Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 08175

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN

ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: M.E.R.

A favor de los Niños: (se omite el nombre por razones de

confidencialidad)

Demandado: E.M.P.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de 2006, la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.274.405, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.A.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.560, y presentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.941, manifestando que en fecha 29 de Marzo de 2.000 el extinto Juzgado Tercero dicto Sentencia en materia de Obligación Alimentaria y fijó para la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad), el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano, igualmente expresó que desde la referida sentencia hasta hoy las circunstancias y hechos han cambiado, ya que luego de dictada la sentencia, nacieron dos (2) hijos que fueron procreados junto con el demandado de autos y que llevan por nombres (se omite el nombre por razones de confidencialidad), indicando asimismo, que consta en el expediente 16.298 de la Sala Unipersonal No. 3 sus partidas de nacimiento en los folios 30 y 71, y que hay un escrito que riela en el folio 46 donde el padre de los mismos ciudadano E.M.P., ya identificado, admite el vinculo que posee y su obligación de padre para con ellos, aunado a ello manifiesta la demandante que los niños son estudiantes y que (se omite el nombre por razones de confidencialidad), va a comenzar estudios Universitarios acarreando gastos adicionales a su manutención. En vista de lo anteriormente planteado solicita Revisión de la Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2006, se le dio entrada, ordenándose la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público del Estado Zulia; asimismo se ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia a fin de que informe sobre el sueldo y cualquier beneficio que recibe el ciudadano E.M.P..-

En fecha 09 de febrero de 2006, se practicó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. N°34 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo consignada al expediente por el alguacil de este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año la respectiva boleta.-

En fecha 14 de marzo de 2006, fue practicada la citación del ciudadano E.M.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada a las actas las resultas de la misma en fecha 15 del mismo mes y año, tal como se evidencia en el folio treinta (30) del presente expediente.-

En fecha 20 de marzo de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, compareció la demandante de autos, asistida por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.560, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto. En la misma fecha fue presentado escrito por el ciudadano E.M.P., asistido por el abogado en ejercicio A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.101, en el cual dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que en fecha Treinta (30) de Mayo de 1985 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.R. y en fecha 26 de Enero de 1993 fue disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana anteriormente nombrada, en tal sentido, alega que para el momento en que la demandante de autos presentó a la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad) ya se encontraba Divorciado, al igual que había contraído nuevas nupcias, por lo que indicó que no era posible que la niña antes mencionada sea su hija, aunado a todo lo anterior señala el demandado que tiene otras cargas, tal como lo constituye su esposa, la cual se encuentra incapacitada consignando a las actas pruebas de tal condición.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

- Corre al folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de sentencia de Reclamación Alimentaria dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del auto que proveyó dicha copia certificada. Las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la pensión actual que aporta el ciudadano E.M.P., es del veinte por ciento (20%) de lo que devenga como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia y que únicamente se tomó en cuenta a la ciudadana S.L.M.R..

- Corre en los folios ocho (08) y nueve (09) constancias de estudio del niño (se omite el nombre por razones de confidencialidad), expedidas por la Escuela Básica Nacional “Panamericana”. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre desde el folio Catorce (14) al Dieciséis (16) ambos inclusive acta de nacimiento de la Ciudadana S.L.M.R., de los niños (se omite el nombre por razones de confidencialidad) y la cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.E.R., con los niños antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 06-237, de fecha 26 de Enero de 2006. De dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del ciudadano E.M.P., parte demandada en el presente proceso.-

- Corre entre los folios veinticinco (25) y veintiocho (28) ambos inclusive, comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia. La cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N°06-237, de fecha 26 de enero de 2006. De la misma se evidencia la capacidad económica devengada por parte del demandado de autos.

- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) ambos inclusive, y noventa y cinco (95) de este expediente, diferentes documentos privados tales como: recibos de pago, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su formante, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente, copia certificada y simple, respectivamente, de acta de matrimonio N° 839, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil .- Del mismo se evidencia que el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.M.P. y M.E.R.B., fue disuelto por sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 1993, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

- Riela en el folio treinta y siete (37) de este expediente copia certificada de acta de nacimiento N° 1528, correspondiente a la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad), la cual fue previamente valorada por esta Juzgadora.

- Corre en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio N° 143, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano E.E.M.P., contrajo nuevas nupcias con la ciudadana CLAYDE H.G.P., en fecha 30 de marzo de 1995.-

- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42), ambos inclusive, copia simples de constancias medicas y una impresión fotográfica. De los cuales los documentos carecen de valor probatorio por ser emanados de entes privados y no haber sido ratificados en actas de conformidad con la establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fotografía esta Juzgadora no le confiere valor por cuanto si bien se evidencia el estado en que se encuentra la persona en que ella aparece, no hay constancia fehaciente de la identidad de la misma.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que serán las bases para tomar la decisión que pondrá fin a la controversia.

La obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan:

Artículo 365 de la referida Ley Orgánica expresa lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes transcrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley los padres deben a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes hasta alcanzar su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado), los artículos 4, 53 y 61 ejusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario que existan cambios en los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vale decir, las cargas del obligado, capacidad económica y necesidades de los beneficiarios, entre otras. El ya mencionado y extinto Juzgado, en la sentencia dictada, estableció lo siguiente: para el rubro de Pensión Alimentaria, el ciudadano E.M.P. quedaba obligado a aportar el veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que devengara como funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; y para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%); y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra suma que le corresponda al referido ciudadano en caso de despido, retiro o jubilación. En tal sentido, deben quedar establecidos los cambios, y estos deben ameritar las modificaciones pertinentes.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que ciertamente al dictarse la sentencia y fijarse los montos en base a los cuales se esta cumpliendo actualmente la obligación alimentaria, las circunstancias eran distintas a las presentes a la fecha, a saber lo siguiente: el deber de prestar alimento únicamente fue establecido a favor de (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien actualmente es mayor de edad, por lo que se extinguió respecto a ella la obligación alimentaria de conformidad a lo establecido en el articulo 383 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se encontraba disuelto el vinculo matrimonial que existía entre la demandante y el demandado por lo que el obligado no tenia la carga de la esposa; en contraposición a estos hechos, quedó demostrado en las actas, la existencia de dos (02) hijos, los cuales nacieron en fecha posterior a la ya citada sentencia, lo que significa que existe igualmente una obligación para con estos por parte del ciudadano E.M.P.d. prestar el sustento necesario para su desarrollo integral; y por otra parte el matrimonio celebrado entre el demandado de autos con la ciudadana Clayde H.G., de lo que se desprende que el Ciudadano E.M.P., cubre las necesidades prioritarias en el hogar que ocupa con su actual pareja. En este sentido, se observa que el reclamado necesita y tiene que cubrir las necesidades de tres (03) personas que están a cargo, todo ello de su ingreso mensual como funcionario jubilado, ya que no hay prueba de la existencia de otra entrada o actividad que le genere ingresos adicionales, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Juzgadora al momento de tomar la presente decisión de la causa.-

Ahora bien, es lógico inferir que desde la fecha del fallo que ahora se revisa, hasta la presente, a existido incremento en los beneficios laborales percibidos por el ciudadano E.M.P., ello a consecuencia de las variaciones en la economía del país; pero también al igual que incrementaron sus beneficios, es sabido que cada día se hace más difícil el poder adquisitivo, sin embargo, a pesar de estas circunstancias, el monto obligado a pagar por el reclamado, ha estado acorde con su capacidad económica, ya que la obligación fue fijada en porcentajes respecto a los ingresos laborales, lo que hace aumentar automáticamente la suma de la obligación al sufrir incremento en el sueldo.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, para determinar la obligación alimentaria hay que tomar en cuenta por una parte las necesidades e intereses del niño o del adolescente que la requiera, que en el caso de autos seria lo correspondiente a los gastos de alimentación, vestido, educación y salud entre otros, y por la otra, la capacidad económica del obligado, al igual que en concordancia con lo establecido en el articulo 371 ejusdem, se tendrá presente las diversas personas que concurran en el derecho a recibir alimentos respecto al mismo obligado, pero, destacando que dichas personas o cargas familiares, no constituyen limitaciones para el cumplimiento de la obligación alimentaría sino consideraciones para fijar los montos de manera proporcional. En virtud de ello, esta Sentenciadora al momento de fijar la pensión alimentaria lo establecerá en proporción a los factores antes indicado.-

Conforme a lo antes expuestos, esta Sentenciadora considera que han sido modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la sentencia, ya que la beneficiaria actual, es mayor de edad por lo que no corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que esta ya tenia tal condición al ser introducida la demanda, no corresponde a esta Sala conocer el asunto sobre la misma sobre la misma, a su vez, se han modificados los supuestos en relación a la existencia de nuevas cargas familiares por parte del demandado de autos, las cuales han sido tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria, a saber los niños y/o adolescentes de autos y su cónyuge; sin embargo, en virtud de los ingresos económicos que este posee y tomando en cuenta que debe existir paridad respecto a todas las cargas, incluyendo al mismo demandado quien igualmente tiene necesidades, se concluye que a razón del sueldo del obligado, el veinte por ciento (20%) fijado en la sentencia revisada, continua siendo lo adecuado para la pensión alimentaria mensual todo ello según aspectos anteriormente señalados.

Por otra parte; observa esta Juzgadora que en la misma sentencia, no se fijó lo atinente a garantizar los rubros de educación y salud, siendo estos derechos fundamentales y necesarios para el desarrollo progresivo de los niños y/o adolescentes de autos, ello de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se establece que la obligación alimentaria no solo versa sobre los rubros establecidos en el fallo, sino también en lo atinente al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y/o adolescentes; en virtud, de que la intención de nuestro Legislador Venezolano es que vean cubiertos todos los extremos exigidos por el articulo up supra en relación a la obligación alimentaria, ya que debe incluir y abarcar todo lo anterior para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del niño en su desarrollo.-

En tal sentido, se observa del oficio que riela en el folio veintitrés (23), previamente valorado, que el demandado de autos fuera del salario mensual goza de los beneficios de útiles escolares y juguetes para sus hijos, razón por la cual debe establecerse este beneficio en sentencia a favor de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la ya citada Ley, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes de autos, asegurando sean cubiertas las necesidades elementales, manutención, estudio, salud y todo lo que comprende la obligación alimentaria; y actuando según establece el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, según todas las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA la sentencia, dejando igual los porcentajes descontados para la pensión mensual, fin de año y prestaciones sociales, pero adicionalmente fija lo correspondiente a los rubros correspondientes a gastos escolares, juguetes y salud, los cuales se expresaran más adelante en parte dispositiva de este fallo la forma como se retendrá dichos conceptos.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana M.E.R., en contra del ciudadano E.M.P., a favor de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre por razones de confidencialidad), ya identificados; por cuanto han sido modificados los supuestos que se tomaron en cuenta en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial; ya que, existen nuevas cargas familiares para el demandado, las cuales han sido tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria, por otra parte se evidenció que en el referido fallo no fue establecido lo atinente a resguardar el derecho a la educación y salud, de los beneficiarios, por lo que ahora se especificara lo correspondiente.-

  2. En consecuencia, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, toma en cuenta la capacidad económica del demandado, en consecuencia MANTIENE sin ningún tipo de cambios lo establecido en la sentencia revisada respecto a: 1) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devengue el reclamado de autos como pensionado de la Policía regional del Estado Zulia. 2) El treinta por ciento (30%) de las Utilidades o Aguinaldos que le correspondan al mimo ciudadano, a fin de satisfacer las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos en la época decembrina y fin de año. 3) La retención del Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra suma le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro jubilación. FIJA adicionalmente los siguientes rubros: 1) En relación a la prima o beneficio de útiles escolares, el demandado queda obligado a suministrar el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda por tal concepto, a los niños y/o adolescentes de autos. 2) Con relación al beneficio de juguetes, el ciudadano E.M.P., queda obligado a otorgar el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda a los niños y/o adolescentes de autos, por tal concepto. 3) El obligado debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gatos de salud, médicos, medicina y cualquier otro de este tipo, generados por los niños y/o adolescentes de autos.

  3. MODIFICADA, la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedo anotada bajo el Nº 1873, en el libro de Sentencia Definitivas llevada por ese Juzgado durante el año 2000, en relación al establecimiento de los rubros de educación, salud y juguetes; se MANTIENE, lo referente a la pensión mensual, fin de años y prestaciones sociales.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Acc,

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 61, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/rafael

Exp. 08175

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