Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5831

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.I.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.099.179, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.439, actuando en nombre propio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE S.A.H.

Inpreabogado Nº 81.067 (folio 79)

PARTE DEMANDADA Ciudadana Y.B.N. DE D´LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.732 y domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, Inpreabogado Nº 145.144 (folio Nº 36) y M.P., Inpreabogado Nº 95.579 (folio 42)

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Fue presentada demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 25 de enero de 2010 por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa; la misma fue interpuesta por la abogada M.I.U.L., Inpreabogado Nº 101.439, quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana Y.B.N. DE D´LIMA; ambas partes plenamente identificadas en autos; y de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Manifiesta la abogada M.I.U.L., que es tenedora de tres (3) instrumentos cambiarios, letras de cambio las cuales fueron aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.B.N. de D´Lima, dichas letras de cambio fueron libradas el treinta (30) de septiembre de 2009, por los montos de: la primera CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de octubre de 2009; la segunda CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de noviembre de 2009; y la tercera NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.700,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de diciembre de 2009. Asimismo manifiesta, que por cuanto es acreedora del derecho de los créditos mencionados, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento y habiendo sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación asumida por la ciudadana Y.B.N. de D´Lima, es por lo que acude a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las mencionadas cantidades que comprenden los montos líquidos y exigibles, más el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, más los costos y costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700,00), suma ésta que se desprende de los diferentes rubros demandados. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, igualmente propiedad de la demandada. Acompaña a la demanda los instrumentos cambiarios señalados.

Se admite la demanda en fecha 27 de enero de 2010, con las documentales anexas que obran insertas a los folios 5, 6 y 7 (las cuales se encuentran en copias certificadas previa solicitud de la parte actora del resguardo de las originales), ordenándose al respecto intimar a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague las cantidades señaladas o haga oposición al decreto intimatorio y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.

En fecha 3 de febrero de 2010 consta pronunciamiento del Tribunal (folios 13, 14 y 15), mediante el cual decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual se formaron los cuadernos de medidas respectivos.

En fecha 5 de febrero de 2010 el Tribunal ordenó librar el oficio relacionado con la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada según el mencionado fallo y dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; el cual fue entregado a la parte demandante previa designación como correo especial, tal como consta al folio 9 del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 6 del cuaderno de medida preventiva de embargo, consta diligencia suscrita y presentada por la abogada M.I.U.L. quien actúa en su propio nombre y mediante la cual solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida de embargo decretada. Seguidamente, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado.

En fecha 5 de marzo de 2010 (folio 18 Pieza Principal), la parte actora consigna diligencia mediante la cual señala que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, carrera 3, con calle 5, edificio El Forúm, oficina 9, diagonal al Edificio Nacional.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (cuaderno de medida de embargo preventivo) el Tribunal procedió a darle entrada a la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. del estado Yaracuy, contentiva de veintidós (22) folios útiles.

Al folio 20 (pieza principal) consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Y.N., debidamente asistida de abogada, mediante la cual se da por notificada de la presente acción, renuncia al lapso de comparecencia y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula oposición y solicita que la causa siga por el procedimiento ordinario.

En fecha 19 de marzo de 2010 (folio 21), el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación de la ciudadana Y.B.N. de D´Lima, por cuanto la referida se dio por intimada en diligencia inserta al folio 20 de fecha 19 de marzo de 2010.

A los folios 26 y 27, consta pronunciamiento del Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio y estableciendo que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

A los folios 28 y 29 consta escrito presentado por la parte demandada mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, EL DEFECTO DE FORMA Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

Al folio 36 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Y.B.N. de D´Lima, debidamente asistida por la abogada Josmir Jenedy Segura, Inpreabogado Nº 145.144, por medio de la cual confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal al vuelto del referido folio.

A los folios del 37 al 41 consta escrito suscrito y presentado por la abogada M.I.U.L., Inpreabogado Nº 101.439, contentivo de subsanación y contradicción de las cuestiones previas planteadas por la demandada de autos.

Al folio 42 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Josmir Segura Paredes, Inpreabogado Nº 145.144 y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.B.N. de D´Lima, mediante la cual expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye el poder originario que le fuera conferido por la demandada de autos, en la abogada M.P., Inpreabogado Nº 95.579, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal al vuelto del referido folio.

A los folios del 43 al 49, ambos inclusive, consta fallo del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2010 declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del mismo cuerpo de leyes.

Por cuanto en el aparte TERCERO del fallo señalado en el párrafo anterior, se ordenó que en el presente procedimiento se diera curso a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; al respecto la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en los términos siguientes: Señala como cierto el hecho que la ciudadana M.I.U.L. posea tres letras de cambio firmadas por su poderdante, señalando que su representada las firmó sin que las mismas estuviesen llenas. Seguidamente, rechazó, negó y contradijo que su patrocinada haya aceptado para su pago sin aviso y sin protesto los tres instrumentos cambiarios y que los mismos sean por los montos de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.700,00). Sigue aduciendo que, la intimante de autos utilizando su astucia en compañía del ciudadano R.A.G.P., indujeron a su patrocinada para firmar documentos en blanco, los cuales ella por no ser abogada ni estar asistida y por nunca haber adquirido compromisos con instrumentos similares no conoce y procedió a firmarlos sin estar las letras de cambio llenas. Asimismo señala que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy consta denuncia por una presunta estafa por parte de la hoy intimante y del ciudadano R.A.G.P.; así como querella ante los Tribunales Penales del estado Yaracuy. Es por lo que señala que en la oportunidad procesal demostrará que lo único que hizo su patrocinada fue firmar de buena fe todos los documentos que la hoy intimante le dio para que firmara así como le hizo entrega de copias de documentos de su casa, ya que la misma le aseguró que no utilizaría ninguno de estos documentos en su contra. Finalmente, por todas las consideraciones hechas solicitó al Tribunal le sea admitido y sustanciado el presente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de junio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual tacha las tres letras de cambio objeto de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1831 del Código Civil, numerales 1 y 2, y artículos 439 y 440 en sus únicos aparte del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, cursante a los folios del 54 al 56, ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal de fecha 8 de junio de 2010, mediante el cual declara improcedente la tacha incidental propuesta sobre los documentos privados, constituidos por tres letras de cambio suscritas entre las partes del proceso.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010 fue agregado a los autos, con sus respectivos anexos, el escrito de prueba presentado por la parte demandada en el presente procedimiento y admitido por auto de fecha 21 de junio de 2010, en los términos siguientes:

DOCUMENTALES: Se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas.

INFORMES: Se admitió dicha prueba ordenándose oficiar lo conducente.

TESTIMONIALES: Se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

A los folios 69, 70 y 71 constan declaraciones de los testigos, ciudadanos R.S.G.R., N.M.G.N. y F.D.P.A..

En fecha 28 de junio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito en un folio útil.

En fecha 23 de julio de 2010 y cursante al folio 75 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la presentación del escrito de promoción de pruebas, hasta la fecha de la presente diligencia. Al respecto el tribunal procedió a librar el cómputo respectivo tal como consta al folio 76.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010 el Tribunal procedió a fijar la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, al folio 78 consta auto del Tribunal fijando la causa para presentar informes.

Al folio 79 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada M.I.U.L., mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada S.A.H., Inpreabogado Nº 81.067, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2010 las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales quedaron insertos a los folios 80 y 81 el de la parte demandante y a los folios del 82 al 84, ambos inclusive, el de la parte demandada.

Seguidamente, por auto de fecha 27 de octubre de 2010 el Tribunal procedió a fijar la causa para la observación a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas parte hicieron uso de dicha oportunidad procesal en fecha 8 de noviembre de 2010, quedando inserto el de la parte demandada al folio 86 y el de la parte demandante a los folios 87 y 88.

El Tribunal procedió a fijar la causa para decidir por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El término intimar proviene del latín “intimare” que significa notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación. Es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Y el término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.

El tratadista M.O. define la Intimación como “la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Mientras que el autor G.C. al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.

La Doctrina Venezolana define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir toda demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.

El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:

  1. Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas.

  2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

  3. Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto y técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.

  4. Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Siendo la intimación una ORDEN DE PAGO es evidente que las formalidades que deben revestir la misma son fundamentales en el proceso porque la OMISIÓN DE UNA DE ESAS FORMALIDADES AFECTAN LA VALIDEZ DE LA INTIMACIÓN y consecuencialmente la de todo el proceso; por lo que en éste juicio se dió cumplimiento con todas las formalidades y el mismo no carece de vicios procedimentales.

En el caso que nos ocupa la litis quedó planteada de la siguiente manera:

La parte actora abogada M.I.U.L., quien actúa en su propio nombre, intima el pago de tres (3) letras de cambio, libradas a su favor, las cuales fueron emitidas en fechas 30 de septiembre de 2009, por las cantidades de: la primera CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de octubre de 2009; la segunda CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de noviembre de 2009; y la tercera NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.700,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de diciembre de 2009; efectos cambiarios éstos aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.B.N. de D´Lima. Que la parte demandada se opuso en la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez o la Jueza el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Seguidamente esta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas en este proceso por las partes, señalando igualmente que abierta la causa a prueba, sólo la parte demandada hizo uso de dicho lapso procesal, el cual quedó admitido por auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2010 (folio 66):

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

De las documentales anexas al libelo de demanda, insertas a los folios 5, 6 y 7 constan letras de cambio libradas a favor de la abogada M.I.U.L., quien actúa en su propio nombre, las cuales fueron emitida en fechas 30 de septiembre de 2009, por las cantidades de: la primera CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de octubre de 2009; la segunda CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de noviembre de 2009; y la tercera NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.700,00), con fecha de vencimiento del treinta (30) de diciembre de 2009; efectos cambiarios éstos aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.B.N. de D´Lima; y QUE POR NO HABER SIDO DESCONOCIDAS en el lapso establecido para ello ADQUIEREN VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: A los folios 63 y 64 constan dos (2) ejemplares del Diario Yaracuy al Día, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto esta juzgadora considera que nada tienen que ver con el contradictorio del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

INFORMES: Consta en los autos al folio 67, información requerida al Juzgado de Control 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no existiendo respuesta alguna, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio al no constar en los autos la información solicitada. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES: La parte demandada en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S.G.R., N.M.G.N. y F.D.P.A., cuyas deposiciones cursan en autos a los folios 69, 70 y 71, evidenciándose de las mismas que a pesar de que fueron contestes en sus dichos en cuanto a que manifestaron conocer a la demandada de autos, que conocían de una suscripción millonaria donde la ciudadana Y.B.N. de D´Lima se suscribió firmando en blanco unas letras en blanco y que dicho hecho fue aproximadamente para finales de 2009, al respecto el Tribunal observa que las deposiciones de los mismos son referenciales y no aportan elementos que lleven a una convicción certera e idónea de los hechos alegados por la parte demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió testimoniales de las ciudadanas N.E.S. y E.C.Z. de Álvarez, las cuales no comparecieron en la oportunidad concedida a rendir declaración, por lo que este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que en materia cambiaria, el titular de una letra de cambio tiene derecho a exigir el pago total al vencimiento, conforme se comprometió el librado con su aceptación, lo cual tiene su fundamento en el artículo 1291 del Código Civil Venezolano y es regulado en el artículo 447 del Código de Comercio y no existiendo de autos elementos que desvirtúen lo alegado por la actora y en acatamiento a las disposiciones legales, se declara con lugar la acción cambiaria incoada por la abogada M.I.U.L. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, queda establecido que la parte intimada ESTÁ OBLIGADA NO SÓLO A PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO RECLAMADA por concepto del MONTO CAPITAL de las letras de cambio, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700,00), sino además el INTERÉS CORRIENTE en el mercado calculado a la rata del 12% anual, el cual asciende a la cantidad de SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 7.011,30) y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado. Mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 88.177,83). Así como también se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del cálculo efectuado de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que calcule la corrección monetaria de los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se establece que la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR a los fines de establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de INTERESES MORATORIOS se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y LOS EXPERTOS QUE SE DESIGNEN DEBERÁN HACER EL CÁLCULO ORDENADO TOMANDO COMO BASE AL INTERÉS CORRIENTE EN EL MERCADO CALCULADO A LA RATA DEL 12% ANUAL, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO.

Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la abogada M.I.U.L., actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Y.B.N. de D´Lima, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana Y.B.N. DE D´LIMA, parte demandada a pagar: 1) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700,00), que corresponde al monto de los documentos cambiarios (Letras de cambio); 2) El interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, ascendiendo a la cantidad de SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 7.011,30), y los que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado; 3) Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 88.177,83); 4) Se condena a pagar la corrección monetaria o indexación que resulte del cálculo efectuado de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos deberán tomar en cuenta como base para su cálculo, los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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