Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 16 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013376

Solicitantes: M.V.D.R. y A.C.P., de nacionalidades Colombiana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-82.301.348 y V-21.534.523, respectivamente.-

Abogado Asistente: Norbi Morales, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 123.555.-

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/08/2010, por los ciudadanos M.V.D.R. y A.C.P., de nacionalidades Colombiana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-82.301.348 y V-21.534.523, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos en fecha 16/03/2001, ante la Alcaldía de Managua, Registro del Estado Civil de la Personas de Managua, República de Nicaragua, acta que se encuentra debidamente insertada en los libros de matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 23/06/2010 Acta Nº 01. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: el Edificio Diego de Lozada, Esquina de Maturín a S.B., Piso 4, apartamento4-C, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (…), de cinco (5) y ocho (8) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Mayo del 2.005, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 13/08/10, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos M.V.D.R. y A.C.P., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.V.D.R. y A.C.P., de nacionalidades Colombiana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-82.301.348 y V-21.534.523, respectivamente, contraído por ellos en fecha 16/03/2001, ante la Alcaldía de Managua, Registro del Estado Civil de la Personas de Managua, República de Nicaragua, acta que se encuentra debidamente insertada en los libros de matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 23/06/2010 Acta Nº 01.

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos A.M. y VALENTINA, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SALLY GUERRERO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

DRC/SG/MB**

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