Decisión nº 3U-139-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A..

Secretaria: Abg. I.C.M.G.

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. M.B..

Defensa Pública: Dr. G.M..

Acusados: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008.-

Delito: Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 31/10/2007, los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 01/11/2007, se realizó la correspondiente Audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 22 al 29).-

En fecha 21/11/2007, la representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, interpone escrito mediante el cual solicita una prórroga de quince (15) días, para presentar el Acto Conclusivo, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 43 al 44).-

En fecha 27/11/2007, el Defensor Privado Abg. G.J.V., interpuso escrito solicitando la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 49 al 135).-

En fecha 03/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, Circunscripcional, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. G.J.V. de otorgarle una medida cautelar menos gravosa a los acusados L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, declara Sin Lugar la solicitud de aperturar una investigación y por último, se declara Con Lugar la solicitud de escuchar la declaración de los acusados en presencia de la defensa privada y del fiscal del Ministerio Público. (Pieza I, folios del 140 al 149).-

En fecha 06/12/2007, oportunidad fijada en la que se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga para la presentación del Acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en contra de los Imputados: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008 el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, acordó conceder un plazo de diez (15) días continuos a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. (Pieza I, folios del 173 al 177).-

En fecha 17/12/2007, la Defensores Privados Abg. F.S.T. y Abg. G.J.V., interpone escrito solicitando el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados en fecha 01/11/2007, en virtud de la extemporaneidad del escrito Acusatorio presentado por la Representante de La Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 186 al 187).-

En esa misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. M.B., presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en Acusación Formal en contra de los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de igual forma solicita el enjuiciamiento de los acusados. (Pieza I, folios del 188 al 210).-

En fecha 19/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, Circunscripcional, declara Con Lugar la solicitud hecha por la Defensa en fecha 17/12/2007, declarando el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta en fecha 01/11/2007 en contra de los acusados: L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008; en consecuencia acuerda otorgar las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 211 al 216).-

En fecha 07/05/2008, se realiza Audiencia Preliminar, se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, se mantienen las mismas condiciones de la medida cautelar impuesta en fecha 19/12/2007 y se ordena abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios del 20 al 39).-

En fecha 23/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, recibe causa 5C4838-07 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, Circunscripcional, seguida a los ciudadanos: L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, en virtud que en fecha 07/05/2008, el referido Juzgado de Control acordó apertura a juicio Oral y Público y en consecuencia este tribunal ordena darle entrada a los libros llevados por este Juzgado quedando signada con el Nº 3M139-08. (Pieza III, folio 57).-

En fecha 10/06/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos, a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III, folios del 71 al 72).-

En fecha 10/03/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el acto de sorteo de Escabinos, en la cual los imputados solicitan ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, en virtud de los reiterados diferimientos de los actos de Constitución de Tribunal Mixto, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acuerda constituir de manera Unipersonal el Tribunal que ha de Juzgar a los acusados: L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, se fija el día 08/04/2009, para llevarse cabo el Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios del 94 al 96).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 12/05/2009, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los acusados: L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-

Durante su discurso de apertura la Fiscal de Ministerio Público, explana:

ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en forma detallada, objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por los acusados R.V.F.D. y L.H.J.P. calificando los hechos como el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2° del Código Penal, así mismo Fiscal realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara ser enjuiciado y se aplique la pena correspondiente por el delito señalado, es todo

. ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en forma detallada, objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por los acusados R.V.F.D. y L.H.J.P. calificando los hechos como el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2° del Código Penal, así mismo Fiscal realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara ser enjuiciado y se aplique la pena correspondiente por el delito señalado, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

Es sorprendente la historieta relatada por el Ministerio Público, para que una persona se deje sorprender en su buena fe con cuestiones tan fantásticas, un ser humano ignorante de la realidad que se deje persuadir por personas que son casi ignorantes, incluso son conductores y la situación no se presenta de esa manera, en esos momentos llegaron a unas invitaciones que se les hizo donde reside el ciudadano Colmenares N.N., a jugar bolas criollas y gallo, este señor posee un kiosco de perros calientes y ellos se acercan al sitio y comienza una conversación y la presunta victima señala que en su terreno existían unas luces y un supuesto río que corría por ahí, ellos le plantean por qué no hacían negocio excavando y extraían las supuestas cosas que existían es cuando se ponen de acuerdo, fijan una fecha y se ponen a cavar con los interesados, efectivamente salió un documento en esa excavación que fue elegido por ellos mismos y se acordó entre ellos aportar una cantidad de dinero para realizar unas misas a un supuesto difunto y ellos llevaron el dinero a adonde tenían que llevarlo y efectivamente regresan posteriormente a seguir la conversación para tratar de sacar el supuesto tesoro que había, se fija una nueva fecha en la cual deberían entrevistarse para acordar los demás gastos que debían realizarse, es allí cuando la policía del Estado los aprehenden y N.N. le señala a mis defendidos y dijo que el no quería nada contra ellos y que si le regresaban su dinero eso quedaba así, ellos le suministran un número de teléfono en presencia del funcionario superior jerárquico de allí y le dan un número de cuenta bancaria para que le hagan un deposito, Franklin llama a su hija, hacen un depósito por un monto mayor, es decir, la cantidad de veinte millones de bolívares, que consta en los autos, con lo cual se resarce de alguna manera el daño que supuestamente le habían causado, el delito de estafa es de mero peligro y de daño y aquí no hubo daño, el dinero se reintegro, en la audiencia preliminar solicitamos la homologación de un acuerdo reparatorio por cuanto así lo habían acordado, el Juez violando ello no homologo dicho acuerdo sino que en forma intimidatoria les informó que admitieran los hechos, ellos admiten haber recibido el dinero pero lo reintegraron, por consiguiente no hay daño patrimonial en consecuencia el delito de estafa no existe, la defensa se preocupa así mismo que no observamos la presencia de la victima en esta audiencia, lo digo por lo que usted dijo al principio del juicio para esclarecer los hechos y por alguna situación que pudiera presentarse, es todo

.

Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a los acusados: R.V.F.D. y L.H.J.P., a fin de que expongan lo que consideren necesario, quienes exponen:

R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008:

No deseo declarar

;

L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224:

Si deseo declarar

y en consecuencia se ordena colocar en resguardo al ciudadano R.V.F.D., y se procede a oír al acusado L.H.J.P., quien manifiesto:

Siempre iba a la gallera, pero por ello no hemos ido más, siempre he jugado bolas, tengo buen pulso para jurar bolas, siempre comemos perro calientes ahí, siempre hablábamos que ahí salía una luz y decían que había un túnel para abajo por donde pasaba un río, planteamos que si hay algo ahí hay que sacarlo y nos pusimos de acuerdo para sacarlo, el mismo hizo un rancho de zinc para buscarlo para que no nos vieran, hicimos las excavaciones, de ahí salio una escritura y un pedazo de cobre, leímos eso y llegamos al acuerdo de hacer unas misas con 6 millones de pesos criollos cada uno, reunimos los reales entre los 4, lo llevaríamos a la misa y esos s.i. a llevarlos para la gente que sabe, el señor el catire nos llamó, nos llamaba para hacer los rezos en su casa, pero dijo que estaba limpio y que le diéramos los reales, y nos monto una emboscada, ese dinero lo hizo para los policías quienes me atracaron, me desnudaron, me tomaron fotos ahí, después cuando me quitan todos los reales y las fotos que tomaron, y le dijimos que le íbamos a dar los reales, y el dijo yo quiero mis reales y un chiquitito el tiene apodo dijo vamos a llegar a un acuerdo reparatorio y le dije no hay problema, nos ruletearon, nos dieron una cuenta y estuvimos hasta las once, se depositaron los reales en el sambil que era lo único que estaba abierto a esa hora, cuando vieron que habían depositado los reales nos metieron a un cuartito el debía averiguar lo de los 12 millones, no averiguó, los policías que nos atracaron, lo del voucher del deposito, para ese cuento hay que tener una grabadora para poderlo decir, desde las 12 hasta la 9 de la mañana nos encerraron y después nos dieron la libertad, yo estuve enfermo, no soy un sujeto de estafa, ahí nos amarraron, damos 8 millones para llegar a un acuerdo, yo pago para jugar bolas, no me siento culpable de nada, es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo y expone: ¿Menciono al inicio de la declaración que él le había mencionado que en su casa aparecían unas luces? “Nos trasladamos a su casa” ¿Menciono que sacarían un dinero como lo determinaron? “Supuestamente él dice que había un muerto salen y una fuente de agua, y dijo que no se podía porque pasa mucha gente por ahí, el también es cooperador porque el hizo un rancho para que no nos vieran echando pico” ¿Dijo que habían conseguido unos pesos criollos, quien llego a ello? “Vengo del llano y siempre he escuchado que un peso criollo era 4 bolívares, por lo que 6 x 4 son 24, inclusive cuando nos puso la trampa dijo que nosotros los teníamos” ¿La nota dice que misas? “Por supuesto estaba los 4 ahí, y hasta lloramos y dijimos nos vamos hacer millonarios, ellos son agalludos no querían darle nada a nadie” ¿Esa misas donde eran? “En cumaná pero resulta que habían brujos y no se podía” ¿Fue a Cumana? “No fui a ningún lado” ¿Que hicieron con el dinero? “Se lo regresamos, el sabia el fuese dicho eso” ¿Que hizo con la cantidad de dinero que le entregó? “Lo teníamos para pagarlo pero como no sabemos donde lo íbamos a pagar ahí lo que fuman es tabaco, tenían que llevarlo una donación, a la Iglesia no donde hacen brujerías, se lo regresamos inmediatamente y nosotros teníamos que pagar el dinero” ¿En efectivo? “Si el dijo que quedo conforme” ¿El dinero que les entrego? “Efectivo, nosotros pusimos mientras Franklin buscaba, pero lo mejor fue depositárselo” ¿Mencionó que tenía buen pulso para jugar bolas? “Con esto se lo demuestro, tengo el dedo roto por eso” ¿Menciono para sus habilidades de ese juego dijo que tenía dinero para jugar? “Apuesto sin miedo para que la gente crea que tengo dinero, las mujeres, así me respetan, a veces pago con dinero pequeño” ¿Ese maletín que la policía dice que tenia una pacas de papel? “Eso lo mandamos a cortar para eso, uno llega y ven que si tiene uno real, y nos sobran patrones y nos dan, yo no juego para otro no, para que me quede algo mas, le dije al comandante para que la mujeres crean que tengo dinero, lo mejor el hacia lo mismo que yo, yo digo que los cuatro estábamos metidos en el negocio y yo perdí, me quitaron mis reales, pague la paliza que me dieron en Yare, estuve en el infierno, yo lo que hago es trabajar, uno lo que hace es aliviarse un poquito ahí hay gente que no tienen conciencia”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al acusado y expone: El Ministerio Publico señala que a través de aparataje quisieron entrar en engaño a la victima para aprovecharse del dinero ¿cargaba credencial que lo identificara ser trabajador del Ministerio de Energía y Petróleo? “Nada mas mi cedula y mi licencia”. ¿Le mostró a la victima o sus amigos algún material precioso, prenda alguna, moneda con lo cual este señor se incentivara y creyese que allí existía algún tesoro? “No le mostré nada, ni me hice pasar por funcionario” ¿Le mostró alguna prenda preciosa con lo cual se incentivara? “Solo lo que conseguimos ahí un pedazo de cabilla”. Cesan las preguntas del Defensor. A continuación del Tribunal interroga: Después que encontraron lo indicado ¿quien le solicito a la victima dinero? “Eso lo cuadramos entre los cuatro sacamos la cuenta, el peso criollo, cada quien salio a conseguir seis mil bolívares cada uno, pusieron un encargado de ir a la Iglesia” ¿Quiénes? “El, su esposa, mi compañero y yo, no había mas nadie y el papel dijimos lo quememos para no dejar rastros” ¿Quién recibió el dinero? “Franklin para llevar ese dinero a Cumana porque aquí lo que había era brujos, esos no hacen rosarios y le dijimos qué íbamos hacer al señor y ahí fue cuando nos estaban esperando y fue una invasión de policías donde quiera como si fuera un atraco” ¿Quien lo recibió? “Franklin y se lo devolví”. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que Franklin recibió el dinero hasta el momento que se hizo la devolución? “Dos semanas, ellos cada ratito se entrevistaban yo casi no lo llamaba a el, a mi como que me querían sacar del negocio, yo lo llamaba y no me atendía” ¿Entrego una cantidad de dinero? “Yo cargaba mi dinero y ya teníamos los santos para que fueran hacer las misas” ¿Entrego su dinero a Franklin? “Si claro, el iba hacer su gestión” ¿Cómo? “Ahí nos reunimos y cada quien dio sus reales” ¿Franklin le devolvió el dinero? “Claro” ¿Cómo, de que manera? “En efectivo también” ¿Cuándo? “Estábamos presos yo le tuve que dar tuvimos a pagar un abogado, mas lo que se le pagó al doctor, bien habían un sobregiro de quince mil mas bien le debo” ¿Le consta que se hizo el depósito? “La hija mía en Puerto Ordaz en el Sambil, depositó el dinero, después lo confirmaron en la computadora ahí llego todo, después que vieron nos metieron presos, eso lo hicieron bien bonito ese expediente” ¿Cuándo dice que vieron en la computadora? “El mismo me prestaba el teléfono para que llamara a mi hija, después salio otro policía y dijo que estaba listo nos agarraron, nos tomaron fotos, y presos, necesitamos una consideración visto que ambas partes fuimos, cargaba como siete mil bolívares encima me los quitaron, nos quitaron toda la ropa ahí que hace frío, parece que el director de la policía iba allá a comer hamburguesas y le dijo a la policía háganle un expediente limpiecito, entonces le damos veinte millones, te preocupes que le decía” Cuando dice que vieron en la computadora ¿a quienes? “Los siete policiales que andaban haciendo el operativo” ¿Como le llaman al policía? “Creo que Rango”. De seguidas se hace comparecer a la sala al acusado R.V.F.D..”.-

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de no encontrarse medio de prueba que incorporar en el debate; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día miércoles veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 12:00 horas meridiano.

En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U139-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  1. - Declaración del ciudadano: Y.R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.188, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo por lo que se procedió a JURAMENTARLO, y expone:

    El día 31/10/2007 recibimos denuncia en la comandancia de la policía del Estado Miranda por un ciudadano Noel, manifestó que había estado haciendo objeto de estafa de un ciudadano se pasaba por ingeniero geólogo le hacia creer que tenia un tesoro enterrado y la cantidad de 12 millones de bolívares a través de diferentes trucos, y ese mismo se iba a finiquitar otra parte del dinero, por estoy acompañamos al señor al sitio en S.E. se de Carrizal avistamos a unos ciudadanos bajaba de un toyota rustico buscamos dos testigos parta la inspección de los ciudadanos y vehiculo, H.Q. realizó la inspección se incautaron a uno de ellos maletín negro varias pacas de papel simulando billetes y en cuatro de estas pacas billetes de 50 mil y el otro ciudadano una caja amarilla como maleta tenia imágenes de santos de yesos, velones, rosarios y todos esos elementos utilizados según lo manifestó la victima para hacer lo que estaban haciendo, procedimos a uno de los funcionarios leyó los derechos y trasladamos el procedimiento a la comandancia, tomamos las declaraciones y llamamos al fiscal de guardia, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. M.B., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿Qué manifestó metodología de la estafa? “Que el hacia días antes habían llegado a su casa hablar con su mama y le manifestaron que eran ingenieros y ayudantes que dejaron una tarjeta decía Ingeniero no recuerdo el nombre para que se comunicara con ellos, posteriormente los llaman se reúnen y a través de técnicas especiales de ingeniería que ahí habían tesoro antiguo enterrado en su terreno, le muestran una mapa supuestamente sacado de Internet de satélites, de avionetas que señalaba donde estaba enterrado el tesoro, ellos comienzan a revisar con detector de metales y ubican una barra de oro y un documento antiguo y decía supuestamente que debían cumplir con una serie de rituales para desenterrar al tesoro y sino no lo hacían podían desatarse enfermedades, aprovecha decía que hacer misas gregorianas que el tenia que aportar un dinero y el dijo que lo llevaba a una iglesia en cumana lo dejaban por allá y en virtud de eso en repetidas veces lo que le quitaron los doce millones ¿Recuerda el nombre de las personas que detuvo? “Los objetos fue Quintero, uno de los imputados J.P. la caja amarilla varios velones 3 figuras de santos católicos, bolsas plásticas trapito amarillo, tenia como unos folletos para hacer rezos rosarios católicos tenia dos rosarios” ¿Que manifiesto la victima de ese ciudadano? “Según la victima los dos ciudadanos lo envolvían a el pero no recuerdo que señalaba algo” ¿Al otro ciudadano? “Un maletín de cuero negro contenían las pacas de billetes amarradas con ligas rojas, pintados de color anaranjado y cuatro de ellos tenia un solo billete simulando que toda la paca fueran billetes” ¿Como se llama este ciudadano? “Franklin no recuerdo el apellido” ¿Qué manifestó este material incautado que le dijo la victima? “Ellos manifestaron que se estaban entendiendo con el señor estaban haciendo unos rituales pero el los señaló que estaban estafándolo le preguntamos sin era ingeniero y no pudo hacerlo” ¿En que oportunidad manifestó le entrego el dinero? “Dijo unos días antes pero no se cuantos”. Cesan las preguntas del Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. G.V., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿Recuerda para esa fecha 31de Noviembre de 2007 hacer servido de enlace para hacer llamada? Se presenta objeción por parte del Ministerio Público quien indica que el Defensor está argumentando, esta haciendo preguntas argumentativas, no se desprende del testimonio del funcionario lo que alude la Defensa. Se le concede la palabra al Defensor Privado y manifestó: “Esto tiene estricta relación con lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto que mis defendidos le reintegraron en su totalidad el dinero con exceden de 8 millones adicionales depositado en una cuenta de la compañía en la cual el testigo que es funcionario público sirvió de enlace a la hija de mi defendido una vez realizado el deposito ellos desaparecieron del lugar de la escena del procedimiento para dejarlo detenido, por eso digo que tiene mucha retentiva a conocer el nombre de los imputados por eso señalo si tiene conocimiento de haber servicio de enlace a Puerto Ordaz para pedirle a la hija hiciera un deposito a las 8:49 minutos de ese día”. De seguidas el Juez indica a las partes: Oído el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público y la defensa observa el Tribunal que forma parte el discurso de apertura del planteamiento del pago de la cantidad de dinero y la defensa en la declaración dada por unos de los acusado se ha llevado a estrado el supuesto pago, de igual forma por tratarse de un delito contra la propiedad es relevante establecer si existe o no algún tipo de indemnización en la presente causa, por lo tanto es importante establecer si hubo el pago y efectivamente en que condiciones, se declara sin lugar la objeción, y se hace la observación a la defensa a los fines de que haga el interrogatorio directo y no argumentativo, haciendo uso de las técnicas de interrogatorio. Continúa el defensor: ¿Ese día 31-11-2007 estuvo presente en el procedimiento? “Estuvo presente 31-10-2007 que realice el procedimiento. ¿Sirvió de enlace para que mi defendida hiciera una llamada a Puerto Ordaz? “No”. ¿Conoce a los ciudadanos A.J.P.P. y D.A.J.M.? “No recuerdo conocerlos no reconozco esos nombres ¿Suministró a mi defendido el nombre de estas siglas para hacer deposito a HIJAD C.C.? “Desconozco cualquier transacción que se haya realizado” Quiero dejar constancia y quiero consignar el original a los efectos que se le el valor que corresponde. En este estado el Fiscal del Ministerio Público indica: ”La defensa pretende incorporar en el Juicio Oral y Público un instrumento que no incorporo en su oportunidad está consignando un deposito y dijo que proviene de un banco, no es el del dominio del Ministerio Público, por lo cual se opone a su admisión. Se le concede la palabra a la defensa y expone: “La defensa ofreció como prueba este documento en copia simple y señaló que en su oportunidad consignaría el original”. Visto el planteamiento de la Defensa y oído el Ministerio Público durante el Juicio ha de evacuarse las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar y si existe un documento que ha quedado subordinado a su posterior consignación ha de ser en la incorporación de las pruebas documentales, y seré ese el momento procesal que se discuta en cuanto a la prueba documental admitida y que no conste en las actuaciones, la oportunidad viene dada por la incorporación de las pruebas documentales la oportunidad procede a partir del momento en que se apertura el lapso de la recepción de las pruebas no cuando las partes a su libre albedrío así lo consideren, no es a través de planteamientos argumentativos cuando esta un testigo interrogándose, siendo así debemos circunscribirnos al testimonio del funcionario, si nada tiene que señalar el Defensor así debe indicarlo, continúe con el interrogatorio. La defensa indica: “No tiene mas preguntas”. Cesan las preguntas. De seguidas el Tribunal procede a interrogar al funcionario de la forma siguiente: ¿Que actuación realizan? “Se indagan con el ciudadano que informe bien de la situación de los hechos a través del cual fue objeto de la estafa H.Q. llama varios funcionarios para que en comisión se trasladan al sitio y donde se iban a encontrar con los imputados logramos ver que esta el vehiculo y se baja el agraviado lo señalan como los que lo estaban estafando buscamos a dos testigos y al revisarlos incautamos lo que ya nombre”. ¿La comisión estaba identificada o estaban de civil? “Nos desplazamos en civil porque ser de investigaciones mas estábamos identificados por la credencial y al hacer la revisión indicamos que eran funcionarios de Polimiranda” ¿Quién práctico la inspección de personas? “H.Q.”. ¿A ambos acusados? “Ambos acusados” ¿Y la inspección del vehículo? “Ángel Padilla” ¿Cuántas personas comisión? “5 personas” ¿Se hizo incautación de cantidades de dinero? “En total 200 mil bolívares son provenientes de las pacas de papel bond que cada uno tenia un billete de cincuenta mil en su parte superior”. ¿Eran cuatro pacas? “Cinco y cuatro tenían un billete cada uno en su parte superior”. ¿El lugar del procedimiento sitio abierto o cerrado? “Abierto” ¿Estaba destinado a que? “Vía principal” ¿Pública? “Si en S.E.” ¿Qué actitud tenían los ciudadanos al momento en que son abordados por la comisión? “De nerviosismo”. ¿Acataron estos ciudadanos la orden de la comisión? “Si”. ¿Posterior al procedimiento policial tuvo contacto con la victima? “No”. ¿Sabe si hubo indemnización de la misma? “No tengo conocimiento de eso”. ¿Las pacas estaba en un maletín y unos velones con figuras de santos católicos según lo que señalan donde estaba los maletines? “Los llevaban ellos en las manos”. ¿Cuánto tiempo estuvieron detenidas estas personas bajo el resguardo de los funcionarios aprehensores desde el momento de la aprehensión hasta que dejan de estar bajo la c.d.I.A.d.P.d.E.M.? “Serian como tres horas porque una vez que lo detiene toma la filiación llevárselo a reseñarlos una serie de procesos hasta que los dejamos en custodia del reten policial de Polimiranda”. Cesan las preguntas del Tribunal.

    En virtud de no encontrarse más testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  2. - Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-113-RT-423-1434, de fecha 08/11/2007, suscrito por el funcionario J.P., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 225 y 226 de la pieza I.-

    “La Defensa Privada: “Solo que fue hecho a las 8:49 según la planilla 20:49 minutos”. Una vez leído lo indicado se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar si tiene alguna observación que hacer respecto del documento incorporado: “Se infiere del mismo que se lo hicieron a una persona jurídica, es todo”. Se deja constancia que una vez exhibido el documento en cuestión al Fiscal del Ministerio Público se recibe de manos de la Defensa el mismo, el cual se orden agregar a los autos seguido de la presente acta”.-

  3. - Planilla de depósito del Banco Banesco, signada con el Nº 306816557 de fecha 31/10/2007, realizada por la ciudadana Gleynis Reyes, inserta al folio 239 de la pieza I.-

    “Se procedió a realizar lectura del mismo. La Defensa Privada: “Solo que fue hecho a las 8:49 según la planilla 20:49 minutos”. Una vez leído lo indicado se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de indicar si tiene alguna observación que hacer respecto del documento incorporado: “Se infiere del mismo que se lo hicieron a una persona jurídica, es todo”. Se deja constancia que una vez exhibido el documento en cuestión al Fiscal del Ministerio Público se recibe de manos de la Defensa el mismo, el cual se orden agregar a los autos seguido de la presente acta.”.-

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día viernes doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), a las 08:30 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U139-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  4. - Declaración del ciudadano: N.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.748.833, en su condición de víctima, a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    “Los señores que están fueron una vez a mi casa dejaron tarjetas que eran ingenieros geólogo necesitaban habar como había un vecino que tenia problema pensé que eran el y lo llamo y me dice que eran ingeniero interesados y le dije que no lo estaba vendiendo, le tengo una propuesta que hay algo que usted le interesa cuando tenemos cita y le dije que cuando quisieran concertamos la cita dijeron que habían pasado en una avioneta y que en el radar detectaron metales y traerían un aparato para detectar lo que estaba pasando y les dije que si, y trajeron el aparato y empezó a sonar y dijeron que iban a sacar una muestra para llevarla al laboratorio y ahí escarbando sale una barra de oro cuadrado que tenia una vela de cebo, tenia un pergamino que dijo que era de 1830 que habían enterrado 600 barras de oro y unas prendas, monedas que eran de un padre que lo había enterrado ahí, y que lo iba a llevar a España a una casa ya que era a raíz de una enfermedad, de cólera se había muerto y le había dado vino a los esclavos y seguimos leyendo y creí la cuestión y dijo que para que Dios nos perdonara teníamos que hacer 33 misas gregorianas en Cumaná y que había que llevar la barra a dejarla en San M.d.A. y cómo soy devoto San M.d.A. y las misas gregorianas costaban 24 millones de bolívares y que yo pusiera la mitad y se fueron a la catedral para hacer las misas y después que hicieran las misas había que hacer un novenario y había que poner 100 millones, ellos iban a poner 20 millones y yo 80 millones y para poder conseguir los reales vendí un machito para poder conseguir los reales, ellos regresaron y trajeron un recibo y que tenían que enterrarlo donde estaba el tesoro, escuche un cuento de un llanero que igual lo estafaron y le digo a mi esposa no será que nos esta pasando eso y llame a un cuñado para que me consiguiera el numero de la Catedral y hable con el padre y dijo que no he recibido ninguna misa y menos oro y me dijo “te estafaron, no mande a gente extraña” y le dije “me echaron broma” y como tenia que traer los ochenta millones y yo fui a la policía y les explique el caso y me dijo que eran estafadores y si la vaina es verdad le dije como si fuera verdad y esos días tenían que llevar los otros reales y los llame y nos citamos a la casa para hacer los helados y cuando íbamos llegaron los funcionarios, los agarraron y consiguieron los paquetes billetes de 50 mil bolívares y los demás paquetes chilenos y se los llevaron detenidos y dije lo único que quiero es que me devuelvan mis reales y dijeron que si que diera un numero de cuenta de Banfoandes y me dijeron que no, que tenia que ser en Banesco y había era Sambil que había Banesco entonces me acuerdo que al lado del negocio de un comerciante amigo mío y se que tenía cuenta ahí y me facilitara la cuenta y pensé que era mentira como me habían estafado y voy al otro día con el dueño de la cuenta y le habían depositado los 20 millones de bolívares y eran 12 pero como los había quitado con interés, en eso ya estaban presos y ya no podía retirar la denuncia, ni nada, es todo”•. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. M.B., a los fines de interrogar a la victima y manifiesta: ¿Recuerda la fecha que se acercaron estos ciudadanos a su propiedad? “Octubre a Noviembre” ¿De que año? “2008 creo o 2007 no me acuerdo de la fecha” ¿La primera vez se entrevistaron con usted? “No, ellos llegaron a la reja de mi casa dejaron la tarjeta a mi mama que es una señora mayor y le dijo que era el señor del terreno y pensé que era un señor y yo llamó la atención por eso llamé y eran ellos los ingenieros geólogos” ¿Cuando se identifican como ingenieros manifestaron donde laboraban? “Que trabajaban en Ingeniaría y Minas algo así, tenían carnet” ¿Que decía? “Que eran Ingenieros Geólogos” ¿Ellos le contaron como determinaron que había oro? “Si, pasaron en una avioneta y el radar captó, no sabia si eran otras piedras preciosas” ¿Que pensó usted? “Pensé que era verdad” ¿Por qué? “Por los carnets y Ingenieros Geólogos que estudiaban las minas, los terrenos” ¿Que día hicieron tomar muestras? “Eso fue como una semana después que estuvieron viniendo, trajeron un aparato manual” ¿Lo vio? “Si” ¿Cómo era? “Larga y un plato alrededor y como una aguja como un reloj pues” ¿Dijeron de que se trataba? “Justamente para cercar el epicentro donde estaba la cuestión” ¿Marcaba el epicentro de donde? “Donde estaba el oro” ¿Como hizo el aparato? “Pic, pic” ¿Como hicieron ellos? “Ellos excavaron con un pico que trajeron” ¿Que encontraron? “Una barra cuadrada la vi amarilla envuelta en cera” ¿Quienes estaban? “Los dos señores que están presentes y yo” ¿Observó cuando lo sacaron? “No ellos lo sacaron y dije que como siembro yuca le dije que era yuca y al revisar salio la Verona esa y salio un pergamino” ¿Lo quemaron? “Decía que había que firmarlo y quemarlo” ¿Y la factura de Cumaná? “Para que fuera más efectiva” ¿Quien lo dijo? “Los señores” ¿Menciono lo del padre de Cumaná? “Había que hacer las misas allá decía el papel” ¿Que cargaba el padre? “Iba con cuatro esclavos que les había dado vino con veneno para que no contaran lo que había ahí". ¿Eso había ocurrido pergamino en que fecha? “2007 o 20007” ¿Lo del padre segundo el pergamino 1830 no decía a donde iba el cura? “A España y que se había perdido abarcarlo en España” ¿No señala de donde venia el padre? “No me acuerdo” ¿Que mas decía el pergamino? “A parte de la misas había que hacer misas de 9 meses y dijeron que ese dinero era para rezarle como si fuera el padre muerto, había que rezarle en sabanas blancas como si fuera el padre” ¿Mencionaba el pergamino que tipo de monedas? “Pesos Criollos” ¿Por qué decían bolívares? “Que al cambio había que dar esa plata” ¿Y las misas? “Decía los papeles” ¿Por qué no siguieron excavando? “Porque había una maldición de los hijos por tres generaciones” ¿Usted lo hizo? “No” ¿Usted cree eso? “Porque creer me fregaron” ¿Cuando iban a realizar las mismas? “Durante nueve noches” ¿Por qué empezó a sospechar? “Por una canción que escuche de que habían enterrado algo así y que no lo tocaran y cuando excavó era una botella vieja y se me prendió el bombillo y dije que ¿eso será lo que me estaba pasando? ¿Esa canción de que genero es? “De música llanera” ¿No será que de ahí sacaron la idea? “Puede ser” ¿No lo había escuchado? “No si no lo hago” ¿Que hizo cuando empezó a sospechar? “Llame a mi cuñado para que me consiguiera el numero del padre” ¿Qué le dijo cuando lo llamo? “Que hace rato que nadie había ido hacer misas gregorianas que cuando me recomendaran eso” ¿Qué le dijo el padre? “El dijo aquí no vino nadie y con barra de oro menos” ¿Ahí fue cuando los llamo para hacer el novenario? “Ahí yo fui cuando me trajeron el papel y duramos como 5 días para conseguir los reales y no los tenia, en el transcurso de eso sospechamos y dije que había hablar con los policiales pedí una audiencia con el director de la policía y me dijo esos son estafadores” ¿Cuando los agarra la comisión para que se reunirían? “Porque ellos traían los 60 millones y yo los 20 millones para los rezos” ¿Dónde? “En mi casa cuarto solo que tengo” ¿Quien rezaría? “Como los que sale un muerto” ¿Quien la iba a organizar? “Los señores” ¿Que objetos les consiguen cuando los detienen? “Santos, escapularios, virgen, san Gregorio, los paquetes de billetes de cincuenta por arriba y con un cajón con un candado que lo debe tener la PTJ, todo estaba metido en un cajón con candado” ¿Y el dinero donde estaba? “Ahí estaba, eso estaban en la prensa y en otro estaban los paquetes chilenos, yo les dije que me devolvieran los reales” ¿Por qué les pidió 20 millones? “Yo les dije que lo recuperaría después, la Toyota la empeñe para eso a un señor que le compro la carne y en verdad en ese momento no tenia real y por sacar eso, eso era para pagar intereses” ¿Dio un numero de cuenta bancaria de un vecino, recuerda el nombre? “A quien le pertenece la empresa INVERSIONES HIJIPAC” ¿Como se escribe? “No se IJIP, creo que es así” ¿Al día siguiente se enteró? “Si me entere que habían depositado” ¿Volvió hablar con los señores y su abogado? “No” ¿Le propusieron un acuerdo reparatorio? “No” ¿Había escuchado esa expresión antes? “No”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. G.V., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿Ellos les mostraron algún documento o carnet que los identificara con las siglas de las empresas? “Si” ¿Lo llevó alguna oficina de PDVSA? “No” ¿Lo llevaron al aeropuerto para enseñarle? “No” ¿Conoce a D.J.? “Quienes son”. El dueño de la cuenta donde depositaron el dinero. ¿Una vez aprehendidos en su vivienda usted hizo la proposición? “Disculpe fue llegando a mi casa entrando por la escalera” ¿Le hizo la proporción de la entrega? “Si al momento si estaban nerviosos en la comandancia le volví a decir y dijeron te vamos a pagar” ¿Hicieron alguna llamada telefónica? “Si, yo les dije que quería los reales en efectivo, dijeron que tenían una hermana enferma como los depositaron bueno dije que si” ¿Cuando hicieron la llamada ya le habían sido incautados los objetos? “Si” ¿De que teléfono llamaron? “De uno que ellos tenían” ¿Yo digo los objetos que traían? “Le quitaron todos sus objetos, no se yo se que ellos tenían un teléfono” ¿Había un funcionario haciendo enlace para hacer llamadas? “No, de hecho me dijo me hubieras dicho y no hubiésemos llegado a esta broma yo lo que quería era mis reales” ¿Existen dos personas que en ese momento fueron tomados al azar por los funcionarios aprehensores los conoce? “Si” ¿Tiene afinidad con ellos? “Uno trabaja conmigo y el otro es vecino venían llegando y los agarraron ahí” ¿Uno de ellos lleva el apellido Colmenares y otro Contreras? “Colmenares por mi esposa y ella estaba ahí cuando le di los reales” ¿Contreras es uno de los testigos que agarraron en ese momento? “Si”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar de la manera siguiente al testigo: ¿Empeñó un vehiculo? “Si” ¿Posteriormente tenia que pagar el dinero para recuperarlo? “Correcto” ¿Cuanto fue el monto de empeño? “Veinte millones” ¿Para devolverle veinticinco? “Si”. ¿Cuanto fue el monto que le pagaron por devolución? “8 millones, mas los 12 millones que me habían quitado ya, de esos 12 yo me habían quitado también con intereses para poder conseguir los reales” ¿Recuperó su vehiculo? “Si” ¿Cuanto pago para recuperarlo? “20 mas los 5 millones” ¿Les señalo que debía 25 en vez de 20? “Si yo les dije a ellos que estaba conciente de ello” ¿Recibió 20 millones? “Si” ¿Consideró la deuda saldada? “Si” ¿No reclamó los otros 5 millones? “Porque le di fueron 12 millones y los otros 8 millones saque 8 para darle la de los 25 y 3 restaban de la deuda completa, fueron los 20, eso quería, que me dieran los reales y los soltaran y después no se fueran a merecer conmigo ni nada” ¿Después que se los llevaron presos no volvió hablar con ellos? “No” ¿Recuerda en el Tribunal de Control la Audiencia Preliminar? “Si estuve en una audiencia si me acuerdo” ¿En esa oportunidad se llegó a plantear un acuerdo reparatorio? “La Jueza dijo que no se podía aceptar tenia que hacerse en un Tribunal, lo dicen las leyes y ellos dijo que admitiera los hechos ellos no los aceptaron y me han citado me la paso ocupado y el negocio esta cerrado y estoy perdiendo dinero no les estoy pidiendo dinero sino para que sepan la condición mía” ¿Quien estuvo presente en toda esa negociación cuando se encontraron con el y cuando entrego la cantidad de dinero? “Mi esposa desde que le di los reales” ¿Cuando detienen a los acusados señalo que iban hacer misas en un cuarto en su vivienda ese día tenia que entregar dinero? “Los veinte” ¿A parte de los 12? “Eso era para las misas, para el velado” ¿Y los otros? “Era para hacer las misas” ¿A quien se lo iban a entregar? “Ellos iban a poner la parte mía y ellos la de ellos con los santos, íbamos a rezarlo por eso tenia que ser en un cuarto solo para ellos hacerlo” ¿Ese dinero a quien se lo iban a entregar? “Se iba a poner en un cajón envuelto en tela blanca, tenían que permanecer por 9 noches, ellos iban a agarrar sus 80 millones y yo mis 20 millones eso no se perdía solo era para las misas” ¿Eso se iba a dejar ahí? “Si” ¿Se lo iban a entregar a alguien? “No se iba a dejar ahí” ¿Ese cajón tenia un candado y tenia el dinero de ellos? “No ellos traían un cajón con un candado y los reales en un maletín allí íbamos a meter los reales en un cajón amarillo” ¿Cuando se dio cuenta que el dinero estaba preparado como dice que no era dinero? “Cuando los detuvieron y los revisaron” ¿Recuerda que dijeron los ciudadanos del dinero en esa forma? “Ellos no dijeron nada, ellos dijeron nos jodio el tipo” ¿Cuando lo dijeron? “Cuando los detuvieron y los encañonaron” ¿Cuando dijeron la frase no habían revisado? “Si no los habían revisado” ¿Sabe a quien se referían cuando dijeron esa frase? “Seria a mi” ¿A que se dedica su negocio? “Pollo en brasa, parrilla, perro caliente” ¿Cerca de su local hay una gallera? “Había” ¿Esta familiarizado con los términos de la gallera? “No” ¿Iba allá? “No me gusta eso, ni juegos de azar, no me gusta ninguno de esos juegos”. Cesan las preguntas del Tribunal.

  5. - Declaración del ciudadano: H.A.Q., titular de la cédula de identidad 10.907.470, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si la une algún vínculo o nexo con los acusados, y respondiendo no tenerlo por lo que se procedió a JURAMENTARLO, y expone:

    Procedimiento realizado donde se practico aprehensión de dos ciudadanos en flagrancia por una presunta estafa eso fue 31-10-2007, en el despacho se presentó un ciudadano formulando una denuncia donde nos hace exposición relacionado con un caso que se estaba presentando y manifiesta que el día 15 de ese mismo mes se acercaron a su vivienda un ciudadano solicitándolo y estaba su progenitora le dejaron una tarjeta para que cuando llegara el ciudadano se comunicara con ellos, una tarjeta que dijo ser Ingeniero Geólogo, dicho esto manifiesta que el 17 del mismo mes llamo a estas personas y la conversación se ponen de acuerdo para entrevistarse, en verse en horas de la tarde, llego el señor con otro que dijo ser ayudante y manifiestan que en un terreno de su propiedad que había enterrado un t.d.E. donde supuestamente habían barras de oro, cofres y una serie de prendas y que para poder llegar allí y hacerse acreedor una serie de promesas tenían que cumplir, tenia que ir a una Iglesia en Cumaná y ahí tenían que realizar que para pagar la promesa tenían que ir primero al terreno y recoger muestras de tierras para hacer un estudio, y localizan allí un documento donde explicaban como iban hacer los pasos para ellos poder llegar hasta donde estaba el tesoro y se hablaba lo que cuenta la persona y que habían que elaborar misas gregorianas y 9 velorios o rezos y que tenían que quemarlo y las cenizas regarlas en el sitio y que el valor de las misas eran de 6 millones de pesetas de la antigua de oro algo así, que eran para las mismas y para un velorio 25 millones del mismo tipo de moneda que primero tenían que pagar las misas gregorianas sacaron y dijeron que en total eran 24 millones de moneda de esa época, ellos podían como eran dos la esposa y el y ellos podían poner 15 millones y ellos colaborar con lo demás para completar 24 millones, pero tenían que pagar en total 25 millones el dijo que podía conseguirlo pero para el día 23 de ese mismo mes, perdón día sábado 20 podía conseguir el dinero, ese día en la tarde se presentaron y el dice que lo que consiguió fueron 12 millones y que le debían 3 millones y cuando regresaran le terminaban de pagar y se fueron sin problemas, posterior el día 23 volvieron las personas otra vez buscando la otra parte del dinero y la cuenta de los otros 25 millones de bolívares de pesetas de oro, para ver si ponía una parte, 40 millones y ellos 60 para completar los 100 decía que no tenia ese dinero y que el pusiera 20 y ellos completaban los 100 en vista de esto sospecho que no era normal, busco el teléfono se comunico con un cura en Cumaná y pregunto sobre las misas y le dijo que desconoce por ello busca la ayuda se traslada al comando a la sede de investigación y expuso y constituyo la comisión la sitio porque ese día en la tarde le iba a entregar los 20 millones, en S.E. cuando llegamos esta un vehiculo y descienden dos vehículos y el agraviado me dice esos son los señores a quien le entregue y le tengo que entregar el dinero, tomamos dos ciudadanos como testigos le explicamos lo que íbamos hacer, le dimos la voz de alto, uno de ellos portaba un maletín caja amarilla y otro maletín negro, dentro del maletín amarillo se encontraba mas imágenes como santos así como velones 4, un rosario dos, uno folletitos ahí de santos escapularios en el otro maletín negro el de copiloto habían 5 como fajas de billetes hacían figura de cuatro de ellas tenia un billetes de 50 mil bolívares de ese entonces y cuando unos de los funcionarios de la comisión quita el billete le quita la parte de abajo y era papel de color que parecían billetes de 50 mil bolívares, en vista de todo esto, se trataba de un delito procedimos a leerles sus derechos trasladando el procedimiento al despacho, se identificaron plenamente, todos sus datos, se procede a verificarlos por le sistema registro que uno de ellos presenta dos historiales por estafa y la otra 11 registros del mismo delito de presunta estafa y falsificación de moneda, procedimos a llamar al Fiscal del Ministerio Público le hicimos del conocimiento del procedimiento, ordenó tomar las entrevistas, y llevar las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la experticia y las actuaciones a su despacho, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. M.B., a los fines de interrogar a la victima y manifiesta: ¿Recuerda los nombres de los ciudadanos que llevaban el maletín y cajón? “Por la vestimenta recuerdo que uno usaba lentes que conducía el vehiculo era el que bajo con la amarilla y el otro al maletín negro” ¿Cuáles tenían registros? “No recuerdo eso esta en actas” ¿Ambos tenían registros por estafa? “Si” ¿Decía por sentencia? “No solo decía que era registros”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. G.V., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿En la aprehensión decomisaron algún credencial o documento con siglas del Ministerio de PDVSA? “No” ¿El vehiculo portaba alguna sigla del Ministerio de PDVSA? “No”. Cesan las preguntas de la Defensa.

  6. - Declaración del ciudadano: J.C.G.C., titular de la cédula de identidad V-10.283.103, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si la une algún vínculo o nexo con los acusados, y respondiendo no tenerlo por lo que se procedió a JURAMENTARLO, y expone:

    Eso fue el turno del 2007 sede llego un ciudadano denunciando donde habían recibido una visita en su casa de un ciudadano que le había dejado una tarjeta para comprarle el terreno habían unos lingotes no estaba y a los días llamo se entrevisto con un ciudadano que le quería comprar el terreno había entierro de oro y tenia que darle 25 millones como estaba con su esposa y ellos tres demás, a los pocos días le dio 12 millones y que los 3 millones después se los daba, el 31 quedo en dárselo después le manifestaron que tenían poner 100 millones y le manifestó que no tenia y le dijeron que pusiera 20 que ellos ponían 80, llamo al padre de la iglesia de Cumaná le dijo que era falso fue al comando y puso denuncia, fuimos una comisión y a las 5:30 de la tarde llegaron dos ciudadanos en un Toyota y los señaló que le habían entregado el dinero le dimos la voz de alto identificándolos, se les incauto un maletín amarillo que tenia unas imágenes de santos, velones y al otro ciudadano un maletín negro tapado con llevaba cinco pacas de papel la única que tenia 4 billetes de 50 arriba tenían precinto de Banesco y se llevo el procedimiento y se notifico el Ministerio Público, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. M.B., a los fines de interrogar a la victima y manifiesta: ¿Recuerda el nombre de los funcionarios? “No” ¿A cual ciudadano se le incauto el cajón y el maletín? “El de lentes se le incauto el maletín el de los velones y al otro el maletín negro donde estaban las pacas de papel” ¿Verificaron el prontuario por sipol? “Los dos tienen antecedentes por estafa”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. G.V., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿En la aprehensión se incauto algún documento o credencial de petróleos de Venezuela o del Ministerio de Energía y Petróleo? “No recuerdo”. ¿El vehiculo tenia algunas siglas del ministerio o de pdvsa? “Tenían placas civiles”. Cesan las preguntas de la Defensa. Verificado que no existe otro medio que incorporar en virtud de lo avanzado de la hora y por los actos fijados en agenda.

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día lunes veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 10/08/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U139-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. M.B., a los fines de indicar lo relativo a los medios probatorios faltantes y manifiesta: “El Ministerio Público va a discriminar con los elementos de pruebas funcionarios aprehensores promovidos estos ciudadanos van a deponer situación que ya ha sido controlado por las partes prescinde de ello el Ministerio Público, en cuanto a la de los ciudadanos CONTRERAS G.D. y J.C., con este acto se dan por cubiertos las medios probatorios, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. G.V., en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y manifiesta: “Con relación a los medios de pruebas, la defensa prescinde de los testimoniales de los ciudadanos MIJARES Y PEREZ, por consiguiente no hay mas hablar sobre que hablar respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, prescindo de los testimoniales, es todo”.-

    El Tribunal considera que en virtud de que las pruebas fueron debidamente incorporadas al debate, permite en consecuencia a este Juzgador entrar a considerar una calificación jurídica distinta en lo que refiere al delito de Estafa Calificada, establecida por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que advierte el Tribunal a las partes, a los acusados específicamente, existe la posibilidad de tomar en consideración distinta a planeta por el Ministerio Público viene determinada por el delito de ESTAFA, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 5 ejusdem.-

    Seguidamente, el Juez impuso a los acusados de tal situación así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le pregunta a los acusados L.H.J.P.: “Deseo declarar”, y en consecuencia se ordena colocar en resguardo al ciudadano: R.V.F.D., y en consecuencia el ciudadano: L.H.J.P., expone:

    Voy a decir que no considero que dijo la verdad Colmenares dijo que no sabia si habíamos depositado y el dijo que si pero que lo vio al día siguiente, el nos sirvió de canal para que le depositara los reales en la cuenta que el consiguió, nos reseñaron y nos metieron presos que no habíamos depositado y aquí dijo que no sabia lo del deposito el que había verificado que si habían depositado, el dice que los otros eran ocho millones que eran de intereses el sabia que era para el acuerdo reparatorio, la juez del quinto de control sabia que hablábamos de acuerdo reparatorio si es cierto que en el Tribunal dijo que no valía, yo no dije nada, esta en sus razones y el la forma que prestaba no lo vi claro porque yo no voy a pagar dos veces como lo estaba planteado no lo veía claro por la libertad, ella pide el libro de presentaciones para donde llevarnos presos entonces dijo que nos pasaba a Juicio, es todo

    .-

    En consecuencia se ordena conducir a sala al ciudadano: R.V.F.D., presente en sala se le pregunta al acusado: R.V.F.D., si desea rendir declaración y en consecuencia este manifiesta: “Deseo rendir declaración” Se ordena colocar en resguardo al ciudadano: L.H.J.P., y expone:

    Estábamos en la gallera con Pascual es de momento habla con un señor le compro una hamburguesa me quede en el caro y le dice que vamos a un terreno que el señor lo invito que pasaba un túnel por debajo y que tenían miedo y estaba desgraciado con los vecinos fuimos y el señor cavamos los cuatro sacamos escrito el cual leímos los cuatro lo quemamos, quedamos allí de pagar las misas que eran 24 mil bolívares fuertes nos pusimos de acuerdo y quedábamos 6 mil bolívares fuertes para cada uno y me encargaron a mi para hacer la gestión, fui a la cortada del guayabo para ver si lo hacia y lo hicieron me llama el supuesto agraviado y me dice que la vamos hacer en su casa cuando íbamos hacia su casa estaba a la policía nos detuvieron y nos llevaron detenidos estando detenido dijo que quería su dinero que no iba a continuar quería el dinero y dije que no había problema que se lo devolvía pero que nos dejaran en libertad y dijo que tenia un conocido ahí y que iba arreglar, si no nos perjudicaría le mande a depositar el dinero con mi hija desde Puerto Ordaz como a las 6 cuando el dijo que el dinero estaba depositado me dejaron detenido y me mandaron 3 meses y medio a cárcel de Yare y si le deposito y lo de el eran 12 millones mas bien prácticamente resulte estafado yo, es todo

    . Se orden conducir a la sala a L.H.J.P.O. la declaración de los acusados pone en conocimiento a las partes que pueden promover pruebas en virtud de la eventual cambio de calificación. En consecuencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No hay ofrecimientos pruebas en cuanto al nuevo delito”. En consecuencia se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Visto lo expuesto la defensa tampoco promoverá ningún otro medio de prueba con respecto al nuevo delito imputado a mis defendidos, es todo”.

    Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-

    De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus conclusiones:

    ““El Ministerio Público ha sido llano en su pretensión ya que se ha comprometido establecer que estos dos ciudadanos tramaron toda una escena bien elaborada con la finalidad de que abusando de la buena fe de la victima despojarlo de un dinero, en lo que respecta a los hechos controvertidos y no acreditado por el Ministerio Público quiere el Ministerio Público hacer una especial mención ha sido hecho no controvertido objeto del debate el hecho de que los acusados tuvieron contacto con N.N. ofrecieron una misa de santiguar un terreno lo que consideraban un tesoro los acusados con contestes en cuanto lo mismo dijeron que recibieron 12 millones para hacer misa, no hay contradictorio sino congruente, hecho no controvertido no sujeto a probar acreditado, se traba la litis el motivo opio el cual exigieron a Nonato le entrego 12 millo el Ministerio Público ha sostenido mediante actos sucesivo estos ciudadano le hicieron creer que se trata de una ficción que e.d.M.d.E. y Minas, una primer entrevista el di 15 y la entre con la madre de la victima, no lo el la señala sino los funcionarios aprehensores, el señor les estableció que se hicieron pasar con fun. De Energía y Minas, que transitando con una avioneta el GPS o radar que en es terreno habían joyas o piedras preciosas así lo manifestó contra y aprehensores, en cuanto al teatro montar para engañar a una persona, por el radar ubicar piedras y otro por radar, Nonato es un ciudadano de origen humilde, campesino, una persona crédula abusando estos ciudadanos quienes manifiestan son personas rápidas hábiles, no deviene del Ministerio Público el ciudadano señaló que tuvieran una paca de billete uno de verdad y una faja su costumbre es ser mas hábil y dijo que para que la gente creyera tenia dinero, Nonato es manifestó vende pollo, perro caliente y hamburguesas, es devoto se san m.a., efectivamente le plantean esta situación, quedo así acreditado, se pudieron excavar con un detector de metales parecía una podadora y con eso señalaron donde debían excavar, es la hipótesis los acusado dice que hincan la actividad a solicitud de Nonato cunado quedo acreditado que le hacen creer que hay entierro que deviene todo un cuanto de un papel que colocan ese lugar, con una barra de otro y hacen mención que deben ser quemados lo recibos, ese papelito, el papel ordenaba ellos traen a escena el papel, y a Nonato se le pregunta al segundo papel de las misas que ellos mismos sugieren quemarlo por la maldición esa persona de origen campesino, cree en la palabra del hombre es ley, ahora bien las declaraciones de dos funcionarios aprehensores, NESTOR QUINTOR Y G.J.C., señalan que efectivamente al unísono narran circunstancias similares casi identificas a las que señala Nonato, posterior manifiesta que detiene a los ciudadanos no llevaba un cajón lo que menciona nonato como cofre e cargado con imágenes estampas religiosas hacían pretender realizarían misas en su casa, ahora bien, también señala que al otro acusado le habían conseguido un maletín no es objeto de controversias lo manifiestan cinco pacas de papel que en la parte superior tenía un billete y que los lados pintados del mismo color del billete, dentro de utilizar artilugio que simula al realidad, que es dinero y no lo es, el segundo función dijo que pareciera paquete chileno simulacro, papel picado , esos eran con la finalidad de que el coloca 20 millones de bolívares minas para realizar moisés gregorianas quien reconocen que no hicieron, de un papel del mil ochocientos sabe quien, cuando el sabia que en las misas se dan ofrendas, es todos ciudadanos, le requieren en una segunda oportunidad otra cantidad y es cuando Nonato dice que necesitaban habitación iban hacer una santuario iba a poner velar y simular velar a un difunto iban a poder el cofre la cantidad de dinero de ambas partes Nonato había sugerido empeñar su vehículo machito, ellos dijeron sin o tiene el dinero empéñalo, el ya lo había hecho y de ahí la pregunta del acusado los intereses a solicitud de ustedes ese pobre señor había pedido prestado con intereses empeñando su vehiculo, dinero que el por segunda vez le iba a entregar y ello iban a entrega un maletín lleno de papel que simulara billetes, se desprende que no iba a haber contraprestación para el, y que en definitiva iba haber disminución patrimonial para ,,,, se dan los elementos del delito de Estafa, el experto señala que se trataba de expertos, santos velones existía el maletín de papel picado, considera que e Ministerio Público que se ha configurado el delito de estafa, hay que analizar el delito de estafa, por los medios o forma de engañar, una vez que producen en el error de la victima para obtener el dinero causó perjuicio patrimonial de la victima, ello le hicieron creer que se estaba de funcionarios del gobierno eran funcionarios del Ministerio d energía y Minas y así le hicieron creer por el considera el Ministerio Público que se da la estafa 462 numeral 2 del Código Penal ya que infundiendo temor con orden de autoridad, al señalamiento del cambio de califa en cuanto a la agravante genérica, toda la historia contada a los hecho en manera de historia tiene una trama elaboración de forma meticulosas, la victima era sumamente devota existe la elaboración de una historia no puede hacerse en una sola acto, ellos dos veces se entrevistaron a los hecho en manera de historia tiene una trama elaboración de forma meticulosas, la victima era sumamente devota existe la elaboración de una historia no puede hacerse en una sola acto, ellos dos veces se entrevistaron en la segunda fijan la oportunidad de sacar en entierro, según ellos era una cabilla pintada de color dorada, no lo pudieron haber hecho en un solo acto, las distintas llamadas que tuvieron con el señor Nonato hasta el ultimo momento cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practican su detención en posesión del cofre o cajo a amarillo cargado de estampas de santos para las misas, no es simple estafa en cuanto a su ejecución por la complejidad presupone una premeditación picaron pacas de papel en forma de billetes y pintar los bordes exteriores para parecer billetes., Ahora bien la defensa en su hipótesis no refriere que los hechos di ocurrieron si le sustrajeron el dinero a Nonato pero que se los devolvieron, la estafa en el hecho de sustraer y devolver no es eximente de responsabilidad del tipo penal, en cuanto al acuerdo reparatorio se da en fase distinta por circunstancias especial para ello debían admitir los hechos y dijeron los acusador y el defensor dijeron que no les cuadraba esa forma dijo hoy el acusado, la consecuencia jurídica es no se puede homologar al acuerdo que hicieron, no ha habido contradicción, por lo que se solicita sentencia condenatoria en contra de los acusados, es todo”.-

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de oír su discurso de conclusiones.

    El Ministerio Público trata de confundir con el alegato de que mis defendidos se habían hecho pasar por funcionario de Emitiste de energía y petróleo en el expediente cursa tarjeta con un supuesto nombre de R.H. incautado en el momento de aprehensión no es menos cierto esta situación no los acredita como funcionarios de ese ministerio, el documento que pudiese acreditarlo es un carnet o credencial con las siglas de dicho ministerio con la cual pidiese determinarse de que ellos laboraban o tenían la apariencia de laborar para dicho Ministerio en el procedimiento estos documentos no aparecen en consecuencia no se pede dar la fijar de la defraudación mediante el engaño, con fundamento en estos documentos ahora, bien, el señor N.N. vive en el siglo 21 existen diferentes medios de información con lo cual este señor pudiese percatarse lo que el Ministerio Público denominada artificio o medio engañoso para procurar un beneficio económico lo que no se materializó debido que el dinero le fue reintegrado en su totalidad, en la figura de la estafa la doctrina jurisprudencia habla de 3 elementos, inducción a error, que se da mediante el artificio o engaño, en segundo lugar obtención de provecho injusto tampoco se da, ellos no se beneficiaron del dinero que supuestamente le entregaron, en 3er lugar daño de carácter patrimonial, no llego a producirse. El Ministerio Público señala lo sacrificado de Noel por ser persona del campo y de vivir de su arduo trabajo todos los hacemos Noel tenia una apetencia económica muy grande se le abrió el apetito de riqueza con una supuesta fantasía planteada sobre la una riqueza o yacimiento que existía supuesta en su vivienda donde era propietario, el Ministerio Público habla también de que el engaño se produce porque le hablaron de mis defendidos de que en una avioneta habían pasado en increíble para que una persona crea ello deberían llevarlos a unas oficinas donde realmente se le impresione y se le haga creer que se trata de altos ejecutivos de la empresa del Ministerio para que creyera que se trata de ingenieros geólogo, la defensa rechaza totalmente ello, también señala que el engaño viene porque se les dijo que no estaba probado que ellos trabajaban para dicha empresa, no cursa en autos ello no se recabo un documento forjado o autentico donde se determinase que trabajasen para dicha empresa, con lo cual si pudiese llegarse a creer de que realmente trabajasen para P.D.V.S.A, el Ministerio Público habla también de lo sacrificado del señor Noel, el quería hacerse rico rápidamente con mucha plata producto de las riquezas que había allí, no se determinaron las supuestas joyas, mis defendidos no llegan a las victimas por poderes subliminales, fue en realidad que estuvieron en un día en una gallera donde tiene un puesto de perro caliente es allí donde surgió la conversación donde dialogan y realizan la sociedad de hecho ambas partes estaba interesadas que Noel habían manifestado a mis defendidos con lo cual proceden a hacer todo el tramite para excavación y sacar de allí la supuestos objetos preciosos de los cuales de hace referencia, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No ha habido contradictorio inicia el señor tenia una misión por hacer rico por dinero que pudiere haber hablado y la fantasía ese es el mayor reconocimiento la defensa reconoce de la estafa la defensa señala los elementos constitutivos del tipo penal y el mismo discurso señala por elementos del tipo penal, lo único en que hizo contradicción de funcionario todo la actividad quedo acreditada, la defensa señala que le plantean lo de los rezos que esta persona es inocente, debió haber con respecto al oro y entierro la defensa reconoce que sus patrocinados no entienden cual es el contradictorio la establece mejor que el Ministerio Público habla de que crearon una fantasía por las ansias de tener dinero, creyó en esa fantasía esa situación inverosímil que crearon toda una estructura crearon historia de entierro de que venían en una avioneta, sean o no funcionarios públicos no tiene que ver la estafa hay que recordar libertad probatoria, no como dice la defensa, ellos le manifestaron ser funcionarios dijo la victima que e.d.M.d.E. y Minas no de P.D.V.S.A, estos ciudadanos crearon toda una fantasía le hicieron creer que se iba con el dinero, no está el lucro para ellos y no hay riesgos, la defensa señalo que no es delito de peligro sino de daño, el delito se realizó en el momento en el cual estos ciudadanos solicitan el dinero crean toda la ficción que acredito la defensa, ahí la restricción patrimonial de la victima ahí se materializo el tipo, posteriormente cuando están detenidos devuelven la intereses dice la defensa el dinero, se lo podría corresponde a las atenuantes por haber reintegrado el reparo el daño pero la defensa no hace mención dijo que no hubo daño, hubo un pago, si posteriormente ellos restituyeron a la victima sobre eso debo haberse pensado, solicito la condena una vez mas, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de la contrarreplica y expone: “La defensa cuando refiere la fantasía es relacionada al señor Noel, en pleno siglo 21 una persona mediante sensata pretenda creerle a cualquier persona que le dice algo es cierto, con esto no corroboro lo que dice el Ministerio Público hay personas actualmente que inclusive en los bancos hacen que le llenen las planillas a otros y el banco lo prohíbe, a eso se refiere la defensa refuto lo indicado por el Ministerio Público para que se de estafa debe darse un daño de carácter patrimonial, lo ha señalado la doctrina, perjuicio ajeno, en este caso no hubo, la victima obtuvo su dinero como hicieron ellos, si estaban detenidos evidentemente porque las autoridades con el señor Noel les brindaron las facilidades para el reintegro con lo cual desaparece la figura delictiva de la estafa, quiero referirme a que en los autos no cursa los documentos que lo acredita a mis defendido como funcionarios del Ministerio de Energía y Petróleo, si era necesario por el gaño desprenderse de su dinero cosa que no ocurrió por cuestiones de ignorancia las cosas se dan, es todo”.

    Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al acusado: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 27-03-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.V.D.R. (v) y de JOSEINES REYES (v), domiciliado en Naguanagua, vía Valencia, Barrio La Cruz, Calle Principal, N° 12, Estado Carabobo, a los fines de exponer lo que considere en consecuencia se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifiesta:

    El Fiscal del Ministerio Público miente porque el se va a un oficio hecho por los funcionarios a nosotros nos quitaron los teléfonos, el dinero, los lapiceros, nos trataron como vulgares delincuentes inclusive nos llevaron muy amarrados, nos zumbaron como animales detrás de la patrulla y cuando llegamos a la comandancia le doy la sugerencia de una lesión en la mano derecha y dijo que al os delincuentes se trata así, le digo tengo familia y trabajo, nos zumbaron como animales detrás de la patrulla y cuando llegamos a la comandancia le doy la sugerencia de una lesión en la mano derecha y dijo que al os delincuentes se trata así, le digo tengo familia y trabajo, le dije que nos gustaba n el juego e íbamos a jugar bolas criollas que es cuando nos detiene nos despojan de los nuestros eso nunca apareció, es todo

    .-

    De seguidas se le concede el derecho de palabra al acusado: L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224, venezolano, natural del Estado Guarico, de 55 años de edad, nacida el 17-03-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.H.D.L. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Valencia, Barrio Naguanagua, Calle 1, casa Nº 16-A, vía las Trincheras, Estado Carabobo; a los fines de exponer lo que considere en consecuencia se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifiesta:

    Cuando le pregunto al policía dijo que nos habían detenido en la vía pública cuando estábamos en la casa en es transcursos de las escalera cuatro hombre con pistolas nos llevan nos mandan a desnudar el jefe de la comisión desnudo en pelotes un celular que cargaba de los buenos todo eso se perdió después de tomarnos las fotos no mandan a vestir se llevaron el Jeep lo desvalijaron no me lo querían entregar tuve que venia con una persona y sacarle la experticia, en el dueño de la estaciona dice llévate esa troja aquí han llegado y se han di o peores, usted pregunto al señor de los intereses y dijo que era para pagar intereses y le pregunto si empeño el Jeep el Fiscal dio testimonio y que eran los 20 millones para pagar los intereses el Fiscal tampoco dice que dice que el tiene agallas por eso no me contestaba el quería sacarme del negocio para que consiguió un rancho de zinc porque estaba escondido, el fiscal se basa en lo dicho por el Policía por lo que pagamos allá cargando muerto lo que valen son los doce millones no entiendo como es esto no puedo saltar espero que hable el fiscal dijo que es Mentira di la verdad hay mucho rebulicio yo tengo que jalar a mi libertad el me apagada el teléfono si soy veterano digo la verdad tengo mi prontuario por jugador de bolas por eso no me han sentenciado, le di cuatro boches clavados, me decían tranquilo, cuando hicieron que hicieron inspección jugando bolas ahí llegaba el juicio, y cargaba dinero de papel, los policial como los 8 millones eran para ellos, se llevaron los celulares y lo mismo que dice el Fiscal será que me van a poner a cargar muerto, creo que yo no he estafa do a nadie me siento atracado, si fuera estafa digo la verdad en este caso no soy delincuente esa es la verdad, el señor Noel no me quería ver si fueran medio hablado conmigo no estuviera aquí si fuera un profesional creo que yo no he estafa do a nadie me siento atracado, si fuera estafa digo la verdad en este caso no soy delincuente esa es la verdad, el señor Noel no me quería ver si fueran medio hablado conmigo no estuviera aquí si fuera un profesional y le dije que le iba a entregar mi dinero, no hicimos maniobra y lo vi con una moto yo tenia una jeep, que lo desvalijaron, es todo

    .

    De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados.

    Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/05/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  7. - Que en fecha 31/10/2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben denuncia del ciudadano N.N.C., manifestando que está siendo víctima de una estafa y por esta misma razón lo acompañan al sitio del encuentro con los acusados y logran avistar a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, placas DCK-79F, del cual se bajan los ciudadanos R.V.F.D. y L.H.J.P..-

  8. - Que en virtud de la situación anterior, se procedió a realizar la requisa corporal a los ciudadanos de marras, logrando incautar al ciudadano L.H.J.P. quien conducia el vehiculo, un teléfono celular, marca Nokia, color Azul y Blanco, serial 05204831N13GK con su respectiva batería, un manojo de llaves y un maletín amarillo, una franela de color blanco con rayas amarillas, azul y beige, cuatro (04) velones de color blanco, tres (03) imágenes de fabricación de yeso alusivas a imágenes de santos envueltas en papel periódico, cuatro (04) manuales de color azul con la frase escrita en su exterior “El Santo Rosario”, dos (02) rosarios uno de color rojo y uno de color blanco; y al ciudadano R.V.F.D. se le incautó un maletín de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) tenían cada una arriba y abajo un precinto de seguridad de color blanco con unas letras de color azul que decían Banco Banesco y un billete de cincuenta mil Bolívares, cada paca con los seriales A42734135, B06420811, A87851613 y B01017271, los cuales estaban atados con una liga de color rojo y se sub-dividían en cuatro partes un billete de cincuenta mil bolívares y abajo de cada uno de ellos hojas de color blanco pintadas de color anaranjado como si fueran más billetes, de igual manera se verificó que no portaban ningún tipo de arma de fuego, también se realizó la inspección al vehículo antes descrito.-

  9. - Que una vez realizada la inspección al vehículo antes señalada, se incautó un teléfono celular marca motorola, color gris y blanco modelo C213, serial DEC-03004269635.-

  10. - Que en virtud de los hallazgos anteriores se procedió a detener a los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008 y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344.224.-

  11. - Que el procedimiento se realizó en el sector S.E.d.M.C.d.E.M. en presencia de dos (02) testigos quedando identificados como Colmenares M.S.R. y Contreras G.D.J..-

  12. - Que en fecha 31/10/2007, fueron detenidos los ciudadanos: R.V.F.D. y L.H.J.P. y en fecha 01/11/2007 fueron puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, quien en esa misma fecha, se les decretó la medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

  13. - La víctima que señala directamente a los acusados como las personas que se presentaron en su casa manifestando ser geólogo, posteriormente fueron nuevamente hasta la casa de la víctima y le manifestaron que se trataba de un entierro de oro, por lo que le indican a la víctima que deben realizar unas excavaciones en su terreno, a lo cual accede; luego de ello se fija un día para realizar la búsqueda con un presunto detector de metales, oportunidad en la cual supuestamente encuentran una nota relativa al presunto hallazgo.-

  14. - Quedó establecido a lo largo del debate que la víctima realizó varios pagos a los acusados a los fines de sufragar parte de los gastos religiosos vinculados con el presunto hallazgo, específicamente la realización de unas supuestas misas gregorianas en la iglesia de Cumaná; por lo que se realiza un primer pago de 12.000.000,00 bolívares, no obstante los acusados piden más dinero a los fines de alcanzar la suma de 100.000.000,00 bolívares, por lo que la víctima empeña su vehículo rústico.-

  15. - La víctima realizó llamada telefónica a la iglesia de Cumaná, a los fines de confirmar el encargo de las misas gregorianas, oportunidad en la cual le informan que no existen tales misas, por lo que se pauta unas nuevas misas pero en la casa de la víctima, oportunidad en la cual debía entregarse otra cantidad de dinero, que se metería en un cofre en el altar que se realizaría, debiendo los acusados llevar la cantidad de 80.000.000,00 bolívares.-

  16. - Que los acusados en la misma fecha en que fueron detenidos, procedieron a devolver la cantidad de dinero de la víctima que les había sido entregada a ellos.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  17. - Declaración del ciudadano: Y.R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.188, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores. Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer el grado de participación de los acusados: Vásquez F.D. y L.H.J.P. en el hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial así como, la certeza de la versión de la víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento de prueba relación a la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir, la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  18. - Declaración del ciudadano: H.A.Q., titular de la cédula de identidad 10.907.470, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores. Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer el grado de participación de los acusados: Vásquez F.D. y L.H.J.P. en el hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial así como, la certeza de la versión de la víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento de prueba relación a la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir, la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  19. - Declaración del ciudadano: J.C.G.C., titular de la cédula de identidad 10.283.103, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores. Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer el grado de participación de los acusados: Vásquez F.D. y L.H.J.P. en el hecho punible.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron al presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial así como, la certeza de la versión de la víctima; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento de prueba relación a la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir, la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  20. - Declaración del ciudadano: N.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.748.833, en su condición de víctima. Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el hecho punible y la aprehensión de los acusados.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de la partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate que comparecieron al presente debate; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, y adminiculada con el resto de las declaraciones rendidas a lo largo del debate, claramente constituye un elemento de prueba en relación a la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que la víctima los señala directa y contundentemente como las personas que realizaron la comisión del hecho punible, motivo por el cual éste Tribunal le da valor probatorio al contenido de ésta declaración. Es decir, la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  21. - Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700513RT14231434 de fecha 08/11/2007, suscrito por el funcionario J.P., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a todos los objetos incautados al momento de la aprehensión de los acusados, inserta a los folios 225 y 226 de la pieza I. El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características de los objetos incautado, a saber: un teléfono celular, marca Nokia, color Azul y Blanco, serial 05204831N13GK con su respectiva batería, un manojo de llaves y un maletín amarillo, una franela de color blanco con rayas amarillas, azul y beige, cuatro (04) velones de color blanco, tres (03) imágenes de fabricación de yeso alusivas a imágenes de santos envueltas en papel periódico, cuatro (04) manuales de color azul con la frase escrita en su exterior “El Santo Rosario”, dos (02) rosarios uno de color rojo y uno de color blanco, un maletín de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) tenían cada una arriba y abajo un precinto de seguridad de color blanco con unas letras de color azul que decían Banco Banesco y un billete de cincuenta mil Bolívares, cada paca con los seriales A42734135, B06420811, A87851613 y B01017271, los cuales estaban atados con una liga de color rojo y se sub-dividían en cuatro partes un billete de cincuenta mil bolívares y abajo de cada uno de ellos hojas pintadas de color anaranjado como si fueran mas billetes, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  22. - Planilla de depósito del Banco Banesco, signada con el Nº 306816557 de fecha 31/04/2008, realizada por la ciudadana Gleynis Reyes, inserta al folio 180 de la pieza V. El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia del depósito de 20.000.000 de bolívares a favor de Inversiones HIJPAD, C.A, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia del particular 10 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía del Ministerio Público, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 17/12/2007, contra de los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15/10/2007.-

    A los fines que se configuren los delitos antes señalados, es importante establecer los elementos constitutivos del mismo, a saber:

    Para el delito de ESTAFA, se requiere que el agente haga un acto volitivo consiente de engañar o sorprender la buena fe de la persona objeto del delito, induciéndole al error, procurando para si un beneficio en perjurio de la victima; es decir, exige el dolo, la intención de engañar a una persona para así sacar provecho del error al cual ha sido inducido y que tal acto llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 31/10/2007, los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con motivo de la denuncia formulada por la víctima, derivado de los hechos realizados por los acusados desde el 15/10/2007 hasta el 31/10/2007. Y así se declara.-

    Es importante establecer que la conducta descrita por los acusados: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, en la presente causa entre los días del 15/10/2007 al 31/10/2007, se puede fácilmente subsumir en los supuestos de procedibilidad del tipo penal de Estafa, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, ya que para el momento de realizar los hechos los acusados actuaron plenamente consciente de sus actos, es decir hubo dolo directo en la conducta desplegada por los mismos al momento de hacer uso de medios capaces de engañar y sorprender la buena fe a la víctima: N.N.C.. Y así se declara.-

    En el presente caso se evidencia de la declaración de la víctima que señala directamente a los acusados como las personas que se presentaron en su casa manifestando ser geólogo, posteriormente fueron nuevamente hasta la casa de la víctima y le manifestaron que se trataba de un entierro de oro, por lo que le indican a la víctima que deben realizar unas excavaciones en su terreno, a lo cual accede; luego de ello se fija un día para realizar la búsqueda con un presunto detector de metales, oportunidad en la cual supuestamente encuentran una nota relativa al presunto hallazgo. Tales hecho considera este Tribunal que se encuentran probados con el dicho de la víctima y la declaración de los mismos acusados, quienes confirman la esta versión de la víctima. Y así se declara.-

    De igual forma quedó establecido a lo largo del debate que la víctima realizó varios pagos a los acusados a los fines de sufragar parte de los gastos religiosos vinculados con el presunto hallazgo, específicamente la realización de unas supuestas misas gregorianas en la iglesia de Cumaná; por lo que se realiza un primer pago de 12.000.000,00 bolívares, no obstante los acusados piden más dinero a los fines de alcanzar la suma de 100.000.000,00 bolívares, por lo que la víctima empeña su vehículo rústico. Y así se declara.-

    Quedó establecido a lo largo del debate que la víctima realizó llamada telefónica a la iglesia de Cumaná, a los fines de confirmar el encargo de las misas gregorianas, oportunidad en la cual le informan que no existen tales misas, por lo que se pauta unas nuevas misas pero en la casa de la víctima, oportunidad en la cual debía entregarse otra cantidad de dinero, que se metería en un cofre en el altar que se realizaría, debiendo los acusados llevar la cantidad de 80.000.000,00 bolívares. Tales hechos se encuentran probados no solo por el dicho de la víctima, sino por el dicho de los acusados, que son contestes con ello. Y así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior, en la oportunidad de la segunda reunión en la casa de la víctima ciudadano N.C.; se logró incautar un teléfono celular, marca Nokia, color Azul y Blanco, serial 05204831N13GK con su respectiva batería, un manojo de llaves y un maletín amarillo, una franela de color blanco con rayas amarillas, azul y beige, cuatro (04) velones de color blanco, tres (03) imágenes de fabricación de yeso alusivas a imágenes de santos envueltas en papel periódico, cuatro (04) manuales de color azul con la frase escrita en su exterior “El Santo Rosario”, dos (02) rosarios uno de color rojo y uno de color blanco, un maletín de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) tenían cada una arriba y abajo un precinto de seguridad de color blanco con unas letras de color azul que decían Banco Banesco y un billete de cincuenta mil Bolívares, cada paca con los seriales A42734135, B06420811, A87851613 y B01017271, los cuales estaban atados con una liga de color rojo y se sub-dividían en cuatro partes un billete de cincuenta mil bolívares y abajo de cada uno de ellos hojas pintadas de color anaranjado como si fueran más billetes, el cual le fue incautado a los acusados al momento de hacerse presente la comisión policial actuante y practicar su detención. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de los funcionarios aprehensores; sino también de la declaración de la víctima y de los propios acusados quienes claramente fueron contestes en tales hechos, incluso en lo relativo a las pacas de billetes que utilizaban para aparentar que tenían dinero. Y así se declara.-

    Al respecto cabe destacar que no fue objeto del controvertido y por el contrario tanto la defensa como los acusados fueron contestes con la víctima en los siguientes particulares, a saber:

    1) La Defensa fue conteste con el Ministerio Público en el discurso de apertura en los particulares siguientes:

    1. Que los acusados se encontraban en el sitio donde fueron aprehendidos.-

    2. Que efectivamente se hizo la excavación en la propiedad de la víctima y que derivado de la misma se encuentra el documento que describe el hallazgo.-

    3. Que efectivamente si hubo el planteamiento de las misas gregorianas.-

    4. Que a los fines del particular anterior los acusados si recibieron los 12.000.000,00 bolívares vigentes para la fecha de los hechos.-

    5. Que efectivamente si hubo la segunda reunión pactada para la entrega de una nueva cantidad de dinero.-

    6. Que el acusado F.D. manda a depositar la cantidad de 20.000.000,00 bolívares vigentes para la fecha de los hechos.-

    7. Que los acusados si reciben la cantidad de dinero y posteriormente la devuelven.-

      2) Por su parte el acusado: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224, estando libre de toda prisión, apremio o coacción, así como debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó en forma contesta con la Víctima, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, los particulares siguientes:

    8. Que se encontraban en el sitio donde fueron aprehendidos.-

    9. Que efectivamente se hizo la excavación en la propiedad de la víctima y que derivado de la misma se encuentra el documento que describe el hallazgo.-

    10. Que efectivamente si hubo el planteamiento de las misas gregorianas.-

    11. Que a los fines del particular anterior los acusados si recibieron los 12.000.000,00 bolívares vigentes para la fecha de los hechos.-

    12. Que efectivamente si hubo la segunda reunión pactada para la entrega de una nueva cantidad de dinero.-

    13. Que manda a depositar la cantidad de 20.000.000,00 bolívares vigentes para la fecha de los hechos.-

    14. Que los acusados si reciben la cantidad de dinero y posteriormente la devuelven.-

    15. Que si existió el maletín y los objetos incautados por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión.-

      En virtud de los planteamientos anteriores, observa este Tribunal que se trata de hechos expresamente admitidos por las partes, los cuales no son objetos de prueba, ya que no forman parte del contradictorio y que en el caso de los acusados se trata de una confesión rendida libremente ante el órgano jurisdiccional, en pleno conocimiento de las garantías Constitucionales y Procesales, por lo que este Juzgador las valora como elementos de prueba en contra de los acusados, pues no existen elementos que permitan a éste Tribunal dudar de la versión de la víctima y por el contrario el dicho de los acusados, permite a éste Tribunal apreciar que las partes son contestes en los hechos objetos del debate. Y así se declara.-

      Queda solo un elemento a señalar como punto contradictorio a lo largo del debate, consistente en la devolución del dinero a la víctima, por lo que la Defensa considera que al existir la devolución del dinero a la víctima ya el tipo no existe; en este sentido, observa este Tribunal que el tipo de Estafa se consumó al momento en que la víctima entrega la cantidad de dinero para realizar unas supuestas misas gregorianas, elemento que constituye el engaño del que se valen los acusados para sorprender a la víctima en su buena fé, al tratarse de un sujeto creyente de la religión católica. No obstante, no quedó acreditado a lo largo del debate que la cuenta en la cual fue depositada la cantidad de dinero era propiedad de la víctima o que de la misma se le entregara a la víctima el monto adeudado, lo cual en el mejor de los casos constituiría un elemento a ponderar para atenuar la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Penal venezolano, lo cual no implica eximente alguna de responsabilidad como pretende la Defensa. Y así se declara.-

      De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida a los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad del hecho punible de Estafa, como la autoría de los acusados en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-

      Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que comparecieron a rendir declaración los funcionarios actuantes, de los acusados y la víctima, no obstante de tales declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales al momento de realizar su actuación incautaron las evidencias de interés criminalístico en posesión de los acusados de marras. Y así se declara.-

      Observa el Tribunal que el Ministerio Público interpuso su acción fundada en el contenido del artículo 464 numeral 2 del Código Penal Venezolano que se corresponde con la Estafa Calificada; en consecuencia considera este Juzgador que los elementos constitutivos del tipo de marras no se encuentran presentes en el acervo probatorio que constituye el presente juicio, debido a que no existe acreditado a lo largo del debate la existencia de sociedad por acciones alguna cuyo capital se encuentre comprometido, por lo que se desestima la calificación de marras, lo que implica la absolución de los acusados por el tipo en cuestión. Y así se declara.-

      Capitulo V

      De la Penalidad

      En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos: L.H.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224 y R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa este juzgador que los hechos por los cuales los prenombrados ciudadanos resultaron condenados, ocurrieron en fecha 31/10/2007; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

      Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

      En lo que respecta al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal; establece una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión; por lo tanto, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgador, que no le es aplicable el atenuante contenido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo tanto la pena a imponer por el delito antes descrito de cuatro (04) años de Prisión.-

      Al tiempo mencionado en el párrafo anterior, se debe realizar un aumento derivado de las circunstancias agravantes del tipo, previstas en los artículos 77 numeral 5 y 78 de la norma sustantiva penal; toda vez que los acusados actuaron con evidente premeditación en la planificación y ejecución del hecho punible objeto del debate, lo cual se evidencia de la preparación de los medios que se valieron para engañar a la víctima, tales como la nota supuestamente encontrada en el terreno, así como la preparación de las pacas de dinero falso, denominada comúnmente como paquete chileno y de los maletines con figuras religiosas. Por lo que a consideración de este Juzgador debe imponerse el tiempo máximo de pena para el tipo antes indicado, para un total de pena de seis (06) años de prisión. Y así se declara.-

      En relación a la atenuante prevista en el artículo 480 del Código Penal Venezolano, observa este Tribunal que la víctima admitió haber recibido en fecha 31/10/2007, el pago de la cantidad de dinero que había entregado a los acusados, momento en el cual los hechos no habían sido judicializados, por lo que tal situación implica que los acusados se hacen acreedores de una rebaja de pena de 1/3 del tiempo mencionado en el párrafo anterior, es decir, seis (06) años menos dos (02) años, para un total de pena a cumplir de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-

      De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta a los ciudadanos: L.H.J.P. y R.V.F.D., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

      Por otra parte, se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

      Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta a los condenados en fecha 19/12/2008 por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, en virtud de haber sido condenado a una pena igual a cuatro (04) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

      Se establece que los ciudadanos los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008 y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224; fueron detenidos en fecha 31/10/2007 y la medida cautelar sustitutiva se materializó en fecha 13/03/2008, lo cual implica que han cumplido de la pena impuesta tres (03) meses y doce (12) días, faltando por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de Prisión, en los términos que fije el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional respectivo. Y así se declara.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 27-03-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.V.D.R. (v) y de JOSEINES REYES (v), domiciliado en Naguanagua, vía Valencia, Barrio La Cruz, Calle Principal, N° 12, Estado Carabobo y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224, venezolano, natural del Estado Guárico, de 55 años de edad, nacida el 17-03-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.H.D.L. (v) y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en Valencia, Barrio Naguanagua, Calle 1, casa Nro. 16-A, vía las Trincheras, Estado Carabobo; del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por insuficiencia probatoria por cuanto aun cuando se ha establecido la comisión del hecho punible no se pudo establecer con certeza la culpabilidad de los acusados: SEGUNDO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 27-03-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.V.D.R. (v) y de JOSEINES REYES (v), domiciliado en Naguanagua, vía Valencia, Barrio La Cruz, Calle Principal, N° 12, Estado Carabobo y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224, venezolano, natural del Estado Guarico, de 55 años de edad, nacida el 17-03-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.H.d.L. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Valencia, Barrio Naguanagua, Calle 1, casa Nº 16-A, vía las Trincheras, Estado Carabobo; del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Colmenares N.N.; TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 27-03-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.V.D.R. (v) y de JOSEINES REYES (v), domiciliado en Naguanagua, vía Valencia, Barrio La Cruz, Calle Principal, N° 12, Estado Carabobo y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224, venezolano, natural del Estado Guarico, de 55 años de edad, nacida el 17-03-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.H.d.L. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Valencia, Barrio Naguanagua, Calle 1, casa Nº. 16-A, vía las Trincheras, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 27-03-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.V.D.R. (v) y de JOSEINES REYES (v), domiciliado en Naguanagua, vía Valencia, Barrio La Cruz, Calle Principal, N° 12, Estado Carabobo y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224, venezolano, natural del Estado Guárico, de 55 años de edad, nacida el 17-03-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.H.d.L. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Valencia, Barrio Naguanagua, Calle 1, casa Nº. 16-A, vía las Trincheras, Estado Carabobo; a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 27-03-1962, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.V.D.R. (v) y de JOSEINES REYES (v), domiciliado en Naguanagua, vía Valencia, Barrio La Cruz, Calle Principal, N° 12, Estado Carabobo y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224, venezolano, natural del Estado Guarico, de 55 años de edad, nacida el 17-03-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.H.d.L. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Valencia, Barrio Naguanagua, Calle 1, casa Nº. 16-A, vía las Trincheras, Estado Carabobo; en virtud de haber resultado condenado a una pena a inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se establece que los ciudadanos los ciudadanos: R.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.008 y L.H.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.224; fueron detenidos en fecha 31/10/2007 y la medida cautelar sustitutiva se materializó en fecha 13/03/2008, lo cual implica que han cumplido de la pena impuesta tres (03) meses y doce (12) días, faltando por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de Prisión, en los términos que fije el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional respectivo.-

      Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público.-

      Se declara parcialmente sin Lugar la solicitud de la defensa privada.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

      Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

      EL JUEZ

      Dr. R.R.A.

      LA SECRETARIA

      Abg. Ingrid Carolina Moreno

      Causa: 3U-139-08

      RRA/IM/rr

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