Decisión nº 83-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º y 154º

Recibido el presente expediente por Declinatoria de Competencia por Incompetencia de la Materia según sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21-10-2013 y remitido con oficio N° 860-694 de fecha 07-11-2013, désele entrada e inventaríese y este Juzgado a los fines del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Que en fecha 31 de octubre de 2012, una vez distribuida la presente demanda, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer de la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.656, asistida por el abogado R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715, contra el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.304.023, por Partición, alegando:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.S.B., por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.E.T., el día 14 de mayo de 2004, según consta de acta de matrimonio N° 34, e inserta por ante la Prefectura del referido Municipio. El vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia por ruptura prologada convertida en divorcio tal y como consta en la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada el día 24 de abril de 2012.

Durante la vigencia del vínculo matrimonial obtuvieron bienes de fortuna, los cuales enumero a continuación:

A.- Unas mejoras y bienhechurias agropecuarias, denominadas “ Fundo Las Margaritas”, consistentes en: pastos artificiales, cercas perimetrales e internas en estantillos de madera y alambres de púas, ubicada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de cuarenta y nueve punto cinco hectáreas ( 49.4 Has.), ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño pozo negro vía el Algarrobo; SUR: Mejoras que son o fueron de V.Q.; ESTE: En parte caño pozo negro y en parte con mejoras que son o fueron de V.Q. y OESTE: Carretera vía El Algarrobo. Esas mejoras o finca “ Las Margaritas”, la obtuvo: Por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2006, e inserto bajo el N° 48, Tomo 51, Folios 80-81, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, el día 18 de enero de 2007, e inserto bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios del 117 al 119 y agregado al cuaderno de comprobantes, la autorización de la Municipalidad de Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 47, Folio 89.

En la finca se construyó una casa de las siguientes características: Una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina, sala, comedor y un baño, un tanque de agua de bloque y cemento, una perforación o pozo de agua con su motor eléctrico con sus respectivos tanques aéreos; una vaquera construida de vigías de cemento, techos de zinc y con sus respectivas demarcaciones de madera y una cochinera, un pequeño galpón para criadero de gallinas. Así mismo, las cercas perimetrales que circundan a la finca están todas confeccionadas con electricidad y su respectivo motor que produce energía para dichas cercas, un cuarto construido con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, destinado para depósito de herramientas de la finca. Así mismo, adquirieron las herramientas propias del trabajo tales como: motores para sacar agua, motor para fumigar, picadora de pasto, guaraña, moto sierra, una bomba para fumigar, una romana, una b.u.d. barretones, pala, pico, una escalera, martillos, silla para caballo, un comprensor de aire. Mobiliario y el enseres de la casa, nevera, cocina, un enfriador, tres camas, dos televisores, un equipo de sonido, un aire acondicionado, un chiffonnier, dos mesas de madera, dieciocho sillas plásticas, una mesa de planchar, tres colchones, ollas, platos, cucharillas, dos bombonas de gas.

B.- Ganado semovientes: Un (01) toro; cinco (05) becerros, treinta y tres (33) novillas, dieciséis (16) vacas y Dos (02) mautes. Ese ganado vacuno fue adquirido desde el año 2006, lo que significa que hubo un incremento de los mismos en virtud de las dieciséis (16) vacas, las cuales parían, un (01) becerro cada año por lo que multiplicado por cinco años debe haber un aumento de ochenta (80) animales. En total hasta el momento de introducir la presente demanda debe existir en la finca un número de ciento treinta y siete (137) semovientes.

C.- Una camioneta modelo: Ranger 4.0L automática, marca Ford, año 2001, clase camioneta, placa 34PRAA, serial de carrocería 8YTER22X918A16747, serial de motor: 1ª16747, color beige, tipo pick-up, certificado de registro de vehículo: 8YTER22X918A16747-1-1- y 3197523.

Por lo anteriormente expuesto, solicito la liquidación de los bienes y gananciales obtenidos durante la vigencia de nuestro matrimonio.

Solicitó se decrete medida de secuestro de los bienes conyugales tales como los semovientes y la finca.

Estimó la demanda en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)

.

Anexo al libelo:

  1. - Acta de matrimonio N° 34 de fecha 14 de mayo de 2004 perteneciente a los ciudadanos A.S.B. y M.D.C.P.M.. (Folio 06 y su vuelto).

  2. - Copias simples de las actuaciones correspondientes a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Táchira. (Folios 07 al 13).

  3. - Copia simple del carnet emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, correspondiente a la ciudadana M.D.C.P.M., y uso del hierro. (Folio 15).

  4. - Copias simples de las Guías Única de despacho de movilización, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. (Folios 16 al 35).

  5. -Copias simples del documento constitutivo estatutario de la Ganadería Río Grande C.A., registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Catatumbo. (Folios 36 al 50).

  6. - Copias simples del documento de registro de hierro, correspondiente al Fundo Las Margaritas, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 10, Folios 128 y 129, de fecha 15 de junio de 2005. (Folios 51 al vuelto del folio 53).

  7. - Copias simples del documento de registro de hierro, correspondiente al Fundo Las Margaritas, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 10, Folios 128 y 129, de fecha 15 de junio de 2005. (Folios 51 al vuelto del folio 53).

  8. - Copias simples del documento de venta del Fundo Las Margaritas, ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas por parte del ciudadano J.M.S.V. a los ciudadanos A.S.B. y M.D.C.P.M., registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, Bolivia, de fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 47, Folio 89.- ( Folios 55, 56 y 57).

  9. - Copia simple del Certificado de Registro de vehículo Ranger 4.0L automática, marca Ford, año 2001, clase camioneta, placa 34PRAA, serial de carrocería 8YTER22X918A16747, serial de motor: 1ª16747, color beige, tipo pick-up, certificado de registro de vehículo: 8YTER22X918A16747-1-1- y 3197523, a nombre del ciudadano S.B.A.. (Folio 58).

  10. - Copias simples de la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folios 59 al 72).

Al folio 55, corre documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 18 de enero de 2007, mediante el cual el ciudadano J.M.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, capital del Estado Táchira, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, que textualmente dice: “obrando en este acto en nombre propio, con el carácter de propietario, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que es el monto en que han pactado el precio y que recibió en dinero efectivo, de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, en virtud de lo cual con el otorgamiento del documento y la entrega que hizo en el acto, de los títulos y documentos relativos ni al bien vendido, sin reserva, condición ni gravamen, transfiero su plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión, obligándose el saneamiento de ley, por su situación y linderos, en caso de evicción, doy en venta pura real y efectiva a favor de los ciudadanos A.S.B. y M.D.C.P.M., ambos venezolanos, cónyuges, domiciliados en el sector El Algarrobo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, aquí de tránsito y portadores, en el orden mencionado, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 11.304.023 y V- 11.301.656, en su orden, unas mejoras y bienhechurías agropecuarias, denominadas Fundo Las Margaritas, consistentes en pastos artificiales y cercas perimetrales e internas en estantillos de madera y alambres de púas, ubicada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de cuarenta y nueve punto cinco hectáreas ( 49.4 Has.), ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño pozo negro vía el Algarrobo; SUR: Mejoras que son o fueron de V.Q.; ESTE: En parte caño pozo negro y en parte con mejoras que son o fueron de V.Q. y OESTE: Carretera vía El Algarrobo. Esas mejoras o finca “ Las Margaritas”, la obtuvo: Por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2006, e inserto bajo el N° 48, Tomo 51, Folios 80-81, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, el día 18 de enero de 2007, e inserto bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios del 117 al 119 y agregado al cuaderno de comprobantes, la autorización de la Municipalidad de Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 47, Folio 89”.

Corre al folio 172, diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la cual textualmente dice: “ En horas de despacho del día de hoy 10 de octubre de 2013, compareció por ante este Juzgadora, el abogado en ejercicio A.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y en este de tránsito quien con el carácter acreditado en autos expuso: “Por ser mi representado un productor agrario, que de la actividad que realiza es de donde obtiene ingresos para su sustento diario y por cuanto la controversia versa sobre una partición, bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ( predio Rústico), en fecha 9 de agosto de 2013, el cual riela a los folios 140 y 141, de este expediente ( 34761), se solicito a este Tribunal la declaratoria de competencia, por cuanto quien debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ya que este es el facultado para conocer todas las decisiones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión de la actividad agraria, ya sean estas demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. Todo ello en virtud de que el domicilio del demandado donde se practicaron las citaciones es en la finca Las Margaritas, ubicada en Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Por todo lo antes expuesto, por ser materia especial de orden público que solicito la declinatoria de competencia de este Tribunal”.-

En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia declarándose Incompetente por la materia, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentándola en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrario; en la Jurisprudencia emanada en fecha 18 de julio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de que los bienes reclamados a partir, son destinados a la actividad agraria. (Folios 173 al 177).

La competencia Territorial

es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

Igualmente, observa el Tribunal, que la presente pretensión versa principalmente, en unas mejoras y bienhechurías agropecuarias, denominadas “Fundo Las Margaritas”, consistentes en: pastos artificiales, cercas perimetrales e internas en estantillos de madera y alambres de púas, ubicada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de cuarenta y nueve punto cinco hectáreas ( 49.4 Has.), ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño pozo negro vía el Algarrobo; SUR: Mejoras que son o fueron de V.Q.; ESTE: En parte caño pozo negro y en parte con mejoras que son o fueron de V.Q. y OESTE: Carretera vía El Algarrobo. Esas mejoras o finca “ Las Margaritas”, la obtuvo: Por documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, el 20 de septiembre de 2006, e inserto bajo el N° 48, Tomo 51, Folios 80-81, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, el día 18 de enero de 2007, e inserto bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios del 117 al 119 y agregado al cuaderno de comprobantes, la autorización de la Municipalidad de Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 47, Folio 89.

En la finca se construyó una casa de las siguientes características: A.- Una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina, sala, comedor y un baño, un tanque de agua de bloque y cemento, una perforación o pozo de agua con su motor eléctrico con sus respectivos tanques aéreos; una vaquera construida de vigías de cemento, techos de zinc y con sus respectivas demarcaciones de madera y una cochinera, un pequeño galpón para criadero de gallinas. Así mismo, las cercas perimetrales que circundan a la finca están todas confeccionadas con electricidad y su respectivo motor que produce energía para dichas cercas, un cuarto construido con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, destinado para depósito de herramientas de la finca. Así mismo, adquirieron las herramientas propias del trabajo tales como: motores para sacar agua, motor para fumigar, picadora de pasto, guaraña, moto sierra, una bomba para fumigar, una romana, una b.u.d. barretones, pala, pico, una escalera, martillos, silla para caballo, un comprensor de aire. Mobiliario y el enseres de la casa, nevera, cocina, un enfriador, tres camas, dos televisores, un equipo de sonido, un aire acondicionado, un chiffonnier, dos mesas de madera, dieciocho sillas plásticas, una mesa de planchar, tres colchones, ollas, platos, cucharillas, dos bombonas de gas.

B.- Ganado semovientes: Un (01) toro; cinco (05) becerros, treinta y tres (33) novillas, dieciséis (16) vacas y Dos (02) mautes. Ese ganado vacuno fue adquirido desde el año 2006, lo que significa que hubo un incremento de los mismos en virtud de las dieciséis ( 16) vacas, las cuales parían, un ( 01) becerro cada año por lo que multiplicado por cinco años debe haber un aumento de ochenta ( 80) animales. En total hasta el momento de introducir la presente demanda debe existir en la finca un número de ciento treinta y siete (137) semovientes.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

De acuerdo a las documentales adjuntas al libelo, no hay duda que el “Fundo Las Margaritas” consiste en: pastos artificiales, cercas perimetrales e internas en estantillos de madera y alambres de púas, ubicada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de cuarenta y nueve punto cinco hectáreas ( 49.4 Has.), ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, es un fundo con vocación Agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Fundo Las Margaritas”, consistentes en: pastos artificiales, cercas perimetrales e internas en estantillos de madera y alambres de púas, ubicada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de cuarenta y nueve punto cinco hectáreas ( 49.4 Has.), ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por manera, que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al Juzgado Agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así mismo el defensor público competente para dicho juicio es el adscrito a la jurisdicción del Estado Barinas.

ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observándose que tanto el principal inmueble a partir, como lo es el fundo donde debería realizarse la partición, “Fundo Las Margaritas”, consistentes en: pastos artificiales, cercas perimetrales e internas en estantillos de madera y alambres de púas, ubicada sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de cuarenta y nueve punto cinco hectáreas (49.4 Has.), ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño pozo negro vía el Algarrobo; SUR: Mejoras que son o fueron de V.Q.; ESTE: En parte caño pozo negro y en parte con mejoras que son o fueron de V.Q. y OESTE: Carretera vía El Algarrobo, así como la infraestructura, los inmuebles por destinación, las herramientas agrícolas, y el ganado que consiste en Ganado semovientes: Un (01) toro; cinco (05) becerros, treinta y tres (33) novillas, dieciséis (16) vacas y Dos (02) mautes pertenecen a un inmueble con vocación agrícola ubicado en un lote de terreno perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas y con un área de cuarenta y nueve punto cinco hectáreas ( 49.4 Has.), ubicada en el sector “ ALGARROBOS”, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas; nos hace concluir que efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha pretensión por Partición, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria, no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar conociendo del Juicio de PARTICIÓN intentado por la ciudadana M.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.656, contra el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.023. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le fue dada esta competencia para conocer de los conflictos que surjan en el Municipio Pedraza, según Resolución N° 0049 de fecha 30-09-2009.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.-

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