Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cedula de identidad Nº V-6.953.846, domiciliado en el Municipio Maturín Estado Monagas Sector San Jaime.

ABOGADOS APODERADOS: A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.917, domiciliado en la ciudad de Maturín.olmary amaya y david jose osuna, venezolanos, mayores de edad, impreabogado nº 100.383 y 100.665 domiciliados en la ciudad de maturin.

PARTE DEMANDADA: J.J.R., I.E., M.M.E.C., venezolanos, mayores de edad, en respectiva secuencia portadores de la cedula de identida v- 13.054.058, v- 17.241.860, v-13.476.012 domiciliados en el caserio san jaime, parroquia santa cruz, municipio autonomo maturin del estado monagas.

ASUNTO: ACCION INTERDICTAL RECESORIA.

EXP.1033

Narrativa

En fecha (21) de marzo del año (2012), se recibe ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción del Estado Monagas demanda intentada por el ciudadano P.M.C.O., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-6.953.846 domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por los Abg. en ejercicio O.A., D.J. osuna, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado n° 100.383 y 100.665 domiciliados en la ciudad de Maturín, ciudadano actor quien es poseedor del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario quien acredita directorio extraordinario N° 1622011212011 mediante justificativo de testigo evacuador por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas, pruebas de posesión anexo, fotográficas del desarrollo productivo del rublo Yuca-Casabe, constancia expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, Quien solicita la certificación de Registro Agrario con adjudicación de territorios, según expediente 16.16-RAT-10-11415 sobre lote de terreno denominado “LOS CARREÑOS” correspondiente al lote trabajado y de su posesión según constancia Ocupacional Socialista emitida por el Consejo Comunal San Jaime, Maturín Estado Monagas. Relata los siguientes acontecimientos.

En un lapso aproximado de 10 años, el ciudadano P.C. ha adquirido en forma legitima una cantidad de 153 hectáreas en lotes de terreno ubicado en un sitio denominado “Los Carreños”, cuyos linderos son Norte: Morichal las Delicias, Sur: Terrenos ocupados por la comunidad San Jaime y el ciudadano D.R., Este: Carretera que conduce del distribuidor de la zona industrial al caserío San Jaime, terreno ocupado por el ciudadano J.C., Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos J.C., E.G., M.I. en desarrollo Agro-Alimenticio.

En relación al desenvolvimiento normal del trabajo de las tierras, han ocurrido en fecha del 30-09-2011 un conjunto de actos por parte de los ciudadanos J.J.R., I.E. y M.E. perturbatorios e ilegales. Siendo la fecha indicada anteriormente los ciudadanos nombrados, en un acto condenado por la ley cortaron los alambres por el lindero de la parte Este, se introdujeron en la parcela antes mencionada, de la cual el ciudadano P.C. tiene posesión, rastreando un aproximado de 10 hectáreas de siembra de yuca e incorporando al lugar maquinaria tipo Tractores imposibilitando del tal forma la producción y el desempeño normal de la tierra por parte de su dueño.

Debido a las referidas actuaciones ilegales, es por ello que el ciudadano actor de la presente demanda fundamentándose bajo los Art. 196 de la Ley de Tierras, 305 y 306 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exige se tomen las previsiones necesarias para tratar el respectivo caso.

Tomando en consideración lo establecido en el Art. 782 del Código Civil en concordancia con el Art. 698 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 197 de la Ley de la Materia, el ciudadano P.C. solicita el amparo en pro de sus bienes y beneficios ante la ley sobre los lotes de terreno adjudicados por ante las instancias correspondientes para su posesión e interpone una Acción Interdictal Posesoria en TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (388.000,00), cuyo equivalente es de TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (31 .U.T), al igual exige la condenatoria en costas y solicita sea la presente acción admitida y declarada con lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE CIUDADANO P.M.C. OLIVIER.

-Titulo de adjudicación de tierras.

-Autenticación del titulo de adjudicación por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

-Carta de registro sobre el lote de terreno otorgado por el presidente del Instituto Nacional de Tierras.

-Autenticación de registro.

-Carta aval del consejo comunal de San Jaime, quien ratifica que es productor y trabaja desde muchos años las tierras.

-Constancia Ocupacional Socialista de parte del consejo Comunal de San Jaime sobre las tierras.

-Constancia por parte de planta Agroindustrial Mandioca C.A respecto al suministro a dicha empresa de Yuca Amarga proveniente de las iterasen posesión del demandante.

-Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

-Constancia de admisión de acta de entrevista en la 32 Brigada de Caribes “G/J J.A.P.” exponiendo los sucesos.

ACCIONES.

En fecha (15) de marzo del 2012, por solicitud del ciudadano P.C., la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas recibió a los ciudadanos R.V.O., venezolano, mayor de edad, portador de la C.I V-8.448.648, P.G.L., venezolano, mayor de edad, portador de C.I V-4.335.905, quienes sirvieron de testigo para abogar por la parte actora reconociendo la labor que se ejercía en dichas tierras y la falta cometida por los demandados.

En fecha (20) de marzo del 2012, el ciudadano P.C. confiere poder al Abg. A.C. para que lo represente en todas sus acciones.

En fecha (21) de marzo del 2012, la parte actora introduce la demanda.

En fecha (22) de marzo del 2012, se le da entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano P.C. ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario.

En fecha (28) de marzo del 2012, Comparece el demandante asistido por el Abg. A.C. pidiendo en solicitud se declare el amparo de la posesión del lote de tierra, reiterando que la prueba mas eficaz para dicho momento es la testimonial respecto a los actos perturbatorios, y en relación al domicilio de los demandados y sus identificaciones aporto la identificación necesaria.

En fecha (14) de abril del 2012, el ciudadano P.C., demandante, tramita la solicitud de registro agrario con adjudicación del lote de tierra llamado Los “Carreños”.

En fecha (09) de abril del 2012 El Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario Admite la demanda.

En fecha (09) de abril del 2012 Se da por citado a J.J.R., I.E. y M.E. en su carácter de demandados para que comparezca ante el tribunal en el lapso de tiempo establecido por la ley.

En fecha (18) de junio del 2012, comparece ante el tribunal el ciudadano P.C. en su carácter de demandante y confiere un poder a los Abg. O.A. y D.O. para que intervengan en el caso en su representación.

En fecha (18), comparece la parte actora ante el tribunal y expone que a fin de que se practique la citación a la parte demandada, colocan a disposición un vehiculo, a la misma fecha se agrega en autos dicha solicitud.

En fecha (20) de junio del 2012, comparece ante el tribunal el ciudadano J.S., alguacil del Juzgado fijando fecha para la practica de la citación.

En fecha (26) de junio del 2012, comparece ante el tribunal el ciudadano Alguacil refiriendo que fue imposible citar de manera personal a los ciudadanos I.E. y J.J.R..

En fecha (26) de junio del 2012, el Alguacil del tribunal logra citar a la ciudadana M.E., firmando esta la respectiva citación debiendo comparecer dentro del lapso previsto por la ley ante el tribunal.

En fecha (27) de junio del 2012, comparece ante el tribunal el apodera demandante Abg. D.O. y solicita, que por cuanto fue imposible dar por citado de manera personal a los demandados, el tribunal acuerde nueva fecha para la realización de la misma.

En fecha (29) de junio del 2012, el tribunal en vista de la diligencia realizada por el apoderado demandante, niega tal acción debido a que el Alguacil del tribunal consigno recibo de citación por parte de los demandantes.

En fecha (02) de julio del 2012, comparece la ciudadana M.M.E.C. en su carácter de demandada, solicitando copia simples de los folios 1 al 51, los cuales conforman todo el expediente.

En fecha (03) de julio del 2012, en vista de la diligencia realizada por la parte demandada, el tribunal ordena expedir copia de las copias simples.

En fecha (26) de julio del 2012, comparece ante el tribunal del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario el apoderado demandante D.O. solicitando que en vista de ser imposible citar a los ciudadanos I.E. y J.J.R., se practique medida de citación por cartel.

En fecha (27) de julio del 2012, en vista de la diligencia realizada por el apoderado demandante el tribunal procede a la citación por cartel.

En fecha (30) de julio del 2012, comparece ante el tribunal el ciudadano demandante P.M.C. asistido por su apoderado Abg. D.O., expone revocar el poder otorgado a la Abg. O.A. y reitera que su acompañante y apoderado será el único es representarlo.

En fecha (31) de julio del 2012, conforme a la diligencia realizada por la parte actora de revocación de poder, el tribunal libera boleta de notificación a la Abg. O.A..

En fecha (02) de agosto del 2012, comparece el apoderado de la parte demandante y solicita ante el tribunal se le entregue el cartel de citación para su respectiva publicación.

En fecha (03) de agosto del 2012, en vista de la solicitud realizada por la parte actora en cuanto al cartel de citación el tribunal se niega por cuanto dicha diligencia le corresponde al Secretario del Tribunal.

En fecha (08) de agosto del 2012, comparece la ciudadana M.E. en carácter de demandada dando fe de haber recibido copias simples del expediente, a la misma fecha el tribunal agrega en autos dicha acción.

En fecha (10) de agosto del 2012, comparece ante el tribunal el apoderado demandante quien solicita la hora y fecha para realizar el traslado de el Secretario del Tribunal a la morada de los ciudadanos M.E. y J.J.R. con la finalidad de fijar carteles, a la misma fecha el apoderado demandante expone recibir de manos del Alguacil del tribunal el cartel de citación para su publicación.

En fecha (13) de agosto del 2012, en vista de la solicitud por la parte demandante de fijar ocasión para el traslado del S. del tribunal, es negada dicha acción por cuanto debe estar primero en autos la consignación por diario donde se publico. A la misma fecha el tribunal agrega en autos la recepción de cartel de emplazamiento por parte del apoderado demandante.

En fecha (02) de octubre del 2012, el apoderado demandante consigna la publicación por cartel mediante ejemplar de diario, a la misma fecha el tribunal agrego en autos dicha diligencia.

En fecha (10) de octubre del 2012 comparece ante el tribunal el apoderado demandante quien solicita la fecha y hora para trasladar al S. del tribunal para que fije cartel de citación.

En fecha (15) de octubre del 2012, se pronuncia la ciudadana C.M., secretaria accidental del Juzgado de Primera Instancia del Transito y A. y fija fecha y hora para fijación de cartel.

En fecha (22) de octubre del 2012, comparece la Secretaria del Tribunal dejando constancia de haber fijado cartel.

En fecha (24) de octubre del 2012 comparecen ante el Juzgado los ciudadanos demandados J.J.R., I.E., M.E. asistidos y confieren poder a la Abg. R.V.C. inpreabogado N° 152.586 para que actúe bajo la representación de los mismos. A la misma fecha se agrego en autos.

En fecha (03) de diciembre del 2012, comparece el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad V-12.153.095 solicitando copia simple de los 30 primeros folios del expediente. A la misma fecha el tribunal decidió expedir copia de lo solicitado.

MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

Versa el presente juicio sobre una acción de (amparo a la posesión) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Subrayado del Tribunal)

Es por ello, que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Ahora bien, esta administradora de justicia, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.

Atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento

(Subrayado del Tribunal)

De la normativa anteriormente transcrita, se puede concluir que existen tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta de los demandados; de la misma manera, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 03-0209, lo siguiente:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) El demandado no dé contestación a la demanda; 2) La demanda no sea contraria a derecho y 3) No pruebe nada que le favorezca

En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare que genere una consecuencia jurídica requerida.; debiéndose entender, que si la acción esta prohibida por la ley, no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cuanto, al supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en distintos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Planteado todo lo anterior, procede esta operadora de justicia analizar si en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por el legislador a los fines de verificar si nos encontramos o no ante una confesión ficta, así tenemos:

En relación al primer requisito, se observa al folio (75) poder apud acta otorgado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), a la abogada R.V.C., por parte de los ciudadanos J.J.R., I.E. y M.E., quedando de esta manera los querellados debidamente citados, debiendo contestar la demanda, actuación procesal que no realizaron en la presente litis.

En cuanto al segundo requisito, debe acotar esta sentenciadora como ya lo realizo ut supra, que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca. Ahora, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los querellados tampoco cumplieron con dicha carga, pues no aportaron prueba alguno que sirviera para enervar la pretensión de la parte accionante.

Ahora bien, para que la resultase inadmisible la acción bajo estudio, era necesario que la misma fuese contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley. Es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones recíprocas; por buenas costumbre se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa por la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran prevista en las leyes y códigos. Es menester señalar que la pretensión del demandante se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, así como también en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no exigiéndose mayor requisito para su admisión, sino que el querellante sea poseedor legítimo del lote de terreno que solicita sea amparado. Por consiguiente esta sentenciadora concluye que la presente acción de amparo a la posesión no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera este último requisito.

Cumplido como ha sido los requisitos exigidos por el legislador, quien aquí decide concluye que los querellados incurrieron en confesión ficta y por consiguiente este juzgado da por admitidos los hechos articulados por el querellante en el libelo de la demanda y así se declara. En virtud de lo que antecede, la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como así lo hará este tribunal en la dispositiva de la sentencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Se declara la CONFESION FICTA de los querellados.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo a la posesión intentada por el ciudadano P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cedula de identidad Nº V-6.953.846 en contra de los ciudadanos J.J.R., I.E., M.M.E.C., venezolanos, mayores de edad, en respectiva secuencia portadores de la cedula de identidad v- 13.054.058, v- 17.241.860, v-13.476.012 domiciliados en el Caserío San Jaime, Parroquia Santa Cruz, Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas.

CUARTO

Se CONDENA AL PAGO de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 388.000,00)

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a los querellados, por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diecisietes (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012) Años 202° de laIndependencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.P.

La Secretaria Acc.

L.. C.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Acc.

L.. Carmen Martínez

SAP/ca/ar

Exp.1033

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