Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4671

PARTE ACTORA Ciudadanos R.D.G., M.G., ALBRICIO A.G., A.G.d.D., Y.G., RAYMARY G.M. y RUSMARY G.M.,(las dos últimas) , quienes actúan en nombre y representación de su fallecido padre R.S.G.) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.196.310/3.526.430/1.127.432/4.604.425/7.575.709 y 16.481.145 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA. M.A.M..

Inpreabogado N° 11.857 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

MOTIVO Ciudadano: T.C.G.G.. Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.832 y de este domicilio.

INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 13/10/2006, fue recibido por distribución, libelo de demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, incoado por los ciudadanos R.D.G., M.G., ALBRICIO A.G., A.G.d.D., Y.G., RAYMARY G.M. y RUSMARY G.M.,(las dos últimas) , quienes actúan en nombre y representación de su fallecido padre R.S.G.), debidamente asistidos por el abogado M.A.M., contra el ciudadano T.C.G.G., todos antes identificados, fundamentándose la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código Civil.

De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, alega los siguientes hechos: Que el día 01/02/2006, falleció el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 812.331, que el mismo vivió en concubinato por mas de treinta(30) años desde el año 1946, con la ciudadana L.G.( difunta) de esta unión concubinaria nacieron ALBRICIO ANTONIO, R.D., AIDA, R.S., Y.G., y T.C.G., este último reconocido. Dicen los demandantes que desde sus nacimientos, el padre R.G., les dió trato de hijos, proveyéndoles de todos los recursos necesarios para la subsistencia de estos. Por tanto, son coherederos junto con el demandado ciudadano T.C.G., en la sucesión ab-intestada dejada por su padre R.G..

Admitida la demanda en fecha 20/10/2006, se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando al folio 49 la misma debidamente practicada. En fecha 30/11/2006, fue consignada la Boleta de Citación practicada al demandado de autos debidamente cumplida, tal como consta al folio 50. En fecha 03/04/2007, se fijó la causa para informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/05/2007, se fijó la causa para decidir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 52 del presente expediente.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDR EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

En el caso que aquí nos ocupa, la parte actora, señala que el ciudadano R.G., vivió en concubinato con la ciudadana L.G., por más de treinta (30) años. Que de esta unión fueron procreados siete hijos, de los cuales únicamente fue legalmente reconocido el ciudadano T.C.G.G., por tales motivos, intentan la acción en contra de su hermano, para que este convenga en el reconocimiento como hijos y coherederos junto con el demandado de la sucesión dejada por el ciudadano R.G..

Ahora bien, el Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Sentenciadora, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora, pasa a analizar las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar:

• (folio 13) Acta de defunción del ciudadano R.S.G., expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe/Yaracuy.

• (folio 14) Acta de defunción del ciudadano R.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia/Yaracuy.

• (folio 15) Partida de Nacimiento de Albricio Antonio, expedida por el Registro Principal del Estado Lara.

• (folio 16) Partida de Nacimiento de R.D., expedida por la Prefectura del Municipio Independencia/Yaracuy

• (folio 17) Partida de Nacimiento de Martín, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia/Yaracuy

• (folio 18) Partida de Nacimiento de Aida, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia/Yaracuy

• (folio 19) Partida de Nacimiento de T.C., expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy.

• (folio 20) Partida de Nacimiento de R.S., expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy

• (folio 21) Partida de Nacimiento de Ysmael, expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Documentales estas pertenecientes tanto a los demandantes como al demandado de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto los mismos entran en la categoría de Instrumentos Públicos. Mas sin embargo, en consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil, se observa que no están probados. Por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación, y en el caso sublitis no están demostrados los hechos que permiten la paternidad para declararla comprobada, toda vez que la parte Actora, únicamente se limito a traer a los autos las documentales arriba mencionada y por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. Por las razones que se indican y al no arrojar de las documentales acompañadas al escrito libelar y debidamente examinadas nada que favoreciera a la parte Actora, en su pretensión de derecho, y no apreciadas las mismas a los efectos de la acción deducida, es precedente declararla sin lugar la acción planteada, como así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos R.D.G., M.G., ALBRICIO A.G., A.G.d.D., Y.G., RAYMARY G.M. y RUSMARY G.M.,(las dos últimas), quienes actúan en nombre y representación de su fallecido padre R.S.G., contra el ciudadano T.C.G., todos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de j.d.D. mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario,

Abog°. L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog°. L.A.V.G.

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