Decisión nº 360-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-000360

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DEMANDANTE: M.E.P.E. y L.G.I.-CURA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.242.791 y V- 7.427.894 domiciliados en la Urbanización Los Bucares 7, casa Nº G3-12, La Mora, municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADO: Abg. J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.955.

DEMANDADOS: I.E.C. y B.Z.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.251.113 y V-11.582.063 respectivamente.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

Se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 08 de febrero de 2012, con motivo de la solicitud que por Colocación Familiar interpusieran los ciudadanos M.E.P.E. y L.G.I.-CURA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.242.791 y V- 7.427.894 domiciliados en la Urbanización Los Bucares 7, casa Nº G3-12, La Mora, municipio Palavecino del estado Lara, en contra de los ciudadanos I.E.C. y B.Z.F.M., en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de 07 años de edad, señalando en el escrito libelar, en virtud de que los padres de la niña ciudadanos I.E.C. y B.Z.F.M. le hicieron entrega de la misma voluntariamente para su crianza, por lo cual desean asumir la figura de la Colocación Familiar y así garantizar un hogar y las atenciones requeridas para el desarrollo integral de la beneficiaria. Junto al libelo anexan copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, acta suscrita por las partes en juicio ante la Fiscal Décima Séptima del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática de informe psicológico practicado a la madre biológica de la niña de autos en fecha 20 de enero de 2012, copias fotostáticas de informes médicos realizados a los demandados, copia fotostática de informe médico practicado a la niña de autos en fecha 19 de agosto de 2011 y copia fotostática de la autorización emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.E.B.E.L..

En fecha 14 de febrero de 2012, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los demandados.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se dicto la inviabilidad de la notificación de la ciudadana B.Z.F.M.. Certificadas las boletas de notificación, en fecha 03 de diciembre de 2013 se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 17 de diciembre de 2013 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abg. J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.955, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, 16 de enero de 2014, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos M.E.P.E., debidamente asistida por su apoderado judicial Abg. J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.955, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados ciudadanos I.E.C. y B.Z.F.M.. Constatada la presencia de la parte actora, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales promovidos por la parte actora consistentes en:

1- Copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria,

2- Acta suscrita por las partes en juicio ante la Fiscal Décima Séptima del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial,

3- Acta de matrimonio de los solicitantes.

4- Copia fotostática de informe psicológico practicado a la madre biológica de la niña de autos en fecha 20 de enero de 2012,

5- Copias fotostáticas de informes médicos realizados a la madre biológica de la niña de autos,

6- Copias fotostáticas de informes médicos realizados al padre biológica de la niña de autos,

7- Copia fotostática de la autorización emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.E.B.E.L..

8- Constancia de estudio y notas de la beneficiaria,

9- Informe psiquiátrico practicado a la ciudadana B.Z.F..

Dichas documentales fueron admitidas en su totalidad, respecto a la prueba de fotografía la misma se negó su admisión por cuanto no se puede determinar la forma, tiempo, modo y lugar en que fueron materializadas, en consecuencia fueron desechadas. Asimismo se ordeno la práctica de la prueba de experticia consistente en evaluación socio-económica y psico-emocional a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia a los fines de la materialización de la prueba de experticia se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y prolongar la Audiencia.

El día 17 de marzo de 2014 se le da continuidad a dicha audiencia, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de los demandantes Abg. J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.955, y en virtud de que no consta en autos las resultas de la prueba pericial ordenada, se acuerda prolongar dicha audiencia.

El día 21 de Abril de 2014 se le da continuidad a dicha audiencia, dejándose constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de los demandantes Abg. J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.955,y en virtud de y transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

Así las cosas, por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada, fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de junio de 2014, a las 11:30 a. m.

En fecha 19 de junio de 2014 se recibe correspondencia mediante la cual el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito remite resultado de la evaluación Psicológico practicada al ciudadano L.G.I.-CURA URDANETA ordenado en la presente causa. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2014 se recibe correspondencia mediante la cual el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito remite resultado de la evaluaciones Psicológicas practicada a las ciudadanas M.E.P.E. y B.F.M. ordenadas en la presente causa. En la misma fecha remite resultas de la evaluación social practicado a las partes en juicio.

En virtud de que en la fecha pautada para la realización de la Audiencia Oral de Juicio no hubo despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 fijó nueva fecha para la celebración de la misma para el día 13 de agosto de 2014 a las 09:00a.m.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la fecha pautada se escucho la opinión de la beneficiaria de autos E.D.C., garantizando así su derecho a opinar y ser oída, al respecto esta Juzgadora la apreció con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En fecha 13 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadanos M.E.P.E. y L.G.I.-CURA URDANETA debidamente asistidos por su apoderado judicial Abg. J.E.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.955, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los demandados ciudadanos I.E.C. y B.Z.F.M. debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección Abg. B.M..

En consecuencia, constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura al debate, concediéndosele el derecho de palabra al abogado de la parte actora, quien ratifica el petitorio expuesto en el escrito libelar y solicita se tomen en cuenta los medios probatorios documentales admitidos en la fase de sustanciación y en tal sentido solicita que el Tribunal decida si es procedente decretar la Colocación familiar de la niña de autos.

Posteriormente toma la palabra la Defensora Publica en representación de los demandados quien manifiesta que efectivamente la niña fue entregada de manera voluntaria a los demandantes para que la criaran, por cuanto los padres biológicos se encontraban en una casa abrigo y por cuanto ambos presentan problemas de salud, el padre biológico presenta una situación de salud de osteoporosis y la madre respecto a su psiquis. Igualmente en base al principio de la comunidad de la prueba, la Defensora se adhiere a las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas en la presente audiencia.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las Pruebas Documentales:

• Cursa al folio tres (03) copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la beneficiaria y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, dicha documental se valora como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Cursa al folio cuatro (F. 04) acta suscrita por las partes en juicio ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, de la cual se verifica la manifestación de voluntad de los padres biológicos de la beneficiaria ciudadanos I.E.C. y B.Z.F.M. de hacer entrega de la niña E.D.C.d. autos a los ciudadanos M.E.P.E. y L.G.I.-CURA URDANETA, a los fines de que ejerzan la responsabilidad de crianza de la misma, en virtud de sus limitaciones.

• Cursa al folio cincuenta y cinco (F. 55) copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos M.E.P.E. y L.G.I.-CURA URDANETA, con la cual se verifica la existencia de una unión conyugal estable entre los solicitantes, desde el año 1988, dicha documental se valora como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Cursa a los folios cinco y seis (F. 05 y 06) copia fotostática de informe psicológico practicado a la madre biológica de la niña ciudadana B.Z.F.M. de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por el Psicólogo Jhander O. R.Z., en la que determina que la prenombrada ciudadana refleja “cierta deficiencia mental caracterizada por infantilismo”, dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.

• Cursa al folio siete (F. 07) copias fotostáticas de informes médicos realizados a la madre biológica de la niña de autos ciudadana B.Z.F.M., de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por el Dr. R.O.M.B., en la que determina que la prenombrada ciudadana refleja “déficit cognitivo y de memoria por trastornos neurológicos degenerativos, demencia senil”, dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.

• Cursa al folio ocho (08) copias fotostáticas de informes médicos realizados al padre biológico de la niña de autos ciudadano I.E.C. suscrito por el Dr. L.C., en la que determina que el prenombrado ciudadano presenta “Enfermedad degenerativa ósea, osteoporosis”, dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.

• Cursa a los folios once y doce (F. 11 y 12) copia fotostática de la autorización emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.E.B.E.L., donde facultan a los ciudadanos M.E.P.E. y L.G.I.-CURA URDANETA para realizar los trámites educativos de la niña, dicha documental se valora como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

• Cursa al folio sesenta y uno al sesenta y tres (F. 61 al 63) constancia de estudio y resumen evaluativo de la beneficiaria suscritas por el director y docentes de la Unidad Educativa Colegio Curimagua, dichas pruebas se desechan por cuanto quienes suscriben las mismas no fueron traídos al proceso como testigo instrumentales a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dichas documentales no aportan suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.

• Cursa a los folios treinta y siete y treinta y ocho (F. 37 y 38) informe psiquiátrico practicado a la madre biológica de la niña ciudadana B.Z.F.M. de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Dr. C.I.L., dicha prueba se desecha por cuanto quien suscribe la misma no fue traído al proceso como testigo instrumental a los fines de ratificar su contenido y firma conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora dirimir la presente controversia.

DE LA PRUEBADE EXPERTICIA:

• DEL INFORME PSICOLOGICO:

Practicado a las partes en juicio, por la Licenciada María Leonor Cortes, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realiza las siguientes observaciones: respecto a la ciudadana B.Z.F.M., presenta una historia psíquica afectiva, inestable, dolorosa, inconstante, relaciones de riesgo con individuos de conductas socio practicas (conducta delictiva). No hubo responsabilidad y compromiso familiar, fue abandonando a todos sus hijos. Sus hijos menores fueron rescatados por la organización en estado avanzado de desnutrición y enfermedad, su hijo mayor está preso en Uribana por violencia y drogadicción. En cuanto a la ciudadana M.P.D.I.-CURA, observa que la misma puede hacerse responsable de sus actos y consecuencias , presentando un proyecto de vida afectivo, social y educativo para la niña ELITA, quien está incluida en toda la dinámica familiar. Respecto a la evaluación practicada al ciudadano L.G.I.-CURA se observó un alto grado de conciencia social que le permite relacionase con arraigo, pertenencia y empatía por lo que establece nexos afectivos duraderos con entrega y responsabilidad. Su dinámica familiar es estable, comunicativa democrática en decisiones, se toman en conjunto, la niña Elita fue recibida en el hogar e incluida por todos en el afecto familiar.

• DEL INFORME SOCIAL:

Practicado a las partes en juicio, por la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: respecto a la ciudadana B.Z.F.M. (madre biológica de la beneficiaria), de 50 años de edad, la misma reside en la Casa Hogar R.S.T.d.C. ubicada en el sector agua viva del Municipio Palavecino, la prenombrada ciudadana mantiene contacto con la niña Elita, para lo cual los solicitantes propician tal encuentro. Asimismo se relacionan con la misma de forma regular, por cuanto son colaboradores de la casa hogar donde la madre se encuentra interna-residenciada. En cuanto al ciudadano I.E.C. (padre biológico de la beneficiaria)de 51 años de edad, residenciado en Refugio de la Fundación Negra Hipólita, en sede ubicada en Araure Estado Portuguesa, padece de osteoporosis, refieren los solicitantes que aunado a ello, estuvo inmerso en alcoholismo, por lo que es recibido en la Misión Negra Hipólita en Araure, donde permanece de manera ininterrumpida, ajustado a la dinámica y normas. Respecto a los solicitantes ciudadanos M.P.D.I.-CURA y L.G.I.-CURA de 46 y 44 años de edad respectivamente, pareja con 25 años de casados, con grado de instrucción la primera Ingeniero en Computación y el último Bachiller, de oficio comerciante de industria de construcción, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, la hija mayor de 24 años de edad, profesional, de estado civil casada reside fuera del hogar materno, y el hijo menor de 12 años de edad, estudiante, habita junto a ellos, los solicitantes residen en la Urbanización Los Bucares 7, casa Nº G3-12, La Mora, municipio Palavecino del estado Lara, urbanismo privado de viviendas netamente residencial y servicio de vigilancia privada en calidad de propietario desde hace aproximadamente 10 años, la cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, área de lavado y estacionamiento, sin embargo se encuentran en proceso de cambio de residencia, por mejoras del ambiente habitacional, referidas a mayor confort y espacio, siendo el padre sustituto L.G.I.-CURA el proveedor de los recursos del hogar, para ello labora en empresa de comercio de materiales de construcción ACEROFERCA; en donde se desempeña como gerente de sucursal se observó un alto grado de conciencia social que le permite relacionase con arraigo, pertenencia y empatía por lo que establece nexos afectivos duraderos con entrega y responsabilidad. Su dinámica familiar es estable, comunicativa democrática en decisiones, se toman en conjunto, la niña Elita fue recibida en el hogar e incluida por todos en el afecto familiar.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la beneficiaria aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y el convenimiento del padre en pro del interés superior y la estabilidad de la niña ELITA por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos M.P.D.I.-CURA y L.G.I.-CURA, deben continuar con el cuidado y protección de las beneficiarias de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la beneficiaria conviven junto a los ciudadanos M.P.D.I.-CURA y L.G.I.-CURA en virtud de que los padres biológicos le hicieron entrega de la niña para que se encargaran de su crianza por cuanto los mismos viven en situación precaria, internos en entidades de atención y ayuda. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la beneficiaria, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “D” ejusdem, indica la conveniencia de quesea emitida opinión favorable por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 397-D, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos M.P.D.I.-CURA y L.G.I.-CURA, identificados en autos, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad, en contra de los ciudadanos I.E.C. y B.Z.F.M., ya identificados. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos M.P.D.I.-CURA y L.G.I.-CURA en la Urbanización Los Bucares 7, casa Nº G3-12, La Mora, municipio Palavecino del estado Lara. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos I.E.C. y B.Z.F.M.. TERCERO: Se ordena inscripción inmediata de los ciudadanos M.P.D.I.-CURA y L.G.I.-CURA, identificados en autos, en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 360 -2014, siendo las 02:23 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Colocación Familiar

KP02-V-2012-000360

MJPQ/JL/Erika.-

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