Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

PARTE ACTORA: M.N.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.605.660 y domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA J.E.R., EDICCIO ROMERO y R.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.013, 22.889 y 23.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Á.R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.593.536 y del mismo domicilio.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

FECHA DE ENTRADA: 17 de Noviembre de 2005.-

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda la ciudadana M.N.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.605.660, y domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.889, demanda por ALIMENTOS, al ciudadano Á.R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.593.536, y del mismo domicilio.

Alega la demandante “….Según se evidencia de Acta de Matrimonio numero 137 que acompaño, contraje Matrimonio Civil el día 05 de Noviembre de 1.976, por ante el Presidente y Secretaria de la Junta Comunal del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el ciudadano A.R.T.C.,…..celebrado el matrimonio, establecimos nuestro hogar conyugal en la calle S.R., sector corito, al lado de la Escuela C.S., en Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., donde convivimos en plena armonía y felicidad los primeros veintiocho (28) años aproximadamente.- Pero es el caso ciudadano Juez que a partir del 20 de Julio del año 2.005. mi esposo se ha marchado del hogar que teníamos constituido, negándose constantemente a suministrarme la pensión de alimentos a que esta obligado, no obstante encontrarse trabajando desde hace diecinueve años en calidad de obrero en la escuela M.R. en Villa del Rosario, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia.-….”

Fundamenta la presente demanda en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se sirva decretar medidas precautelativas de embargo sobre el 50% del sueldo, utilidades o aguinaldos de fin de año, bono vacacional, de la caja de ahorros; sobre el 100% de prima por hijos, 50% de prestaciones sociales, prima hogar, prima antigüedad, comida contractual, transporte contractual, de comida por Municipio Foráneo y de cualquier otra remuneración, renta, intereses, dividendos que posea el demandado.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005), éste Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano Á.R.T.C..-

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó se librara recaudos de citación al demandado, y que para practicar la misma se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO, consignó las resultas de la citación.

De los folios tres (03) y cuatro (04) se evidencia la citación personal del ciudadano Á.I.E.R.M..

Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), el tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes y una vez notificadas las partes, se dictará sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Valoración de las Pruebas Promovidas

Pruebas de la parte demandante: No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define en su Pág. 213, la confesión ficta así:

Confesión ficta: Si bien el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme al acto o la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

(negrillas, cursivas y subrayados del tribunal);

Con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo trascrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrillas, cursivas y subrayados del tribunal).-

Se evidencia así que les corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-

Hay una necesidad cierta de los seres humanos de obtener los recursos indispensables para subsistir. Ello determina la incorporación al trabajo productivo de la mayoría de las personas, al llegar a la edad cuando pueden ofrecer su fuerza laboral, o, en términos generales, el desempeño de un cierto conocimiento o habilidad que sea susceptible de ser remunerado. De manera que hay un ingreso constante al mercado de trabajo, principal o informal, de personas en la búsqueda de una remuneración con la cual puedan cubrir las necesidades que generan su propio mantenimiento, y también el de aquellos seres que, por una u otra razón, dependan de ellas.

En este orden de ideas, la parte actora reclama la pensión alimentaría, establecida en el artículo 139 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano Á.R.T.C.; el cual señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

El autor E.C.B. en los comentarios que hace del Código Civil Venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en actas de los folios 03 y 04, la citación del ciudadano Á.R.T.C., mediante la cual se practicó por un tribunal comisionado el cual se agregaron las resultas en fecha 20 de noviembre de 2006, por lo que a partir de dicha fecha tenía dos días para contestar la presente demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día martes 21 y miércoles 22 de noviembre de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, de noviembre de 2006; lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, y martes 12 de diciembre de 2006; constatándose que transcurrieron los dos (02) días para contestar la demanda y los diez (10) días del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que se evidencia en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: “….Según se evidencia de Acta de Matrimonio numero 137 que acompaño, contraje Matrimonio Civil el día 05 de Noviembre de 1.976, por ante el Presidente y Secretaria de la Junta Comunal del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el ciudadano A.R.T.C.,…..celebrado el matrimonio, establecimos nuestro hogar conyugal en la calle S.R., sector corito, al lado de la Escuela C.S., en Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., donde convivimos en plena armonía y felicidad los primeros veintiocho (28) años aproximadamente.- Pero es el caso ciudadano Juez que a partir del 20 de Julio del año 2.005. mi esposo se ha marchado del hogar que teníamos constituido, negándose constantemente a suministrarme la pensión de alimentos a que esta obligado, no obstante encontrarse trabajando desde hace diecinueve años en calidad de obrero en la escuela M.R. en Villa del Rosario, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia….”

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana M.N.S.G., debidamente asistida por el abogado EDICCIO ROMERO, en contra del ciudadano Á.R.T.C., en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia fijar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo, aguinaldos, bono vacacional, caja de ahorros, prestaciones sociales, prima por hogar, prima por antigüedad, comida contractual y comida por municipio foráneo, cantidades éstas que le corresponden al ciudadano Á.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.593.536, por concepto de su asignación al cargo desempeñado como obrero (bedel) en la Escuela M.R. en la Villa del R.d.E.Z..- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana M.N.S.G., en contra del ciudadano Á.R.T.C., por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia de fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo, aguinaldos, bono vacacional, caja de ahorros, prestaciones sociales, prima por hogar, prima por antigüedad, comida contractual y comida por municipio foráneo, cantidades éstas que le corresponden al ciudadano Á.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.593.536, por concepto de su asignación al cargo desempeñado como obrero (bedel) en la Escuela M.R. en la Villa del R.d.E.Z..-.

Se condena en costas al ciudadano Á.R.T.C., por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

LA SECRETARÍA,

Abog. M.R.A.F..

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No._____.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..

CRF/MRAF/greiner.-

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