Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

202° y 154°

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3627

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.091, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.A.M.C. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.J.H.A. y A.C.D.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.431.421 y 11.699.568 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.002, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de veintiséis (26) folios útiles, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana M.C.M., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.C., también identificado, mediante la cual establecen:

“…Consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día nueve (09) de marzo de dos mil seis, bajo el numero 26, protocolo 1°, tomo 5 el cual acompaño, marcado con el No. 2, que el ciudadano A.J.H.A., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: 7.431.421 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.F.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.840.223 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un inmueble constituido por un fundo agropecuario y las mejoras sobre el construidas denominado “SAN LUIS”, fomentado y desarrollado sobre un lote que se dice ser propiedad de la empresa P.D.V.S.A, antes propiedad del instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se evidencia de constancia de inscripción de predio en el Registro de propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), de fecha 18 de febrero del año 2000, que mide cincuenta y cuatro con cuarenta y tres hectáreas (54,43 Has), ubicado en el sector el Menito, también conocido como Tasajeras del norte, en jurisdicción del antes mencionado Municipio Lagunillas del Estado Zulia; frente a la Alfarería Ojeda C.A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de E.O., SUR: Linda con via publica carretera Lara-Zulia, ESTE: linda con fundo que es o fue propiedad de G.M.; y OESTE: Linda con fundo que es o fue propiedad de J.F.. Las mejoras y bienhechurias desarrolladas en el antes identificado fundo consisten en siembra y cultivos de pastos artificiales, siembra de árboles frutales, construcción de dos (2)estanques de agua, cercado perimetral con alambre de púas y estantillos de madera y le pertenecen al vendedor de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el numero 37, protocolo 1°, tomo 4 del Tercer Trimestre del año 2003.

El precio de la venta de la finca fue de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000.00) los cuales recibió de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país…

Y dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 168 del Codigo Civil, la ciudadana América de los A.C.d.H., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero: 11.699.568 y domiciliada en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, en su condición de cónyuge del vendedor, dio el consentimiento para el perfeccionamiento de la referida venta…

Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que desde el momento de la venta resulto imposible que el ciudadano A.J.H.A., antes identificado, en su condición de vendedor, le hiciera entrega del fundo vendido a mi representado.

Y es el caso que, tal como consta en copia certificada de acta de defunción que acompaño marcada con el No. 3, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho, falleció ab intestato el ciudadano J.F.D.M., antes identificado, aperturandose de pleno derecho la sucesión del de cujus .

Al fallecimiento del ciudadano J.F.D.M., quedaron como sus únicos y universales herederos sus legítimos padres F.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.712.348 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas y mi representada M.C.M., antes identificada; todo lo cual consta en copia certificada del acta de nacimiento que acompaño a la demanda marcado con el No 4 y de copia simple de la declaración correspondiente al FORMULARIO 32 para la AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, el cual acompaño marcado con el N° 5.

…Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que desde el fallecimiento de nuestro legitimo hijo hemos hecho, en nombre y representación de la comunidad hereditaria que tenemos en forma pro indivisa, todas las gestiones para que el ciudadano A.J.H.A., antes identificado, le haga la entrega material de la finca vendida a la sucesión, resultando todas las gestiones infructuosas, es por lo que, siendo expresas y precisas instrucciones que tengo recibidas de mi representada, vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos A.J.H.A. y A.C.D.H., antes identificados para que convengan o en caso contrario, sean condenado a ello por el Tribunal, al cumplimiento del contrato de compra venta y en consecuencia, entregue a mi representada para la sucesión el inmueble constituido por un fundo agropecuario y las mejoras sobre el construidas denominado “SAN LUIS”, fomentado y desarrollado sobre un lote que se dice ser propiedad de la empresa P.D.V.S.A, antes propiedad del instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se evidencia de constancia de inscripción de predio en el Registro de propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), de fecha 18 de febrero del año 2000, que mide cincuenta y cuatro con cuarenta y tres hectáreas (54,43 Has), ubicado en el sector el Menito, también conocido como Tasajeras del norte, en jurisdicción del antes mencionado Municipio Lagunillas del Estado Zulia; frente a la Alfarería Ojeda C.A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de E.O., SUR: Linda con vía publica carretera Lara-Zulia, ESTE: linda con fundo que es o fue propiedad de G.M.; y OESTE: Linda con fundo que es o fue propiedad de J.F.. Las mejoras y bienhechurias desarrolladas en el antes identificado fundo consisten en siembra y cultivos de pastos artificiales, siembra de árboles frutales, construcción de dos (2)estanques de agua, cercado perimetral con alambre de púas y estantillos de madera y le pertenecen al vendedor de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el numero 37, protocolo 1°, tomo 4 del Tercer Trimestre del año 2003. y así pido sea decidido.

La presente demanda se admitió en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación de los demandados de autos.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Despacho consignó exposición mediante la cual manifiesta haber recibido los emolumentos y recaudo correspondientes a los fines de llevar a cabo la citación.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el alguacil de este Despacho realiza exposición en la cual manifiesta que no pudo localizar a los demandados de autos, consignando las respectivas boletas

En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora mediante diligencia solicito la citación cartelaria de los demandados, y en fecha cinco (05) de agosto del mismo año el Tribunal acordó el pedimento.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora consigno los ejemplares de los diarios donde se publicaron los respectivos carteles de citación y en la misma fecha fueron agregados a las actas.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), la secretaria de este Tribunal realizo exposición en la cual dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de emplazamiento de los demandados.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), los codemandados de autos dieron formal contestación a la demanda interpuesta en sus contra, en la cual legaron lo siguiente:

Con nuestro legitimo carácter y postulación antes expresada, en tiempo oportuno, nos damos por citados, notificados y emplazados para la presente demanda , especialmente para el acto de contestación , renunciando para ello a cualquier termino o plazo legal; y en ejercicio a tal derecho de excepción y contracción , en forma procedente y previa, vertimos con el debido fundamento la siguientes:

CUESTIONES PREVIA: Como punto previo y siguiendo las pautas de orden procesal atinente a esta materia, estando dentro de la oportunidad de ley y muy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos en este mismo acto a formular, para ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar, las cuestiones de previo pronunciamiento siguiente:

PRIMERA CUESTION PREVIA: A tenor de lo contemplado en el articulo 219 ejusdem, concordante en lo establecido en el articulo 346 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, oponemos al supuesto representante o sedicente apoderado de la parte actora, la cuestión previa que se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”

De la lectura del libelo de demanda que incoare la demandante M.C.M., si bien consta que esta confirió instrumento-poder supuestamente “autentico”, para que la representaran los abogados que en este se identifican, sin embargo fue conferido solo a titulo personal de esta otorgante y actora; empero, en ningún modo, aparece otorgado expresamente en nombre e interés de la comunidad hereditaria que dice representar, como tampoco en su otorgamiento invoca esos derechos sucesorales de representación “ope legis” que solo es posible invocando la categórica disposición facultativa y excepcional que se contempla en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de rigor a fin de que los abogados constituidos pudieran habilitar e invocar debidamente “supuestos derechos sucesorales” en el libelo de demanda; facultades estas, recalcamos, las cuales a tenor de la doctrina mas autorizada y de la jurisprudencia patria de casación no operan por si solas, siendo menester para ello su invocación en forma expresa, y siempre en beneficio e interés de la sucesión del caso, partiendo ello, en primer lugar, del mismo instrumento-poder conferido, y no como desatinadamente pretende el sedicente apoderado de la mencionada ciudadana M.C.M., al expresar una postulación ex-lege que no ostenta..”

SEGUNDA CUESTION PREVIA: A tenor de lo contemplado en el articulo 219 ejusdem, concordante con lo establecido en el articulo 346, en su ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, oponemos al supuesto representante u apoderado de la parte actora, la cuestión previa que se refiere a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”..

En este sentido, si bien en derecho internacional privado, se llama así a la fianza que debe constituir el demandante extranjero, con el objeto de garantizar al demandado nacional – si la acción se rechaza de los gastos y daños y perjuicios que deriven del litigio; sin embargo, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.255 del Vigente Código Civil, especialmente en lo concerniente a su parte in fine, debe por igual establecerse dicha caución tratándose en este asunto sub iudice donde se invoca y pretende involucrar derechos personalísimos de representación y carácter sucesoral y ello, de no admitirse esto, conllevaría a vulnerar no solo el orden publico y el debido proceso constitucional, sino por igual, a conculcar la acordada igualdad procesal y la justa exigencia de la Convención de los Derechos Humanos, que es ley interna de Venezuela, al ser firmada por esta y que daría lugar a cualquier reposición virtual con dispendio de tiempo y economía procesal…

TERCERA CUESTION PREVIA: A tenor de lo contemplado en el articulo 219 ejusdem, concordante con lo establecido en el articulo 346, en su ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, oponemos al supuesto representante u apoderado de la parte actora, la cuestión previa que se refiere a la PREJUDICIALIDAD que deviene de dos (02) anteriores e idénticas demandas interpuestas, que aun en la segunda cuando son distintas las partes domini litis, tienen el mismo objeto, el mismo titulo y con la misma causa pretendi del presente caso, como lo es el supuesto incumplimiento en la entrega del bien, y que en la seuda representación actual de la parte actora obviando la verdad de los hechos ocurridos pretende silenciar; demandas o acciones aquellas, una de las cuales que por pretérita declinación jurisdiccional del Tribunal Civil, con sede en la ciudad de Cabimas, reposa ahora por ante el mismo tribunal competente – lo que mas adelante enfocaremos en el pertinente capitulo aparte y el mismo consta tanto del ya mencionado expediente Nro 3.278 (admitido en fecha 30-03-2006), como el expediente N° 32.470 que reposa en los archivos de aquel Tribunal Civil; pero ambos a la espera de que en virtud del tiempo transcurrido y de la constatable falta de impulso procesal de la parte actora o de sus sucesores actuales, sea decretado legalmente y de oficio la pertinente PERENCION G.D.L.I., que procede a tenor de lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, asunto este que siendo de orden publico debe atacarse y no es posible renunciar ni relajar siquiera por las partes…

CUARTA CUESTION PREVIA: En cuanto a la siguiente cuestión de previo pronunciamiento, oponemos al supuesto representante u apoderado de la parte actora, a tenor del aparte in fine de articulo 220, concordante con el articulo 221, ambos de la comentada ley de tierras, como cuestión perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo a la sentencia de merito, la que atañe a la falta de interés en la persona de la demandante, en el presente caso, la ciudadana M.C.M., en razón de que hasta ahora –verbi gratia- actúa a titulo particular bajo la seuda o putativa representación legal del profesional del derecho, cuyo poder ha sido impugnado precedentemente, y a toso evento, lo oponemos por igual, a la sucesión legal ab intestada que esta conforma junto al ciudadano F.J.D.S. v.g. como herederos del de cujus J.F.D.M.; y en todo caso subsiguientemente la cosa juzgada, tal como explanaremos.

QUINTA CUESTION PREVIA: Por ultimo, en cuantíala restante cuestión de previo pronunciamiento, con base al fundamento legal esgrimido en la precedente cuestión y de conformidad a lo establecido en el articulo 220 de la citada Ley de Tierras, concordante en lo establecido en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que quede desechada y extinguida la presente acción instaurada, pero sin menoscabo a la actual reconvención que mas adelante vertimos, oponemos en este sentido la: PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA PRESENTE ACCION PROPUESTA, la cual procede en virtud de la siguiente:

Si la sentencia natural, definitivamente firme, es ley de las partes en los limites de la controversia decidida, siendo vinculante en todo proceso futuro, entonces es menester dejar claro desde ya, que no pueden quedar dudas, ni elementos enajenados de orden material y subjetivos en torno a los limites de la actual controversia a ser decidida entre A.J.H.A. y AMERICA E LOS A.C.D.H., titulares de las respectivas cedulas de identidad Nro. V-7.431.421 y V-11.699.568, por una parte, y por la otra, la hasta ahora supuesta representación que se irroga el sedicente “apoderado” de la ciudadana M.C.M., repetimos por la entredicha delegación y postulación que esta misma dice conferir en el instrumento poder; ante lo cual recalcamos, solo se invoca derechos ya acciones meramente personales, y nunca y de ninguna manera, en forma legal y apropiada, los derechos sucesorios que atañen a otra persona. Demás esta repetir que nuestra casación en reiteradas sentencias ha sostenido que tal invocación, en la demanda o en el poder, y correlativamente, como excepción, debe ser expresa y en interés de los sucesores pro-indivisos, pues tal circunstancia, siendo una facultad excepcional concedida por la ley, no se presume.

RECONVENCION: La reconvención como bien sostiene la doctrina y la didáctica procesal, antes que un medio de defensa es una contra ofensiva explicita del demandado, un medio de ataque; por ello en función de estoy de los hechos y demás afirmaciones antes presentados, a tenor de los dispuesto en el articulo 224 y siguientes de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasamos a proponer simultáneamente en este acto de contestación de demanda, como en efecto en este mismo acto ejercemos formal RECONVENCION o bien, vehemente e impostergable CONTRADEMANDA o MUTUA Peticiones contra de la sucesión ab-intestada y pro-indivisa que conforman los ciudadanos M.C.M., y el ciudadano F.J.D.S., titulares de las cedulas de identidad N° 5.720.091 y 4.712.348, respectivamente, madre y padre, y por ende sucesores del de cujus e interfecto J.F.D.M., cedula de identidad N° 13.840.223, personas estas cuya responsabilidad pasiva y capacidad legal para entender la presente contra acción explicita queda legalmente establecida mas adelante en base a los términos de hecho y de derecho que se enarbolan con la debida claridad y con precisión de su objeto y fundamento, y en especial, con base-sujeción a los términos y capítulos siguientes …

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas y lo hizo de la manera siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION: Ciudadano y respectado Juez, con el presente escrito no se pretende convalidar la inadmisibilidad de la reconvención que fue planteada desde el primer momento en la presente causa.

En efecto la parte demandada plantea una reconvención en contra de mi representada y de su cónyuge, habida cuenta que en el libelo de demanda se invocó la representación sin poder con relación al coheredero F.J.D., ya identificado.

Pero, es el caso que cuando se intente una demanda en el cual se pretenda traer a juicio a los herederos del de cujus, debe llamarse a juicio a los herederos desconocidos, conforme a pacifica doctrina de la sala de casación civil, la cual cito:

La sala determino el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante juicio es aplicable incluso cuando no este demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003, (Margen de J.B.R. C/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros) dejo sentado:

…” Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de este como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…”

En tal sentido si la parte demandada esta en la obligación de llamar a juicio a los herederos desconocidos es lógico suponer que la reconvención NO PODIA SER ADMITIDA, ya que era necesario en primer lugar gestionar la citación y, en segundo lugar, esta circunstancia hace inadmisible la demanda ya que solo puede incoarse la reconvención contra los mismos sujetos que aparecen como demandantes y no contra sujetos distintos.

CONTESTACION A LA PRIMERA CUESTION PREVIA OPUESTA DE INSUFICIENCIA DE PODER.

…”A juicio de la parte demandada el poder es insuficiente porque, al momento de otorgarse la ciudadana M.M., debió haber dicho que otorgaba el poder a titulo personal, es decir, a nombre propio e invocando la representación sin poder del comunero o coheredero F.J.D..

Tal cosa constituye un craso error de interpretación. En efecto, ciudadano Juez, quien comparece a otorgar el poder a titulo personal es la ciudadana M.M., y como tal, en ese momento, cuando ella otorga el poder loase solo con el carácter con el cual actúa, es decir, a titulo personal.

No puede invocar al momento de otorgar el poder la representación sin poder del coheredero, ya que solo es posible hacerlo en el libelo de la demanda…

…Si la ciudadana M.M. hubiese comparecido personalmente asistida de abogado y hubiese invocado la representación sin poder del coheredero J.J.D., a juicio del demandado la actuación habría sido correcta. Pero no se percata que cuando su apoderado judicial introduce la demanda, es la misma M.m. quien lo esta haciendo. Y, cuando en ejercicio de este mandato invoca la representación sin poder que le confiere la propia ley esta actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ende, mal podría la otorgante del poder al momento de conferir las facultades, decir que facultaba a sus apoderados para invocar la representación sin poder del coheredero, ya que ello es lo mismo que si al otorgar el poder los hubiese facultado para apelar de la sentencia o ejercer cualquier facultad que por ley le viene dada a las partes.

En tal sentido, considerar que el poder es insuficiente porque la ciudadana M.M. no otorgo el poder en nombre y representación del coheredero J.J.D., es absurdo; ya que la Ley faculta al heredero a demandar en nombre y representación del coheredero PERO NO PARA OTORGAR PODER EN SU NOMBRE.

CONTESTACION A LA SEGUNDA CUESTION PREVIA FALTA DE CAUCION PARA DEMANDAR: Contestación o contradicción a los alegatos del demandado. Es el caso, ciudadano y respetado Juez, que la parte demandada invoca una norma que no es aplicable al caso subjudice.

En efecto, la aplicación del artículo 1.255, es aplicable al caso de acreencias dinerarias, pero no para los casos de acciones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción por falta de aplicación del primer parágrafo del artículo 1255 del Código Civil, con apoyo en los siguientes argumentos:

…De la lectura del articulo 1255 del Código Civil se desprende, que el supuesto abstracto contenido en ella se refiere al cobro de una acreencia heredada, cuyo cumplimiento o pago puede ser exigido al deudor por cualquiera de los herederos del de cujus acreedor, situación que nada tiene que ver con la de autos, en la que uno de los herederos demanda la reivindicación de un inmueble propiedad de sus demás coherederos y de sus comunero, estos últimos miembros de dos sucesiones hereditarias, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar no es aplicable al caso de autos…

En tal sentido, la caución o fianza que el demandado pretende sea otorgada en este juicio no es procedente, ya que no se trata de un juicio de cobro de acreencia hereditaria sino de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA FINCA. Por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.

CONTESTACION A LA TERCERA CUESTION PREVIA. PREJUDICIALIDAD.

Contestación o contradicción a los alegatos del demandado.- La parte demandada pareciera confundir la prejudicialidad con la litispendencia.

En efecto, la prejudicilidad existe cuando un asunto que debe ser decidido por otro Tribunal o en otro proceso distinto condiciona la sentencia de merito del juicio en el cual se alega, como sucede, por ejemplo, cuando existe un juicio penal y un juicio civil, donde la decisión del juez penal puede condicionar la decisión de la sentencia civil; o, cuando en un juicio se ha atacado la falsedad del documento y en otro juicio distinto se ha demandado el cumplimiento del contrato.

No cabe duda que, en el ultimo caso, la sentencia de la falsedad del documento condiciona la sentencia de merito sobre el cumplimiento del contrato, ya que, si el juez declara nulo el contrato mal puede otra juez declarar el cumplimiento del mismo.

Pero, la existencia de otro juicio idéntico no genera situación de prejudicialidad sino de litispendencia, con lo cual, la segunda demanda deberá ser desechada por encontrarse en estado de litispendencia con relación a la primera que ha prevenido por la citación…”

CONTESTACION A LA CUARTA CUESTION PREVIA OPUESTA DE FALTA DE INTERES.

Ciudadano y respetado Juez, la parte demandada confunde gravemente lo que es UNA CUESTION PREVIA con una EXCEPCION PERENTORIA o DE FONDO.

En efecto, las CUESTIONES PREVIAS son las que aparecen contenidas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346, entre las cuales se encuentran:

1- La falta de la Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3- La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente,

4- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5- La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6- El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

7- La existencia de una condición o plazo pendiente

8- La existencia de una acción prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9- La cosa juzgada.

10- La caducidad de la acción establecida en la ley.

11- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, estas cuestiones previas son TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DISTINTAS a las excepciones perentorias o de fondo que se oponen para que sean resueltas como punto previo a la sentencia de merito, como serian, por ejemplo: la falta de cualidad e interés, la prescripción, el pago etc.

En estos casos, no estamos en presencia de CUESTIONES PREVIAS sino de excepciones perentorias que no son objetote contestación o contradicción y mucho menos de subsanación.

CONTESTACION A LA QUINTA CUESTION PREVIA OPUESTA DE PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

La parte demandada yerra en su interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciudadano y respetado Juez, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que debe existir una norma jurídica expresa que prohíba la admisión de la demanda, es decir, debe tratarse de una prohibición expresa de ley, como sucede por ejemplo, cuando se trata de acciones derivadas del juego, envite o azar; o cuando la demanda es contraria al orden publico, o alas buenas costumbres.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

… La excepción contenida en el ordinal 11° del articulo 346del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

En tal sentido, la parte demandada debió haber señalado expresamente cual es la norma que prohíbe a un heredero demandar el cumplimiento de un contrato de una cato celebrado en vida por su causante.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas se encuentran en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Asimismo, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso el Tribunal resolverá al día siguiente del despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…

” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, se evidencia:

En primer término, con respecto a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Esta causal, mas amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el articulo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación del demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda…”

En este mismo sentido, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la referida cuestión previa opuesta, considera necesario mencionar lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”

De la trascrita disposición evidencia este Juzgador, que el legislador es suficientemente claro al momento de dejar sentado en la norma, que no hace falta poder cuando el heredero demandante obre por su coheredero. La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto a la cosa litigiosa, el caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o titulo, es por lo que, a criterio de este Jugador no procede la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.

Con relación a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la falta de caución alegada por el demandado, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El articulo 1.102 del Código de comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho etc.

Al respecto, establece el articulo 36 del Código Civil: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.”

La jurisprudencia patria al respecto establece lo siguiente:

…”La cautio indicatum solvi, consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente; y salvo lo que dispongan las leyes especiales. La primera de las excepciones se refiere al caso en que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual le corresponde a este la carga de probar esta circunstancia a la fines de excluir el requisito de la fianza. La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el Código Civil en su articulo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad , respecto de la Ley general. Estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra. (TSJ.SPA, sent. 12-7-2001, num. 1452).

Ahora bien, este Tribunal interpreta de la norma y la jurisprudencia transcritas que la cuestión previa interpuesta por el demandado, se refiere a que la cautio indicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en la causa, y mal podría este Tribunal declarla con lugar cuando la parte actora ciudadana M.C.M., ha demostrado a lo largo del juicio ser de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nro. 5.720.091 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECLARA

Con relación a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la prejudicialidad, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La prejudicialidad puede se definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. A este punto el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que “si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordara a las partes que la planteo, un plazo que no excederá de 30 días habilites para que acuda al Tribunal Civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el termino de de seis meses para la decisión de la cuestión civil”. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”

Sobre esta cuestión previa opuesta este Juzgador interpreta de la norma transcrita, que la prejudicialidad existe al momento, en que un asunto debe ser resuelto por otro Tribunal en otro proceso diferente y la decisión del Juez influye o condiciona la sentencia de merito dictada en el juicio. La prejudicialidad es el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la decisión. Observando este Tribunal, que en el caso de marras no opera prejudicialidad alguna. ASI SE DECLARA.

Con relación a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 11del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda., establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“ En la 11° cuestión previa del articulo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la antendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

En tal sentido, establece la jurisprudencia Patria:

…”Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere escogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la accion, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda…” (TSJ-SPA, sent. 13-11-2001, num. 2.597)

De la transcrita norma y jurisprudencia, evidencia este Juzgador que el legislador es claro al momento, de señalar los supuestos de inadmisibilidad de la acción, alegando que debe existir una norma jurídica expresa que prohíba la admisión de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; de todo lo cual infiere este Jurisdicente que no existe norma alguna que prohíba a un heredero demandar por cumplimiento de contrato. ASI SE DECLARA

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

LECS/marlyn

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