Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2008-000723

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 23.067.207.-

ASISTIDA DE ABOGADO L.E.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.256

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SALTA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 39 Tomo 102-A -Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.M.M., contra la empresa CORPORACION SALTA, S.A. en fecha 18 de febrero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas por auto de fecha 10 de marzo el mencionado Juzgado admite la reforma del libelo de la demanda en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 09 de abril de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándose por concluida en fecha 06 de junio de 2008, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha prolongación, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y su inmediata remisión a los Juzgado de Juicio, por lo que en fecha 20 de junio de 2008, se distribuye dichas causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 27 de junio de 2008, da por recibido la presente causa, por auto de fecha 02 de julio del presente año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 04 de julio de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de septiembre del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo profirió de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte actora en su escrito libelar como en su reforma que en fecha 30 de junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada, que se desempeñaba como obrera de Limpieza, que su último salario era de (BsF.310,00) equivalente a un salario diario de (BsF. 10,33), que laboraba de lunes a viernes en horario comprendido de 12m. a 4:00 p.m. hasta el día 31 de julio de 2007, el cual se retiro voluntariamente, señala que ha pesar de haber realizado diversos esfuerzos a los fines de obtener sus prestaciones sociales y siendo infructuosas las gestiones de reclamación, es por lo que procede ante este Órgano Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Art.108 BsF. 3.761,03

Vacaciones BsF. 1.766,99

Bono Vacacional BsF. 1.022,99

Utilidades BsF. 803,55

Horas Extras BsF. 666,91

Bono Alimentario BsF. 12.136,80

Intereses de Antigüedad BsF. 1.651,81

Finalmente solicita los intereses moratorios mas la indexación para un total reclamado de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF .21.810, 08)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia Preliminar, como tampoco no compareció a la audiencia de juicio por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., dicha situación acarrea una admisión de hechos de forma relativa es decir salvo prueba en contrario, por lo que la existencia de la relación laboral se tienen como cierto.

DE LA CONTROVERSIA

Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito más favorable de los autos y Comunicada de la Prueba , esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Documentales:

Marcadas “A”, “B”, “C” y “D” Recibos de pagos, cursante a los folios 37 al 40, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora, la cantidad de Bs. 310.000,00, mensual. Así se Decide.-

Marcada “E”, Copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (41 al 83), inclusive, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la P.A.N.. 065-05 de fechas 19 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana M.M.M. en contra de la empresa CORPORACION SALTA, C.A. y en consecuencia, se ordeno el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 28 de junio de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito más favorable de los autos y Comunicada de la Prueba , esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Documentales

Marcada “A” Carta de Renuncia, cursante al folio 85, de la esta juzgadora desecha dicho instrumento en virtud que la forma de culminación de la relación laboral, no constituye un hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcado “B”, Recibos de pagos, cursante a los folios 86 al 101, esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente en una de las prolongaciones no hizo acto de presencia por lo que en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio tampoco hizo acto de presencia. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-

De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta juzgadora evidencia en primer lugar copia certificada del Procedimiento Administrativo donde específicamente en el acta de fecha 23 de mayo de 2005, inserta al folio 72, del Expediente, en la cual procede la parte demandada al cumplimiento de la P.A., Nro. 065-05 de fechas 19 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Así mismo se desprende de autos carta de renuncia del Actor, la cual corre inserta al folio 85, lo cual trae completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio de la relación laboral en fecha 30 de junio de 1998 y finalizó por renuncia el 31 de julio de 2007, por lo que el tiempo efectivo de servicios es de nueve (09) años, un (01) mes. Así se Decide.-

Dentro de los petitorios del actor se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad de los años 1999-2007, Vacaciones 1998-2007, Bono Vacacional 1998-2007 y Utilidades 1998-2007, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos de los trabajadores a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

En relación a las horas extras solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora observa que lo peticionado por la parte actora es completamente contrario a derecho, por otra parte cabe destacar, que la misma parte actora señalo en la Audiencia de juicio, que su horario con la empresa fue de 12 m. a 4 p.m., que muy pocas veces se quedaba después de las cuatro, en consecuencia esta juzgadora declara la improcedencia de dicho concepto solicitado por la parte actora Así Se Decide.-

Igualmente se observa que la parte actora demando un Bono Alimentario, aduciendo que nunca le fue cancelado el cual tiene derecho según Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14-09-1998, calculados de acuerdo a las jornadas trabajadas durante el lapso que duro la relación laboral el cual es 2080 días, quien decide observa que la parte actora no fundamento con claridad el concepto en comento, a fin de ratificar la veracidad de sus dichos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicho concepto.- Así Se Decide.-

Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte en igualdad de condiciones.

 El experto deberá calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad

 En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS

ANTIGÜEDAD 1999 - 2007 597 DÍAS

VACACIONES 1998 - 2007 171 Días

BONO VACACIONAL 1998-2007 99 DÍAS

UTILIDADES 1998-2007 135 DÍAS

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 23.067.207, en contra de la empresas CORPORACION SALTA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 39 Tomo 102-A-Pro. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 03 de marzo de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes octubre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

En el día de hoy, dos de octubre de 2008, siendo las nueve y cúrenla y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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