 202 del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo para El Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal; lo establecido en el Formato de Declaración de Conocimiento debidamente suscrito por la actora en fecha 10-03-2012; lo señalado en los artículos 44, 46 y 50 del Código de Ética de los Trabajadores del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal; y lo señalado en el Oficio No. PRE-GGPCLC-00753-10 de fecha 05 de octubre de 2012 el cual contiene las funciones que debe efectuar el responsable de cumplimiento de las Oficinas Bancarias. Alegó que con la conducta de la actora puso en riesgo a su representada por cuanto podría ser investigada por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como el hecho de que puede ser objeto de sanción por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien se encuentra realizando una auditoría a su representada.

De igual forma indicó que al respecto manifestó la actora que su despido fue injustificado en no le fue otorgado la oportunidad de hacer su descargo o defensa, lo cual a su decir no fue así que en la oportunidad en la cual recibió el llamado de atención así como la carta de despido no manifestó su opinión o desacuerdo con su contenido.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio alegó como punto previo la falta de jurisdicción argumentando que en forma errónea la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que dado el cargo desempeñado por la actora de Gerente Regional, era personal de dirección, pues el cargo ejercido por su representada era Gerente de Oficina. De igual forma indicó que la demandada en su escrito de contestación manifestó que la actora no es personal de dirección indicando que en la Institución Financiera gozan de dicho privilegio solo el Presidente, el Vicepresidente y el Consultor Jurídico, más no el resto del personal; razón por la cual la actora goza de inamovilidad. En consecuencia, solicita la falta de jurisdicción del Tribunal, pues el conocimiento correspondería a la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto a los hechos, señaló que la trabajadora cumplió con su deber de participar a su jefe inmediato, en este caso era el Sr. Nuñez quien se desempeñaba como Gerente Regional, todo lo que estaba sucediendo en la oficina, ya que es fue un dinero que llegó a la Oficina de la actora, quien le indicó que se comunicara con Legitimación de Capitales, ella envió correos, y por ello no entiende porque la demandada alega que la actora se encuentra inmersa dentro de una de las causales del despido justificado, y por ello es que la actora solicitó la calificación del despido.

Alegó que la actora no contrata, no despide, ella necesita pedir autorización para tomar cualquier decisión y en virtud de ello no puede ser considerada como personal de dirección.

La representación judicial de la demandada indicó respecto a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ese es su criterio, que dicha decisión solo invoca la competencia del Tribunal. En cuanto a los hechos indicó que la trabajadora era Gerente de una Oficina Bancaria, y que en virtud del cargo que desempeña es responsable del cumplimiento de conformidad con la Ley de Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales; y ella es el enlace con el Oficial de Cumplimiento, ella recibió personalmente la cantidad de Bs. 1.705.000,00 de manos de una persona natural y lo depositó en la cuenta bancaria de una Sociedad Mercantil Multiservicios M.F. 26 C.A. y una vez depositado sacó un cheque de gerencia por el mismo monto, es decir, ella convirtió un efectivo de dudosa procedencia en legitimo, cuando la declaración del destino y origen de ese dinero firmada por el cliente dice que ese dinero proviene de la venta de vehículo y que esta destinado a la compra de apartamento, eso es algo usual; que cuando llega esa declaración ella tiene en el procedimiento que pasarle eso a la Gerencia de Cumplimiento Normativo que no es más que el Oficial de Cumplimiento de conformidad con la Ley, y él es el único competente para autorizarle la transacción, es decir, de hacerla o no hacerla. Que ella llamó a su jefe y él le indicó que siguiera el procedimiento, es decir, debió enviar un correo anexándole la planilla de la declaración de destino de fondo al Oficial de Cumplimiento y esperar de éste la autorización de la transacción. Que ella hizo esto sin haber hecho el registro interno de actividad sospechosa que es el que ella debe mandar al oficial de cumplimiento para que autorizar la transacción. Que la actora tiene más o menos 13 años de experiencia en la banca, no se podría decir que es un simple error, sino que es una falta muy grave, pues ella es la responsable de cumplimiento de una Oficina Bancaria, ya que todos los empleados de la oficina deben acudir donde ella ante cualquier dudosa transacción que se le presente.

Alegó que la Sudeban como órgano de fiscalización y control, fiscaliza el adiestramiento de todo el personal que ingresa a la banca antes del desempeño de sus funciones, y después tienen actualizaciones progresivas de las regulaciones o decisiones que emite la Sudeban, con la finalidad de que no se cometa el delito de legitimación de capitales que no es otra cosa que el esconder o ocultar y darle la apariencia de legalidad de haberes que provienen de la actividad ilícita; y por ello no se puede decir que ningún personal desconoce el procedimiento, aunado al hecho de dicha institución financiera cuenta con manuales internos, código de ética, y otras, normativas estas que ella incumplió.

De igual forma manifestó que su representada en virtud de todo este incumplimiento del procedimiento puede ser objeto de una sanción o multa por parte del Sudeban, y es por ello que se decidió hacerle el llamado de atención posteriormente despedir de forma justificada a la actora y hacer la participación de despido ante el Tribunal.

Por su parte intervino la representación judicial de la parte actora, indicando que su representada si dio cumplimiento al procedimiento establecido, y que solo suscribió la amonestación y luego al ser despedida de forma injustificada también solo se limitó a suscribirla y en virtud de ello no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Declaraciones de las partes en cuanto a las preguntas formuladas por la Juzgadora a fines informativos o aclaratorios en la audiencia de juicio

Entre las respuesta dadas por las partes, es relevante citar que la apoderada judicial de la parte actora, la información al Tribunal en cuanto a que al momento de llenar la planilla que dio inicio al presente procedimiento, su representada por cuanto se presenta sin asistencia de abogado, indicó en forma errónea que el cargo que desempeñaba era de Gerente Regional, cargo éste que realmente ejercía su jefe inmediato, pues ella ejerció el cargo de Gerente de Oficina.

En cuanto a la apoderada judicial de la parte demandada reconoce que la parte actora ejerció el cargo de Gerente de Oficina y no de Gerente Regional. Por tanto a criterio de su representada no ocupa un cargo de dirección.

Asimismo, indica que pensó que eso iba a ser alegado por la parte en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, no fue así, y ya la competencia estaba definida, por lo que el asunto debía dirimirse por ante este Juzgado.

CAPITULO III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovida por la parte actora:

-Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual este Juzgado indicó que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

De las Documentales:

-Marcada con la letra “A” inserta al folio 63 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 24 de octubre de 2006 dirigida a la actora suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos de la demandada; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que la actora cumplió con el requerimiento exigido por la Gerencia de Recursos Humanos para optar el cargo de Gerente Bancaria en fecha 24 de octubre de 2006. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que de la mencionada documental se desprende el cargo desempeñado por la actora como Gerente de Oficina Bancaria adscrita a la Gerencia General de Operaciones Bancarias, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcada con la letra “B”, inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 18 de enero de 2010, dirigida a la actora y suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos de la demandada; la cual fue promovida con el objeto de demostrar que la actora por haber colaborado con el crecimiento y expansión de a institución financiera, fue transferida como GERENTE DE OFICINA BANCARIA DE LOS PROCERES, por su ética, responsabilidad y profesionalismo por las actividades que fueron encomendadas y que fueron cumplidas a cabalidad. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que el cargo desempeñado por la actora de Gerente de Oficina Bancaria de los Próceres adscrita a la Oficina Bancaria Los Próceres de la Gerencia Región Central de la Gerencia Oficinas Bancaria en la Gerencia General de Operaciones Bancaria, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcadas desde la letra “C1” hasta la “C6”, insertas desde el folio 65 hasta el folio 70 del expediente, correspondientes a recibos de pago de la segunda quincena del mes de julio de 2012, de los meses de agosto y septiembre del año 2012 y de la primera quincena del mes octubre del año 2012; los cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la actora para el mes de octubre del año 2012 tenía un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 7.729,08. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que el contenido de las mencionadas documentales aporten solución para lo que se debe dirimir en el presente juicio conforme a lo establecido en el Capítulo IV –Consideraciones para decidir- del presente fallo, razón por la cual se desecha del material probatorio.

-Marcada con la letra “D-1” y “D-2”, insertas a los folios 71 y 72 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, dirigida a la actora emanada de la Vice-Presidencia Ejecutiva de la demandada y suscrita por la actora como recibida en fecha 25-10-2012; la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que la actora fue despedida de forma injustificada sin haberle dado el derecho a la defensa.

En tal sentido, este Juzgado no evidencia que el contenido de la mencionada documental aporte solución para lo que se debe dirimir en el presente juicio conforme a lo establecido en el Capítulo IV –Consideraciones para decidir- del presente fallo, razón por la cual se desecha del material probatorio.

-Inserta al folio 73 del expediente, correspondiente a correo electrónico emanado de la Gerencia de Oficinas Bancarias; el cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. La misma sirve para reforzar que la accionante estaba a cargo de las Oficinas Bancarias “Los Proceres, La Comandancia y la Academia”, ocupando el cargo de Gerente de Oficina. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

De las Documentales:

-Marcada con la letra “B” inserta a los folios 78 y 79 del expediente, correspondiente a la comunicación de fecha 25 de octubre de 2012 dirigida a la actora y emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la demandada, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el despido justificado del cual fue objeto la actora. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que el contenido de las mencionadas documentales aporten solución para lo que se debe dirimir en el presente juicio conforme a lo establecido en el Capítulo IV –Consideraciones para decidir- del presente fallo, razón por la cual se desecha del material probatorio.

-Marcado con la letra “C” inserta al folio ochenta (80) del expediente, correspondiente a la Decisión de Junta Directiva signada con el No. JD-2001-314 de fecha 02-12-2011 en la cual se le otorga a la Vicepresidencia Ejecutiva del Banco del Tesoro diversas atribuciones, entre ellas la de nombrar y remover trabajadores del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dicha documental no aporta solución al controvertido, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.

-Marcado con la letra “D” inserta desde el folios 81 hasta el folio 84 del expediente, carta de despido.

-Marcado con la letra “F” inserta desde el folio 185 hasta el folio 101 del expediente correspondiente al Código de Ética del Banco del T.B.U. y constancia de recepción del mismo con la finalidad de su conocimiento, lectura y cumplimiento suscrito por la parte actora

-Marcado con la letra “G”, inserta al folio 102 del expediente correspondiente a comunicación de fecha 05-10-2010 en el cual se le informa que fue designado como “Responsable de Cumplimiento de las Áreas de Riesgo de LC/FT” según lo indicado en el 20 de las Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento de Terrorismo aplicables a las Instituciones Reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras anexándole sus funciones.

-Marcado con la letra “H” inserta desde el folio 103 hasta el folio 108 del expediente, correspondiente a la copia simple del asunto signado con el No. AR21-L-2012-000303 contentivo de la participación de despido incoada por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal contra la ciudadana M.A.C..

-Marcado con la letra “I” inserta desde el folio 109 hasta el folio 112 del expediente correspondiente al Informe No. 018-12 contentivo de la Opinión del Oficial de Cumplimiento en observancia al Código de Ética.

-Marcado con la letra “1A” inserta desde el folio 113 hasta el folio 115 del expediente correspondiente al estado de cuenta de la Sociedad Mercantil Multiservicios M.F. 26 C.A., copia de cheque de gerencia y copia de la planilla de depósito bancario.

-Marcado con el número “1”, inserta a los folios 116 y 117 del expediente, correspondiente a Manual de Políticas Normas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo para el Bano del Tesoso C.A. Banco Universal.

En tal sentido, este Juzgado considera que las documentales antes descritas, marcadas de la “D” a la “I”, y las marcadas “1A” y “1” no evidencia que el contenido de las mismas aporten solución para lo que se debe dirimir en el presente juicio conforme a lo establecido en el Capítulo IV –Consideraciones para decidir- del presente fallo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

De los Testigos:

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M. y Á.N., titulares de la cédula de identidad Nos. 12.911.253 y 6.187.488, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su comparecencia al acto así como de la juramentación correspondiente con la finalidad de dar su testimonio. En tal sentido, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 12.911.253 respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando que fue Jefe de la ciudadana M.C., que se desempeñó en el cargo de Gerente General de Oficina Bancaria; que se procedió a hacer un llamado de atención a la actora en octubre de 2012 por un deposito que recibió en la oficina en efectivo y no fue registrado a la unidad de cumplimiento normativo; que la actora debió haber realizado el reporte de ---- y haber notificado a la unidad de cumplimiento normativo de conformidad con la Resolución 519-10; que la actora violó el Código de Ética, la Resolución 519-10 emanada de Sudeban, y la Ley de Cumplimientos normativos; que los Gerentes de Oficina son designados responsables de cumplimiento de esa área; que el responsable de cumplimiento es el enlace con la Unidad de Prevención de Legitimación de Capitales, con el Oficial de Cumplimiento, reportar cualquier actividad sospechosa que bien se pueda considerar como no habitual dentro de la oficina bancaria. Que cuando ingresó a la institución financiera recibió la inducción respecto a la legitimación de capitales y que todo el personal de la banca lo recibe. Que la conducta de la actora tuvo como consecuencia para la Institución Financiera puede originar sanciones pecuniarias. Por su parte la representación judicial de la parte actora realizó las preguntas que consideró pertinentes respondiendo el testigo que estaba presente el día en el cual ocurrió el deposito; no sabe el tiempo que estuvo el cliente en la oficina bancaria solo sabe que se hizo el deposito; señaló de forma breve el procedimiento que debió haber realizado la actora en el caso especifico, que todo se realiza el mismo día; que no sabe si hubo alguna sanción por parte de Sudeban. De igual forma el Tribunal procedió a realizarle preguntas al testigo, quien respondió que solo recuerda ese caso como tal que no fue reportado; que ella estaba en el deber de reportarlo por ser un monto significativo; que la resolución establece que por ser un monto significativo se deben prender las alarmas, y pasar el reporte, que puede ser por un deposito o un retiro, deber hacerse la declaración jurada suscrita por el cliente, se debe pasar a la Unidad de Cumplimiento y éste debe autorizar o no la transacción; y ello se encargan de hacer el reporte ante la Sudeban; en la Resolución se establece que un monto mayor a diez mil bolívares debe hacer una declaración jurada de donde provienen los fondos, y en el caso en especifico fue de Bs. 1.705.000,00. Por su parte el ciudadano Á.N., titular de la cédula de identidad No. 6.187.488 en su carácter de testigo, respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente indicando que se desempeña en el cargo de Gerente Regional de la demandada; que fue jefe de la actora; que le levantó el llamado de atención en octubre de 2012 indicando que los Gerentes de Oficina son Oficiales de Cumplimiento y ella no hizo el reporte en el acto al Oficinal de Cumplimiento de la situación cuando se realizó el depósito en efectivo; que ella debió llamar al Oficial de Cumplimiento y reportarle y hacer el informe por la situación que se estaba presentado y esperar la decisión; debió esperar la autorización del Oficial de Cumplimiento; que la actora violó la resolución 110 de Sudeban, el Código de Ética del Banco; que es bueno hacer el reporte para tener soporte de la operaciones; que la actora fue nombrada Responsable de Cumplimiento y que ella hace el enlace entre la actividad que se esta haciendo con el Oficial de cumplimiento, es responsable de la Oficina Bancaria; que todos los empleados recibieron la instrucción sobre la Legitimación de Capitales y todos los años se hacen actualizaciones. Que por lo ocurrido la demandada puede caer en una multa por parte de Sudeban; que no sabe el tiempo en el cual se puede imponer la multa. Por su parte la representación judicial de la parte actora realizó las preguntas al testigo quien respondió que no se encontraba presente en la oficina bancaria en la oportunidad que acudió el hecho; que recibió un mensaje vía texto, y que no recuerda exactamente lo que decía, solo que se le informó que estaba recibiendo esa cantidad de dinero y que indicó que tenía que comunicarse con el Oficial de Cumplimiento; que el dinero lo recibe el cajero; que el deber de la Gerencia era comunicarse con el Fiscal de Cumplimiento y éste dar la autorización y ella a su vez dar la autorización al cajero que el deber de la Gerencia era comunicarse con el Fiscal de Cumplimiento y éste dar la autorización y ella a su vez dar la autorización al cajero; que si la gerente de la oficina da el “ok” el cajero lo recibe; la Gerencia debe reportarlo y no se debe aceptar el dinero hasta que se le otorgue la autorización; que el mecanismo es que debía reportarlo; que hasta el momento el banco no ha sido sancionado. En cuanto a las preguntas realizadas por este Juzgado el testigo respondió señalando que la actora debió esperara la autorización para realizar el trámite; que supuestamente nunca llegó la respuesta; que ella se encargo de hablar con el Oficial de cumplimiento; que en ese caso no podía hacer el trámite; que el se enteró de lo sucedido al día siguiente cuando el Oficial de cumplimiento realizó las investigaciones y se le indicó que se le realizara el llamado de atención a la actora; que lo sucedido no sabe si ocasiona sanción penal. Vistas las declaraciones de los testigos y por cuanto se evidencia que dichas declaraciones no son contradictorias, este Juzgado les otorga valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado considera que lo relevante para resolver la controversia conforme a lo establecido en el Capítulo IV –Consideraciones para decidir- del presente fallo, es lo dicho por ambos testigos en cuanto al cargo ejercido por la accionante Gerente General de Oficina Bancaria. El resto de las declaraciones se desecha del material probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio en fecha 07 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual estableció:

… Bajo la óptica de lo indicado, aprecia la Sala de los argumentos expuestos por la parte actora, lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Banco del Tesoro, el 16 de octubre de 2006, y que para el momento de su despido, esto es, el 25 de octubre de 2012, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “GERENTE REGIONAL” por lo que estima la Sala tenía atribuidas funciones de dirección (VID. Sentencia de seta Sala Nro. 01240 del 25 de octubre de 2012).

Así pues, aún cuando la accionante tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad y no era una trabajadora temporera, ocasional o eventual, considera esta m.i. que la actora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nro. 8.732 por desempeñar un cargo de dirección en la sociedad mercantil Banco del Tesoro…

Con base a las motivaciones expuestas la Sala Político decidió:

…que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.A.C.D.C., antes identificada, contra la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 26 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la audiencia de juicio ambas partes señalan que la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la jurisdicción, se basó en un falso supuesto, pues estableció que dado el cargo desempeñado por la actora de Gerente Regional, era personal de dirección. Aclarando en la audiencia al Tribunal que el cargo ejercido por la accionante era Gerente de Oficina.

Ahora bien, dado lo manifestado por ambas partes en la audiencia en cuanto al error en el señalamiento del cargo desempeñado por la accionante, este Juzgado procedió a revisar los criterios contenidos en diversas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, sobre la jurisdicción, en casos en los cuales la parte actora ocupare un cargo de Gerente de Oficina Bancaria, el cual quedó reconocido y admitido por ambas partes como ejercido por la accionante.

Encontrando este Juzgado un número considerables de sentencias en este sentido, donde queda establecido el criterio de la Sala Político Administrativa con respecto a considerar cargo de dirección el cargo de Gerente de Oficina que fue el ejercido por la accionante. De las cuales se citan parcialmente las siguientes:

Sentencia Nro. 01294 de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, VÍCTOR ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ contra la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la estableció:

“…De los alegatos antes señalados, se aprecia que el trabajador demandante -para el momento del alegado despido- se desempeñaba como “Gerente de Oficina Bancaria” en la entidad financiera demandada, motivo por el cual, considera esta Sala que el mismo tenía atribuidas funciones de dirección, circunstancia que lo exceptúa de la aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, debiendo conocer del caso de autos un “Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución” del trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, numeral 1 y 89 del supra citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00788, de fecha 4 de julio de 2012).

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la “Demanda Oral por Calificación de Despido” interpuesta por el ciudadano V.E.S.H.. En consecuencia, se revoca sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de octubre de 2012. Así se declara …”.(Resaltado de este Juzgado).

Sentencia Nro. 01305 de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana C.S.R.N. contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual estableció:

“…Asimismo esta Sala, en fecha 4 de junio de 2013, (caso Leys L.R.A. contra el Bicentenario Banco Universal, C.A.) emitió pronunciamiento en un caso similar en los siguientes términos:

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como “Gerente de Agencia”, cumpliendo con las siguientes funciones: “Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones” (sic). (…)

Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys L.R.A. tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…)

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana (…) contra la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia se Revoca la decisión sometida a consulta (…). (Destacado de la Sala)

En este sentido, haciendo referencia a la decisión antes mencionada con el presente, aun cuando la solicitante no indicó cuáles eran sus funciones específicas, infiere la Sala que dicha trabajadora ostentaba un cargo que pudiera ser considerado como de dirección y ello, aunado a la declaración de las partes en ese sentido, contenida en el documento de transacción consignado en fecha 28 de mayo de 2013 (folios 34 al 38), se concluye que aparentemente tenía atribuidas funciones de dirección las cuales ejercía para la empresa demandada, en consecuencia considera esta Sala que la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y en virtud de ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la trabajadora y se revoca la decisión de fecha 24 de abril de 2013. Así se decide

.

Sentencia Nro. 00788 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.487.825 contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., en la cual la Sala Político Administrativa estableció:

… Así pues, se aprecia que aun cuando el accionante tenía acumulado más del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses, y no era un trabajador temporero, ocasional o eventual, desempeñaba el cargo de “Gerente de Oficina” en la Institución Bancaria accionada, razón por la cual considera la Sala que tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732.

En virtud de lo anterior, esta M.I. declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos y, en consecuencia revoca la sentencia consultada dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara …

.(Resaltado de este Juzgado).

Sentencia Nº 01305 del trece (13) de noviembre del año dos mil trece, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana C.S.R.N., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“… En cuanto el segundo requisito, referido a que si la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, se advierte que la solicitante alegó que se desempeñaba como “Gerente de Oficina Bancaria”, pero no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo.

Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Trabajador o Trabajadora de Dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones

(destacado de la Sala).

Asimismo esta Sala, en fecha 4 de junio de 2013, (caso Leys L.R.A. contra el Bicentenario Banco Universal, C.A.) emitió pronunciamiento en un caso similar en los siguientes términos:

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como “Gerente de Agencia”, cumpliendo con las siguientes funciones: “Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones” (sic). (…)

Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys L.R.A. tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…)

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana (…) contra la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia se Revoca la decisión sometida a consulta (…). (Destacado de la Sala)

En este sentido, haciendo referencia a la decisión antes mencionada con el presente, aun cuando la solicitante no indicó cuáles eran sus funciones específicas, infiere la Sala que dicha trabajadora ostentaba un cargo que pudiera ser considerado como de dirección y ello, aunado a la declaración de las partes en ese sentido, contenida en el documento de transacción consignado en fecha 28 de mayo de 2013 (folios 34 al 38), se concluye que aparentemente tenía atribuidas funciones de dirección las cuales ejercía para la empresa demandada, en consecuencia considera esta Sala que la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y en virtud de ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la trabajadora y se revoca la decisión de fecha 24 de abril de 2013. Así se decide …

.

De la jurisprudencia citada se observa que en casos muy similares al de autos donde la parte accionante en juicio de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, ejerció el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, la Sala ha considerado, que tiene atribuida funciones de dirección, declarando en consecuencia que siendo un trabajador de dirección está exceptuado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial, pues entre las exclusiones del decreto se encuentran los trabajadores que ejerzan cargos de dirección. Decidiendo en consecuencia, que por cuanto el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, ha declarado que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos.

En consecuencia, este Juzgado considera que en el juicio que hoy se decide, de no haber existido el error al momento de suministrar los datos para el llenado del acta que dio inicio al presente procedimiento, por parte de la trabajadora, y la misma hubiese suministrado el cargo correcto, es decir, de Gerente de Oficina Bancaria, se colige que dada la jurisprudencia antes citada de la Sala Político, la decisión sobre la jurisdicción hubiese sido la misma, es decir, que con base a los argumentos expuestos por la parte actora, a saber: 1) que la trabajadora comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Banco del Tesoro, el 16 de octubre de 2006, y que para el momento de su despido, esto es, el 25 de octubre de 2012, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “GERENTE DE OFICINA” (en lugar de “GERENTE REGIONAL”), la Sala igualmente hubiese estimado que tenía atribuidas funciones de dirección y por tanto no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nro. 8.732 por desempeñar un cargo de dirección en la sociedad mercantil Banco del Tesoro.

Por lo que la Jueza que suscribe la presente decisión considera importante hacer énfasis en que la decisión con base al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en múltiples fallos, como los citados en la presente decisión, hubiese sido la misma, a saber: que siendo la accionante empleada de dirección “…el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.A.C.D.C., antes identificada, contra la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO.

Asimismo, considera necesario, quien decide, señalar que la Sala Político Administrativa a quien corresponde emitir pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción, dada en el presente juicio, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ya en efecto lo hizo, según decisión emitida en fecha 07 de noviembre de 2013, en la cual como ya se indicó, consideró que la accionante ocupaba un cargo de dirección y por tanto excluida de la protección por inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial, y por tanto decidió que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.

Además, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece: “ La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniendo la Corte únicamente a los que resulte de las actuaciones remitidas”.

Con base a la disposición legal antes transcrita tenemos que no corresponde alegar ni probar para la decisión sobre la jurisdicción, sino que la misma se emite únicamente con las actuaciones remitidas, como ocurrió en el presente juicio.

Además, conviene reforzar que aún cuando existió un error en el acta de inicio del procedimiento, corría inserta en las actas del expediente la contestación por parte de la demandada y documentos probatorios, en los cuales se puede observar el cargo ejercido por la parte actora: Gerente de Oficina. Cargo éste, que como se evidencia de los criterios sustentados por la Sala Político Administrativa también es considerado como un cargo de dirección y por tanto excluido de la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial.

Asimismo, conviene señalar que si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, por lo que va a depender de la naturaleza real de las labores que ejecuta. No menos cierto es que en el presente caso fue reconocido por ambas partes y además quedó probado que el cargo desempeñado por la actora era Gerente de la Oficina Bancaria del Banco del T.L.P., adscrito a la Gerencia General de Oficinas Bancarias, y por tanto no hay dudas que ejecuta labores propias del cargo de Gerente de Oficina.

En cuanto a este tipo de funciones propias de Gerente de Oficina, la Sala Político en la Sentencia Nº 01305 del trece (13) de noviembre del año dos mil trece, citada en líneas anteriores, estableció, que siendo que la solicitante alegó que se desempeñaba como “Gerente de Oficina Bancaria”, pero no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo.

Por lo que la Sala citando previamente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Trabajador o Trabajadora de Dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones

La Sala, citó la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, (caso Leys L.R.A. contra el Bicentenario Banco Universal, C.A.) en la cual para caso similar estableció:

“En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como “Gerente de Agencia”, cumpliendo con las siguientes funciones: “Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones” (sic). (…)

Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys L.R.A. tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…).

En consecuencia, quien hoy decide considera que por cuanto la trabajadora del caso de marras ocupa el cargo de Gerente de Oficina Bancaria y ejecuta efectivamente las labores propias del cargo, y siendo que la Sala Político Administrativa, Tribunal competente para determinar la jurisdicción, es del criterio que tales funciones ejercidas por un Gerente de oficina Bancaria hacen que el cargo desempeñado deba ser calificado como de dirección. Es forzoso para quien decide considerar a la accionante como empleada de dirección y por tanto no amparada ni de inamovilidad laboral especial ni de estabilidad en el Trabajo regulada por el Capítulo VI del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por estar excluida del Decreto de inamovilidad, pues entre las exclusiones del decreto se encuentran los trabajadores que ejerzan cargos de dirección. Asimismo, entre las exclusiones establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadores, se encuentran los trabajadores de dirección. Así se establece.

Por tanto no corresponde a este Juzgado dirimir el asunto, en cuanto a que si el despido efectuado fue justificado o no, por no estar amparada la trabajadora de estabilidad laboral. Así se establece.

Además, a la luz de los últimos Decretos de inamovilidad laboral, en los cuales no hay límite de salario, no es posible que los Tribunales del Trabajo les corresponda conocer de la justificación o no de un despido, en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, como el caso de marras.

Cabe resaltar que aún cuando la representación judicial de la parte demandada alegó, en su escrito de contestación, que la actora no puede ser calificada como una empleada de dirección, bajo el argumento que en su representada los cargos de dirección son ejercidos por los integrantes de la Junta Directiva, Presidente, Vice-Presidente y Consultor Jurídico, por cuanto los mismos participan en las denominadas “grandes decisiones”, y fijan la directriz y el rumbo del negocio; fundamentando su alegato en lo indicado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la decisión signada con el No. 542 de fecha 18-12-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, esta juzgadora observa que la citada decisión de la Sala de Casación Social, no está referida a un cargo de Gerente de Oficina Bancaria, como si están referidas a ese cargo las decisiones de la Sala Político Administrativa citadas en el presente fallo, en las cuales ha establecido que el cargo de gerente de oficina Bancaria es de dirección, y específicamente en la sentencia Nº 01305 del trece (13) de noviembre del año dos mil trece, citada en líneas anteriores, estableció, haciendo referencia al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que por cuanto la solicitante alegó que se desempeñaba como “Gerente de Oficina Bancaria”, pero no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo, igualmente la consideró de dirección por las funciones propias del cargo.

Además, conviene ratificar que en el presente asunto ya existe una decisión de la Político Administrativa a quien corresponde emitir pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción, dada en el presente juicio, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ya en efecto lo hizo, según decisión emitida en fecha 07 de noviembre de 2013, en la cual como ya se indicó, consideró que la accionante ocupaba un cargo de dirección y por tanto excluida de la protección por inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial, y por tanto decidió que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. Además, como ya se dijo, en caso que se hubiere indicado el cargo correcto, es decir de gerente de oficina bancaria, la decisión fuere la misma, dado el criterio imperante en la referida Sala del M.T., en relación al carácter de dirección del cargo de Gerente de Oficina Bancaria.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: “IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción opuesta por la parte actora”. SEGUNDO: “SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido incoada por la ciudadana A.C. contra BANCO DEL TESORO,C.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el salario devengado por la accionante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con suspensión por un lapso de treinta días continuos previsto en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que se consideren procedentes contra la presente decisión, comenzará a correr vencido que fuere el referido lapso de suspensión. Líbrese oficio acompañado de copia debidamente certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2012-004375

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